Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 828/2003

Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas. Establécese el procedimiento para el reconocimiento de deudas del Estado Nacional. Excepciones.

Bs. As., 6/11/2003

VISTO el Expediente N° S01: 0214994/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002 y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que por el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 se incluyó dentro del objeto de financiación del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de gas a la región denominada Puna, así como también el consumo domiciliario de gas propano comercializado a granel.

Que ante la necesidad de que el Fondo mencionado precedentemente también pudiese atender eventuales deudas del ESTADO NACIONAL por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales se incorporó, a través del Decreto N° 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, la cancelación de eventuales deudas derivadas de la aplicación de la Ley N° 24.191, el Artículo 34 de la Ley N° 24.307, el Artículo 43 de la Ley N° 24.447, el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, el Artículo 40 de la Ley N° 24.764, el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, el Artículo 28 de la Ley N° 25.064, el Artículo 31 de la Ley N° 25.237, el Artículo 29 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, una vez atendidos los pagos de las compensaciones corrientes.

Que en lo que respecta a ello el Artículo 31 del decreto mencionado en el considerando anterior establece que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictará la reglamentación tendiente a cumplir este objetivo en lo que respecta a los procedimientos y los plazos de las comunicaciones.

Que a tales efectos se deberá tener en cuenta que las eventuales deudas que el ESTADO NACIONAL tenga por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales abarcan una diversidad de casos que corresponde sean tratados por procedimientos independientes y precisos.

Que en tal sentido corresponde diferenciar las eventuales deudas generadas por compensaciones no pagadas de venta de gas natural y de gas licuado de petróleo indiluido por redes subsidiadas a los usuarios finales, de las eventuales deudas por compensaciones no pagadas de venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo a granel para uso domiciliario efectuadas a precios diferenciales inferiores a los precios de mercado.

Que también debe considerarse el Artículo 84 de la Ley N° 25.725, en tanto que autorizó la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al pago de subsidio correspondiente a Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002.

Que corresponde a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, corroborar el cumplimiento de la exigencia dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002.

Que por tal motivo en los procedimientos de reconocimiento y pago de deuda que por la presente se instrumentan, se requiere que la Autoridad Provincial competente presente una declaración del cumplimiento, en su jurisdicción, de lo referido en el considerando anterior.

Que además de ello corresponde diferenciar las eventuales deudas generadas por los diversos conceptos señalados, según se hubieran presentado o no reclamos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución.

Que por otro lado corresponde que en los procedimientos que por la presente medida se reglamentan, tomen intervención todos aquellos organismos nacionales y/o provinciales que participaron en el pasado controlando, autorizando u otorgando los citados subsidios o quienes los suceden.

Que finalmente se presentan DOS (2) situaciones particulares, que corresponde no se le apliquen los procedimientos de reconocimiento de deuda que por la presente medida se disponen.

Que la primera de ellas se encuentra vinculada a un reclamo efectuado por la Empresa SURGAS SOCIEDAD ANONIMA en relación a los eventuales perjuicios derivados del subsidio otorgado a la Empresa DISTRIBUIDORA GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA por la venta de gas licuado envasado en cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) en la Provincias de CHUBUT Y SANTA CRUZ.

Que el otro caso se refiere a las deudas reconocidas del ESTADO NACIONAL con las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA CRUZ Y TlERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, generadas en concepto de subsidio al consumo residencial de gas de la Región Patagónica, reconocidas y aprobadas mediante las Actas Acuerdo, suscriptas la primera de ellas con fecha 6 de diciembre de 2001 por el entonces Señor Secretario de Hacienda, el entonces Señor Subsecretario de Combustibles y el entonces Señor Subsecretario de Relaciones con las Provincias por una parte y por la otra representantes de las Provincias de LA PAMPA, RIO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, y la segunda de ellas con fecha 12 de diciembre de 2001 por el entonces Señor Ministro de Economía y por el entonces Señor Ministro de Infraestructura y Vivienda en representación del ESTADO NACIONAL, por una parte, y por la otra por representantes de la Empresa CAMUZZI GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, las que serán canceladas de la manera acordada en las mencionadas actas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete en virtud del Artículo 6° del Decreto N° 27, de fecha 27 de mayo de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 31 del Decreto N° 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese el procedimiento para el reconocimiento de deudas del ESTADO NACIONAL generadas en virtud de la Ley N° 24.191, el Artículo 34 de la Ley N° 24.307, el Artículo 43 de la Ley N° 24.447, el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, el Artículo 40 de la Ley N° 24.764, el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, el Artículo 28 de la Ley N° 25.064, el Artículo 31 de la Ley N° 25.237, el Artículo 29 de la Ley N° 25.401, el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y el Artículo 84 de la Ley N° 25.725.

Art. 2° — Quedan exceptuadas de los procedimientos determinados en la presente resolución, las deudas reconocidas por el ESTADO NACIONAL con:

a) Las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR generadas en concepto de subsidio al consumo residencial de gas de la Región Patagónica, reconocidas y aprobadas mediante las Actas Acuerdo, suscriptas la primera de ellas con fecha 6 de diciembre de 2001 por el entonces Señor Secretario de Hacienda, el entonces Señor Subsecretario de Combustibles y el entonces Señor Subsecretario de Relaciones con las Provincias por una parte y por la otra representantes de las Provincias de LA PAMPA, RIO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, y la segunda de ellas con fecha 12 de diciembre de 2001 por el entonces Ministro de Economía y por el entonces Ministro de Infraestructura y Vivienda en representación del ESTADO NACIONAL, por una parte, y por la otra por representantes de la Empresa CAMUZZI GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, las que serán canceladas de la manera acordada en las mencionadas actas.

b) La Empresa SURGAS SOCIEDAD ANONIMA como consecuencia de las compensaciones generadas por los perjuicios que habría sufrido en virtud del subsidio otorgado a la Empresa DISTRIBUIDORA DE GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA durante el ejercicio 1993, la que tramitará de conformidad con los procedimientos que se vienen aplicando en las actuaciones obrantes en el Expediente N° S01: 0263191/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

SECCION l: Servicios de gas por redes

Art. 3° — Para solicitar el reconocimiento y posterior pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL, generadas en virtud de las normas mencionadas en el artículo 1° precedente, originadas en compensaciones no pagadas de ventas de gas natural y/o gas propano indiluido por redes subsidiadas a los usuarios finales y las generadas en virtud del Artículo 84 de la Ley N° 25.725, por consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, las empresas distribuidoras y/o subdistribuidoras deberán presentar la siguiente información:

a) la requerida por la Resolución N° 2605 del 28 de mayo de 2002, del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conformada por la Autoridad Provincial competente,

b) los montos de compensación percibidos y la fecha de percepción correspondiente a las Declaraciones Juradas de cada uno de los períodos solicitados, conformados por Autoridad Provincial competente.

c) declaración de la Autoridad Provincial competente del cumplimiento para los períodos solicitados de las exenciones de los impuestos provinciales y/o tasas municipales, previstos en las normas mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 4° — Las empresas distribuidoras y/o subdistribuidoras del servicio de gas natural y/o gas propano indiluido por redes que ya hubieren efectuado reclamos por eventuales deudas del ESTADO NACIONAL generadas en virtud de las leyes citadas en el Artículo 1° precedente, por compensaciones no pagadas de ventas de gas natural y/o gas propano indiluido por redes subsidiadas a los usuarios finales, continuarán el trámite dentro de las actuaciones que se encuentren en curso.

De no existir en dichas actuaciones la totalidad de la información que se enumera por el artículo precedente, las empresas distribuidoras y/o subdistribuidoras deberán completarla a los efectos de darle continuidad al mencionado trámite.

Art. 5° — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, solicitará la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a los efectos de que dicho Organismo Regulador controle la razonabilidad y consistencia estadística de los datos presentados por la empresa.

SECCION II: Gas Licuado envasado

Art. 6° — Para solicitar el reconocimiento y posterior pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL, generadas en virtud de las normas mencionadas en el artículo 1° precedente, por compensaciones no pagadas de ventas mayoristas de cilindros, garrafas, y/o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, las personas físicas o jurídicas eventuales acreedoras del ESTADO NACIONAL deberán presentar la siguiente información:

a) Declaración Jurada por cada período solicitado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 153 de la SECRETARIA DE ENERGIA del 23 de abril de 2003, conformada por Autoridad Provincial competente.

b) los montos de compensación percibidos correspondientes a las Declaraciones Juradas de cada uno de los períodos solicitados, conformados por la Autoridad Provincial competente.

d) declaración de la Autoridad Provincial competente del cumplimiento para los períodos solicitados de las exenciones de los impuestos provinciales y/o tasas municipales, previstos en las normas mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución.

Los informes de las respectivas Autoridades de Aplicación Provincial relativos a las Declaraciones Juradas presentadas por las empresas distribuidoras y/o subdistribuidoras, deberán reunir los requisitos establecidos en el Artículo 5° de la Resolución N° 153 de la SECRETARIA DE ENERGIA del 23 de abril de 2003.

Art. 7° — Las personas físicas y/o jurídicas que realizaron y/o realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas y/o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, que ya hubieran efectuado reclamos por eventuales deudas del ESTADO NACIONAL generadas en virtud de las leyes citadas en el artículo 1° de la presente resolución por compensaciones no pagadas de ventas efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, continuarán el trámite en las actuaciones que se encuentren en curso.

De no existir en dichas actuaciones la totalidad de la información que se enumera por el artículo precedente, las empresas distribuidoras y/o subdistribuidoras deberán completarla a los efectos de darle continuidad al trámite mencionado, bajo apercibimiento de considerar desistido ese derecho si así no lo hicieren.

Art. 8° — Presentada la información enumerada en el artículo 6° de la presente resolución, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, verificará la razonabilidad de las cifras presentadas y dará intervención a la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON LAS PROVINCIAS en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, adjuntando una Nota en donde indicará el importe de capital de la eventual deuda que surja de la documentación presentada por la empresa distribuidora y/o subdistribuidora y del análisis efectuado por la Autoridad de Aplicación Provincial. Se solicitará, mediante ella, un informe respecto de la procedencia o improcedencia del pago requerido, teniendo en cuenta para ello los montos solicitados oportunamente a esa dependencia, en concepto de pago de subsidio por consumo de gas residencial en las zonas beneficiarias y considerando los montos efectivamente abonados en su consecuencia.

SECCION III: Disposiciones comunes

Art. 9° — A los efectos del cómputo de los intereses que fueran pertinentes, se dará intervención al GRUPO DE FORTALECIMIENTO TECNICO DE DEPENDENCIAS JURIDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA PARA LA CANCELACION DE OBLIGACIONES DEL TESORO NACIONAL en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de- pendiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines de efectuar la respectiva liquidación de intereses sobre el capital reconocido como deuda en concepto de pago de subsidio a usuarios residenciales del servicio de gas natural y/o propano indiluido por redes, y en concepto de subsidio de ventas mayoristas de cilindros, garrafas, y/o gas licuado de petróleo para uso domiciliario.

Art. 10. — Finalizados los procedimientos de determinación del monto de la deuda, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se encontrará en condiciones de instruir el pertinente pago al Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley N° 25.725, y constituido por el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002.

A estos efectos la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tendrá especialmente en cuenta el orden de prioridad de pago estipulado en el primer párrafo del Artículo 31 del Decreto N° 786, de fecha 8 de mayo de 2002.

Art. 11. — El orden de prioridad de los pagos de los montos de las deudas determinados conforme los procedimientos estipulados en los artículos precedentes y de la deuda mencionada en el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución, se efectuará atendiendo el orden de los siguientes principios:

a) Una vez determinada la deuda conforme los procedimientos establecidos en la presente resolución o finalizado el expediente por el que tramita la deuda mencionada en el inciso b) del Artículo 2° de la presente resolución, se encontrarán en condiciones de ser canceladas.

b) Serán canceladas respetando el momento de tiempo en que fueron devengadas.

c) Si hubiere varias deudas determinadas y en condiciones de ser canceladas, pero no alcanzare el remanente dinerario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas destinado a cancelar deuda, se comenzará el pago de todas estas deudas cancelando porcentajes exactamente iguales de las mismas.

Art. 12. — Librada la instrucción de pago por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS al Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, el mismo deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los TRES (3) dios hábiles bancarios posteriores a la recepción de dicha notificación, sin perjuicio del período al que la misma remite.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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