Presidencia de la Nación

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 8/2015

Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación.

Bs. As., 08/10/2015

VISTO lo actuado en el Expediente N° 5.125.329/7.299.528 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del 2004 y las demás resoluciones generales dictadas por el Organismo en el marco de su competencia legal en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del 2004 se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados.

Que la citada Resolución receptó numerosas resoluciones generales dictadas en la materia durante más de tres décadas.

Que, de tal modo, se sancionó un texto único orgánico y sistematizado, terminando con la dispersión normativa.

Que, con posterioridad, se dictaron numerosas Resoluciones que fueron incorporándose y modificando la Resolución General I.G.J. N° 26/2004, que regularon aspectos adicionales o complementarios a la misma, adaptando los procedimientos existentes a las evolucionadas prácticas del derecho (vgr. Resolución General N° 29 del 27 de diciembre de 2004, 8 del 31 de agosto de 2005 y 3 del tres de noviembre de 2008).

Que, transcurridos más de diez años de la sanción de la Resolución General N° 26/2004, resulta necesario realizar una reforma integral de la misma, a los fines de adaptar la normativa a la jurisprudencia administrativa actual, a la realidad económica actual, a las prácticas actuales, así como simplificar algunos trámites.

Que, en tal sentido, entre las principales modificaciones que se realizan, cabe destacar que, en el Capítulo I, se prevé incorporar la exigencia de constituir un domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puesto que los presentantes de un pedido de autorización pueden tener su domicilio social en una jurisdicción extraña a esta Ciudad, donde serán válidas las notificaciones realizadas no solamente en el marco de la aprobación sino también en la fiscalización posterior. Al mismo efecto, se requiere el suministro de una dirección electrónica.

Que asimismo, se modifica el capital social mínimo de las sociedades de capitalización y ahorro, a los fines de adecuar dicha cifra a la realidad económica actual.

Que con respecto a los facsímiles se remite a la normativa específica del organismo competente en Defensa al Consumidor.

Que, a su vez, se disminuye la periodicidad de la presentación del fondo fijo, de tres a seis meses.

Que, en relación a los seguros de vida, se impone la obligación de la obligación de comunicar las compañías con las que operan y las condiciones de las pólizas, equiparando la exigencia a la del seguro sobre el bien.

Que respecto al importe de las multas que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA resulta competente para aplicar, se establece su graduación progresiva a partir del monto equivalente al 1% del capital social mínimo previsto para las entidades, que se incrementará por cada infracción en un 2% del capital social hasta la concurrencia de la cifra máxima.

Que se incorpora una reglamentación sobre los plazos y las prórrogas en los expedientes en los que se solicita información en poder de las Administradoras y que son necesarias para la fiscalización de rigor, mediante la cual se establece que las sociedades podrán solicitar fundadamente hasta dos prórrogas de diez días en todo el expediente.

Que, en el Capítulo II, se reglamenta en forma diferenciada la liquidación anticipada de grupos. En tal sentido, se establece que deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, los grupos en los que no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados, rescindidos y renunciados.

Que, a su vez, se establecen como formas de notificación fehaciente para comunicar la puesta a disposición de fondos la efectuada por medio de carta documento, telegrama o acta notarial dirigida al último domicilio constituido por el suscriptor en el contrato. También se habilita la posibilidad que esa comunicación sea electrónica.

Que se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de ciclo cerrado para la adjudicación directa de bienes muebles o sumas de dinero.

Que asimismo se modifica la presentación de la evolución de los reintegros y se condiciona al ingreso concreto de fondos provenientes de los morosos para distribuir a los renunciantes y rescindidos.

Que, respecto al capítulo IV, se modifica el capital mínimo de las entidades administradoras que operen los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles.

Que, a su vez, se elimina el tope de plazo máximo de los planes previstos en dicho Capítulo y se lo condiciona a que se acredite en el expediente de Bases Técnicas la viabilidad técnica del que se proponga.

Que, en relación al Capítulo V, se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de ahorro por ciclo abierto con fondo único de adjudicaciones y reintegros, para la adjudicación directa de sumas de dinero por puntaje y sorteo, haciendo obligatoria la inversión del fondo de ahorro en entidades bancarias y el reconocimiento de intereses a los suscriptores adjudicados por el período transcurrido para el cumplimiento de los requisitos para la entrega de la suma de dinero.

Que, respecto al Capítulo VI, se incorpora la posibilidad de invertir en fideicomisos financieros y/o de administración y garantía una parte marginal de los fondos, en cheques de pago diferido avalados por sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 24.467 autorizados para su cotización pública y en obligaciones negociables o debentures de empresas autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Que asimismo se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de capitalización.

Que, por último, se agrega el Capítulo VII mediante el cual se crea el Registro de Productores Asesores de Capitalización.

Que teniendo en cuenta que la comercialización de títulos de capitalización se realiza a través de agentes denominados productores asesores de capitalización o agentes de cobranza dependiendo de la función asignada, y que dicha actividad no ha sido materia de regulación, se considera pertinente cubrir esa omisión con la creación de un registro nacional cuyo objetivo sea la transparencia e idoneidad de la profesión.

Que resulta evidente que el régimen legal argentino que regula el sistema de capitalización considera necesario que los productores asesores y gestores de cobranzas brinden a los usuarios un óptimo nivel de asesoramiento respecto del contenido, alcance y condiciones de los títulos de capitalización, de la cual devienen derechos y obligaciones a cumplir por las partes cuya cabal apreciación resultará en beneficio de todas las partes que integran el sistema, y especialmente en aras de la protección de los suscriptores.

Que a través del registro en cuestión, este Organismo puede profundizar sus funciones de autoridad de contralor y fomento de la transparencia de la actividad, en particular, logrando que tanto los productores cuanto los gestores de cobranza cuenten con la inscripción respectiva, que acredite la capacitación necesaria de los mismos para su desempeño profesional en el asesoramiento de los potenciales suscriptores para la concertación de planes.

Que la creación del registro mencionado no obsta a la responsabilidad de las empresas administradoras de planes de capitalización de la debida promoción y comercialización de los títulos respecto de los suscriptores de conformidad con lo previsto por el artículo 6° del Anexo “A” de la presente resolución.

Que el DEPARTAMENTO DE CONTROL FEDERAL DE AHORRO y la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados que como Anexo “A” forman parte de la presente resolución.

Art. 2° — Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia el 1 de Noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 26/2004 y a las resoluciones generales en la materia dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de la Ley N° 22.315, el Decreto N° 142.277/43 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea.

Art. 3° — Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la presentación de balances de los grupos finalizados antes de su vencimiento previstos en el artículos 25, apartado 4 del Capítulo II de las Normas que se aprueban, lo que será exigible a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de esta resolución ya que implican una adaptación de los sistemas informáticos. Hasta entonces quedará ultraactivo el régimen de presentación de documentación e información sobre liquidación de grupos actualmente en aplicación. Sin perjuicio de ello, dentro de los treinta (30) días de la presente, las sociedades administradoras deberán presentar una declaración jurada indicando los grupos en vigencia en los cuales restare un suscriptor o menos en condiciones de ser adjudicados.

Art. 4° — El Inspector General de Justicia y el restante personal del Organismo podrán invocar la aplicación de la doctrina y jurisprudencia administrativa —en dictámenes y resoluciones— y judicial generadas bajo regímenes derogados, en la medida en que las soluciones o criterios establecidos en estas Normas presenten explícita o implícitamente sustancial analogía con los resultantes de aquéllos.

Art. 5° — La presente resolución se aplicará a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las modalidades contempladas.

Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la presente.

Art. 6° — Las entidades administradoras que a la fecha de vigencia de la presente resolución cuenten con capitales mínimos inferiores a los establecidos, deberán alcanzar los mismos dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.

Art. 7° — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Sociedades Comerciales, a la Delegación Administrativa, al Departamento de Control Federal de Ahorro y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Diego M. Cormick.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO 'A”

NORMAS SOBRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

INDICE

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - Autorización

Artículo 2° - Capital mínimo

Artículo 3° - Libros

Artículo 4° - Publicidad- Página Web.

Artículo 5° - Garantías

Artículo 6° - Intermediación - Responsabilidades

Artículo 7° - Denuncias

Artículo 8° - Facsímiles

Artículo 9° - Penalidades

Artículo 10 - Fondo fijo

Artículo 11 - Transferencia de contratos o títulos

Artículo 12 - Igualdad entre suscriptores

Artículo 13 - Seguros

Artículo 14 - Tasa de inspección

Artículo 15 - Sanciones - Graduación - Registro

Artículo 16 - Régimen informativo

Artículo 17 - Balance técnico

Artículo 18 - Recaudos de las presentaciones

Artículo 19 - Plazos y prórrogas- Notificaciones

Artículo 20 - Adjudicación de sumas de dinero - Variación de las cuotas

Artículo 21- Publicaciones

Artículo 22- Normas supletorias.

CAPITULO II - PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES MUEBLES

Artículo 23 - Bien-tipo

Artículo 24 - Cancelación anticipada de cuotas

Artículo 25 - Haber del suscriptor

Artículo 26- Gastos de entrega del bien

Artículo 27 - Comunicación de estado de entrega de unidades adjudicadas

Artículo 28 - Ajuste retroactivo de cuotas

Artículo 29 - Integración mínima

Artículo 30 - Registros especiales

Artículo 31 - Liquidación de grupos - Información periódica

Artículo 32 - Reglas aplicables a la provisión de bienes

Artículo 33 - Sustitución de la garantía prendaria

CAPITULO III - PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS DE DINERO CON DESTINO A LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES, PASAJES O SERVICIOS

Artículo 34 - Normas aplicables

CAPITULO IV- PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS DE DINERO PARA SER APLICADAS A LA ADQUISICIÓN, AMPLIACION O REFACCION DE INMUEBLES

Artículo 35 Entidades

Artículo 36 Destino de los fondos - Garantía hipotecaria

Artículo 37 Capital

Artículo 38 Valor móvil

Artículo 39 Modificaciones de cifras

Artículo 40 Plazos de los planes

Artículo 41 Contratos - Transferencia - Extinción - Normas aplicables

Artículo 42 Derechos de suscripción y adjudicación - Carga administrativa

Artículo 43  Elección del plan

Artículo 44 Cuenta especial

Artículo 45 Fondo de garantía

Artículo 46 Adjudicaciones

Artículo 47 Suspensión de adjudicaciones - Procedimiento

Artículo 48 Pago de la adjudicación

Artículo 49 Tasación del inmueble - Elección de escribano público

Artículo 50 Valor del inmueble y de la garantía hipotecaria - Exención

Artículo 51 Seguro

Artículo 52 Liquidación de grupo

Artículo 53 Situaciones no previstas

Artículo 54 Normativa supletoria

CAPITULO V - PLANES DE AHORRO POR CICLO ABIERTO CON FONDO ÚNICO DE ADJUDICACIONES Y REINTEGROS, PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE SUMAS DE DINERO POR PUNTAJE Y SORTEO

Artículo 55 - Fondo de ahorro individual

Artículo 56 - Registros especiales

Artículo 57 - Otras normas aplicables

CAPITULO VI- PLANES DE CAPITALIZACIÓN

Artículo 58 - Reserva matemática neta

Artículo 59 - Inversiones

Artículo 60 - Registros especiales

Artículo 61 - Intereses

Artículo 62 - Sorteos

Artículo 63 - Distribución de utilidades

CAPITULO VII- REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES DE CAPITALIZACION Y GESTORES DE COBRANZA.

Artículo 64 - Creación.

Artículo 65 - Efectos

Artículo 66 - Requisitos de inscripción

Artículo 67 - Cancelación de la matrícula. Requisitos.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- Autorización

1.1. Elementos documentales

En oportunidad de solicitar autorización de planes, las entidades interesadas deberán:

1.1.1. Acreditar su acto constitutivo y estatutos debidamente autorizados y/o inscriptos, conforme corresponda al tipo de entidad.

1.1.2. Presentar la base técnica del plan consistente en:

a) Título o Contrato Tipo conteniendo las Condiciones Generales de Contratación y el Frente de Solicitud de contratación con dictamen de abogado.

b) Texto de la Solicitud de Suscripción cuando al adherente no se le entregue el contrato en el momento de la adhesión.

c) Nota técnica de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 359/87 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañada de dictamen de Actuario. En el caso de planes de capitalización y ahorro deberá justificarse la tasa de interés utilizada en base a un proyecto de inversiones a realizar con las reservas matemáticas.

d) Estudio de Mercado del que surja la cantidad de contratos idénticos a los propuestos en las bases técnicas que se podrán colocar mensualmente en la zona geográfica que se detalle, indicando cantidad de renuncias y rescisiones o caducidades que pueden producirse explicitando el tamaño de la muestra estudiada. El citado estudio deberá ser realizado, firmado e informado por el profesional en ciencias económicas competente.

e) Presupuesto de recursos y gastos acompañado de un Informe Contable.

El Presupuesto consiste en un detalle de ingresos y egresos de la sociedad durante treinta y seis (36) meses, se expondrán los ingresos o recursos, egresos o gastos, los déficit o superávit mensuales, y los déficit o superávit acumulados desde el inicio.

De los ingresos o recursos: el profesional definirá su nivel en base a la hipótesis de la colocación de contratos en coincidencia con el Estudio de Mercado y sus rescisiones, explicando el criterio seguido y los parámetros utilizados para la determinación de las cifras empleadas.

De los gastos: se describirán en forma detallada las pautas tomadas para establecer los rubros e importes que los conforman.

1.1.3. Presentar los estados contables de la entidad correspondientes a los tres últimos ejercicios, en su caso.

1.1.4. Presentar otra información adicional que requiera fundadamente la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

1.1.5. En todos los casos los dictámenes e informes profesionales deberán presentarse con la firma de quien los suscriba debidamente legalizada por la respectiva autoridad de superintendencia de su matrícula.

1.2. Requisitos personales

1.2.1. Sin perjuicio de la aplicación en cuanto corresponda de los artículos 264 y 286 de la Ley N° 19.550, 64 y 67 de la Ley N° 20. 337 y 10 de la Ley N° 21.526, a los fines de la evaluación de los antecedentes de responsabilidad de socios y autoridades impuesta por el artículo 29 in fine\ Decreto N° 1493/82 y sin perjuicio de la facultad de requerir otros informes a organismos públicos otorgada por dicha norma a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los administradores y miembros del órgano de fiscalización de cualquier tipo de. entidad solicitante, así como, en el caso de sociedades anónimas, los accionistas de las mismas, deberán presentar los elementos siguientes:

1.2.1.1. Descripción de antecedentes concretos y demostrables en actividades que impliquen la administración de fondos de terceros durante un lapso no inferior a tres años. A tal efecto deberán incluir información detallada acerca de su actuación en entidades con objeto de pública captación y administración de dinero de terceros detallando la denominación de la empresa, su objeto y si la misma se encuentra activa, en su caso aclarando el motivo del cese, el periodo de su actuación personal y si ha sido objeto de sanciones personales por parte de los organismos estatales de control de la actividad.

1.2.1.2. Declaración jurada patrimonial y de antecedentes personales y comerciales.

1.2.1.3. Informe de antecedentes comerciales expedido por empresa de conocimiento generalizado en plaza.

1.2.1.4. Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria, acreditando la inexistencia de antecedentes penales.

1.2.1.5. Certificación del Archivo General del Poder Judicial (Registro de Juicios Universales) acreditando la inexistencia de solicitud de declaración de quiebra, presentación en concurso preventivo o en su caso cualquier, otra medida de inhabilitación para ser administrador o socio; ello sin perjuicio de las verificaciones que oportunamente pueda efectuar la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre sus propios libros o registros.

1.2.1.6. Copia de la última declaración presentada a ¡os fines del Impuesto a los Bienes Personales. En el caso de sociedades sodas de la solicitante, se adjuntará copia de los estados contables de las mismas, correspondientes al último ejercicio económico de cierre inmediatamente anterior a la solicitud de autorización.

12.1.7. Declaración jurada de ingresos durante Ips últimos doce meses, acreditando la actividad que les dio origen.

1.2.1.8. Certificados de dominio y sus condiciones expedidos por la autoridad competente respecto de los bienes registrables incluidos en las declaraciones, informes y estados contables referidos en 1.2.1.2., 1.2.1.3. y 1.2.1.6.

1.2.2. Las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA toda modificación total o parcial en la integración de sus órganos de administración y fiscalización que se produzca durante el trámite de autorización o después de otorgada ésta, debiendo además las sociedades anónimas informar en las mismas oportunidades cualquier variación en la titularidad de su paquete accionario; todo ello, dentro de los treinta (30) dias de producidos los cambios antedichos.

Conjuntamente con el informe de las situaciones mencionadas, las entidades deberán presentar, respecto de las nuevas personas designadas y/o accionistas, los elementos previstos en los puntos 1.2,1,1. a 1.2.1.8.

El directorio de las sociedades anónimas autorizadas, no podrá inscribir transferencias de aciones en el libro prescripto por el artículo 213 de la Ley N° 19.550, sin la previa comprobación de que el nuevo titular cumple adecuadamente con los extremos a que se refieren los puntos citados en el párrafo anterior.

1.2.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.2.2. y aunque no se produjeran variaciones allí aludidas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá solicitar periódicamente la actualización total o parcial de la información.

1.3, Requisitos de ios contratos

1.3.1. A los fines de la observancia de las condiciones equitativas requeridas por el artículo 10 del decreto N° 142.277/43, dentro de las estipulaciones de las Condiciones Generales de Contratación no podrán ser incluidas aquellas que constituyan cláusulas abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación. En particular y con carácter enunciativo, estará prohibida la inclusión de aquellas que:

a) Impongan al suscriptor una jurisdicción diferente a la de su domicilio legal;

b) Respecto de cualquier acción judicial emergente del contrato, inviertan la carga de la prueba en perjuicio del suscriptor;

c) Dispensen la responsabilidad subjetiva de la entidad administradora por incumplimiento contractual;

d) Permitan que la entidad administradora,. sin .alegar razones objetivas suficientes, niegue el cambio de modelo o extienda el plazo de entrega del bien por la sola circunstancia de que el suscriptor haya solicitado un cambio de dicho bien o de un modelo del mismo, al tiempo de aceptar la adjudicación o dentro de un plazo preestablecido en el contrato.

Al respecto, en el contrato se deberán aclarar cuáles son las razones objetivas suficientes;

e) Carezcan de toda limitación y de mecanismos de consulta previa a los suscriptores, frente a situaciones en las que la entidad administradora pretenda un cambio del bien-tipo originariamente previsto en el contrato, que tenga como consecuencia un incremento en el valor real de la cuota a cargo de los suscriptores o una disminución de las prestaciones en favor de éstos comprendidas hasta ese momento en la operación;

f) En cualquier supuesto en que corresponda poner fondos a disposición del suscriptor, omitan establecer la obligación de la entidad administradora de notificar a aquel por medio fehaciente de tal circunstancia y, para el supuesto de incumplimiento de dicha notificación, el curso de intereses moratorios y/o punitorios por el lapso transcurrido desde que el pago debió realizarse hasta que se hizo efectivo, sin perjuicio del curso, en cualquier caso, de intereses compensatorios por el lapso que corra entre la puesta a disposición de los fondos y su retiro.

En sustitución de! curso de intereses compensatorios a cargo de las entidades administradoras, los contratos podrán prever la facultad de las mismas a imponer los fondos en cuentas indisponibles para aquellas y para el fabricante de los bienes, que rindan en favor del suscriptor intereses de plaza.

g) Omitan contemplar -en aquellos supuestos en que se establezcan penalidades para los suscriptores- penalidades de análogos alcances frente a incumplimientos de la entidad administradora.

h) Posibiliten el reajuste de las cuotas con efecto retroactivo.

i) En cualquier supuesto que se disponga que ante demoras injustificadas corresponde compensar al consumidor, no se establezca qué se considera una demora y cuál reviste el carácter de justificada.

j) Dispongan la obligación de los suscriptores de los planes de abonar todos los gravámenes o tasas presentes o futuras, independientemente de que estén o no relacionadas con las obligaciones del suscriptor.

k) Establezcan disposiciones vagas u ambiguas, sin individualizar concreta y detalladamente a que casos o supuestos se refiere, tales como gastos de gestoría, razones justificadas, etc.

l) Faculte a la entidad administradora para establecer la forma de comunicación del valor móvil.

1.3.2. Los contratos deberán consignar con claridad la obligación del suscriptor de mantener actualizado su domicilio, notificando a la entidad administradora por medio fehaciente cualquier cambio del mismo dentro de los diez (10) días de producido. Deberá obrar al efecto una cláusula especial firmada marginalmente por el suscriptor. Se tendrán por debidamente cumplidas todas las comunicaciones y notificaciones que la presente resolución pone a cargo de las entidades administradoras y que sean remitidas al último domicilio del suscriptor con que cuente la entidad administradora, sin perjuicio de la obligación de ésta de cumplir con los demás modos de comunicación o publicidad requeridos por esta resolución o las condiciones generales de contratación.

1.3.3. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir la inclusión de toda otra estipulación que satisfaga aquellas condiciones de equidad y resulte efectiva para la tutela del consumidor en condiciones compatibles con el cumplimiento de la finalidad de la operatoria.

1.3.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.3.1., 1.3.2. y 1.3.3., previo a pronunciarse sobre la aprobación de las estipulaciones contractuales, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá dar intervención a la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley citada.

1.3.5. Lo dispuesto en el presente apartado es de aplicación a cualquier adecuación o modificación posterior de condiciones generales de contratación cuya aprobación soliciten las entidades administradoras.

1.3.6. Las sociedades administradoras deberán constituir domicilio en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde serán válidas todas las notificaciones realizadas en cumplimiento de la fiscalización permanente. También deberán constituir un domicilio electrónico a los mismos fines.

Artículo 2° - Capital mínimo

2.1 Las entidades comprendidas en esta resolución deberán contar con un capital mínimo disponible no inferior a la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000.-), determinado de conformidad con las disposiciones del Decreto N° 142.277/43. Dicha cifra podrá ser incrementada con carácter general por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en caso de considerarlo necesario. El capital deberá estar integrado en las condiciones de ley al tiempo de la autorización de la operatoria, debiendo luego las entidades administradoras mantenerlo en tales condiciones en el curso de la misma. Las entidades autorizadas o que soliciten autorización para efectuar la operatoria regulada en el Capítulo IV se regirán por lo allí dispuesto.

2.2. Los estados contables de ¡as sociedades, trimestrales o anuales, deberán acompañarse de un informe profesional contable respecto a la posesión del capital mínimo vigente al momento del cierre.

2.3. El órgano de fiscalización deberá incluir en su informe a los estados contables referencia a las comprobaciones sobre el estado del capital social efectuadas en cumplimiento de sus atribuciones y deberes de ley.

2.4. Si por cualquier causa el capital disminuyere por debajo del mínimo exigido, determinada tal circunstancia:

2.4.1. El directorio o la sindicatura deberán convocar de inmediato a asamblea de accionistas para realizarse la misma dentro del menor plazo autorizado por la Ley N° 19.550, a efectos de que se apruebe en ella el aumento o reintegración del capital. Los aportes deberán integrarse en un plazo superior a los treinta (30) días de realizada la asamblea.

2.4.2. Constatada la disminución del capital y pendiente el cumplimiento de lo requerido en 2.4.1., la sociedad no podrá celebrar nuevas operaciones que importen la captación de fondos del público.

2.5. Deberá cumplirse con la inscripción en el Registro Público del aumento del capital social dentro de los sesenta (60) días de realizada la asamblea y acreditarse la misma ante el Departamento Control Federal de Ahorro con copia de la documentación pertinente, dentro de los quince (15) días de practicada dicha inscripción.

2.6. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y en cuanto, en el ejercicio de las propias funciones de fiscalización lo advierta, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA intimará a la sociedad a suspender la realización de nuevas operaciones y le exigirá acreditar haber recobrado Ja cifra mínima de capital exigible dentro del término resultante de la aplicación de los plazos indicados en 2.4.1., bajo apercibimiento .de cancelación de la autorización para operar.

Artículo 3° - Libros

3.1. Las entidades administradoras deberán llevar los libros y registros exigidos por la legislación aplicable al tipo de entidad, los que, respecto de la clase de planes en que operen, se indican en la presente resolución y los que en su caso correspondan por aplicación de ia resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA de fecha 28 de diciembre de 1936. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación - Libro I, Título IV, Capítulo 5, Sección 7°-.

3.2. Además de la información especial que se requiere en esta resolución, los registros de contratos adjudicados y de rescates deberán consignar en todos los casos, al iniciarse los asientos en los mismos, cada uno de los contratos pendientes de efectivización o reembolso, según corresponda, con observancia del orden de fecha de adjudicación o pedido de rescate.

Artículo 4° - Publicidad

4.1. Publicidad para ia concertación de operaciones

4.1.1. Será considerada publicidad o propaganda toda difusión realizada por las entidades, sus agentes, representantes, proveedores de bienes y/o entidades de recaudación dirigida a personas en general o a sectores o grupos determinados, ya sea a través de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiofónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, entrega o dispersión de volantes, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro  procedimiento de divulgación, tendiente a proponer, promover u obtener en forma directa e indirecta la suscripción de títulos o contratos.

4.1.2. La publicidad deberá realizarse con el máximo de claridad y precisión en cuanto al objeto y características de las operaciones que se ofrecen, omitiendo cifras, datos, circunstancias o referencias falsas o capciosas, como así toda otra que pueda hacer suponer una intervención o control oficial o de instituciones o reparticiones oficiales fuera del establecido por las disposiciones normativas vigentes.

4.1.3. En toda publicidad o propaganda deberán contemplarse los siguientes recaudos:

a) Indicarse, de manera que se destaque claramente en el texto, que lo que se publicita es un plan de capitalización y ahorro o de ahorro previo por 'grupo cerrado'Q de 'ciclo abierto', según sea el caso.

b) Dicha indicación se insertará en un tipo de letra cuyo tamaño resulte ser como mínimo el promedio, de los restantes caracteres utilizados en el mismo aviso. Si la publicidad fuere verbal las referencias al sistema deberán ser parte del mensaje.

c) Consignarse la denominación y domicilio comercial de la entidad, la duración total del plan que se ofrece, el método de adjudicación para la obtención de la prestación ofrecida y los datos de aprobación del plan por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, indicando número y fecha de la respectiva resolución.

d) En caso de ofrecerse bonificaciones u otros beneficios se deberá describir el alcance de los mismos.

e) Para las operaciones bajo la modalidad de ciclo cerrado reguladas en los Capítulos II y III, se deberá indicar a cargo de quién se contempla el pago de los gastos de entrega en el contrato por adhesión que se ofrece o promueve, salvo se indique.que se los bonifica, y que, si estarán a cargo del suscriptor, su monto estará sujeto a libre pacto dentro de los valores máximos comunicados a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA conforme al artículo 26, apartado 26.4., del Capítulo II y que la entidad administradora pone a disposición del suscriptor.

f) La publicidad no podrá realizarse juntamente con otra, que publicite el ofrecimiento de bienes en venta ni de créditos inmediatos para su adquisición.

4.1.4. Las entidades administradoras deberán poner en conocimiento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la publicidad o propaganda efectuada dentro de los diez (10) días de iniciada la campaña publicitaria o su exteriorización.

Podrán también someter los contenidos publicitarios a aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA antes de su difusión, en cuyo caso el Organismo deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles de presentados mediante providencia del Departamento Control Federal de Ahorro, teniéndoselos por aprobados en caso silencio.

4.2. Publicidad sobre fondos disponibles a favor de los suscriptores

4.2.1 Las entidades de ahorro para fines determinados en cualquiera de sus modalidades deberán comunicar trimestralmente a sus adherentes la existencia de fondos a su disposición cuando el reintegro o distribución de los mismos proceda por aplicación de la normativa vigente y las estipulaciones contractuales, ya se trate de reintegros, distribución del fondo de multas o excedentes financieros.

4.2.2, Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente, el último día hábil de cada trimestre deberá efectuarse por un (1) día una publicación en el diario de circulación generalizada en todo el territorio nacional, la que indicará obligatoriamente:

a) nombre, domicilio y teléfono de la entidad;

b) nombre o denominación del plan;

e) individualización de grupo o contrato por el cual corresponda la restitución o distribución de fondos.

f) Período al que se refiere la puesta a disposición.

4.2.3. Dentro de los diez (10) días de realizada la publicación las entidades deberán presentar un ejemplar de la misma a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

4.2.4. El incumplimiento de la publicación constituirá infracción, salvo cuando se acreditare ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la inexistencia de fondos distributes mediante dictamen de contador público nacional independiente - con su firma legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula-, dando cuenta del estado de liquidación de las operaciones según la modalidad contractual con que opere la entidad; ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a la sociedad y sus autoridades por la liquidación de sus operaciones.

4.2.5. La realización de la publicación que se dispone no eximirá del cumplimiento oportuno por las entidades de toda medida o comunicación por medio fehaciente prevista contractualmente conforme a lo requerido por el artículo Io, apartado, 1.3., punto 1.3.1., inciso f), a fin de hacer efectivos los reintegros de fondos que correspondan.

4.2.6. La obligación de efectuar las publicaciones previstas en este apartado, cesará una vez que en las mismas hayan quedado identificados por lo menos una vez todos los grupos y contratos con derecho a la percepción de importes y no existan nuevas puestas a disposición de fondos. Esto último se hará saber  mediante una última publicación por cinco (5) días, cuyos ejemplares deberán también presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de IOS diez (10) de finalizada aquella.

4.3. Información sobre créditos pendientes de recupero

4.3.1. Cuando para el ingreso de fondos distribuidles corresponda la deducción de acciones judiciales deberá presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA informe de abogado -con su firma legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula- que individualice dichas acciones y resuma cronológicamente su trámite desde la fecha de inicio hasta su estado actual, indicando asimismo la fecha en que la promoción de las mismas hubiere quedado expedita.

La información deberá presentarse semestralmente, dentro, de los diez (10) primeros días del mes inmediato posterior al cumplimiento del semestre a que corresponda.

4.4 Habilitación de página web

Las entidades de capitalización y ahorro para fines determinados deberán habilitar una página web de acceso libre y gratuito, con los contenidos mínimos siguientes relativos a las operatorias para las cuales se encuentran autorizadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:

I - Contenidos comunes.

1. Sede social.

2. Centro/s de consultas del público: dirección y/o teléfono, telefax y/o

dirección electrónica (e-/775/j). ;

3. Listado de agentes, promotores o concesionarios: nombre o denominación, dirección, teléfono, telefax y/o dirección electrónica {e-maily

4. Facsímiles de los instrumentos contractuales y todo anexo, complemento o modificación de los mismos que las entidades estén facultadas o autorizadas a utilizar.

II - Planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles o de sumas de dinero con destino a adquisición de bienes muebles, pasajes o servicios o adquisición, ampliación o refacción de inmuebles y planes por ciclo abierto con fondo único de adjudicaciones y reintegros para la adjudicación directa de sumas de dinero por puntaje y sorteo -Capítulos II a V de la presente (deberán constar los contenidos que correspondan a la clase de operatoria):

1. Denominación y duración de los planes administrados.

2. Formas de adjudicación.

3. Derecho de suscripción, inscripción o admisión (porcentaje que representa sobre el valor básico y formas de pago).

4. Cuota pura de ahorro y cuota pura de amortización en cada plan (como porcentaje del valor móvil).

5. Carga administrativa (como porcentaje sobre la cuota pura; oportunidad de pago).

6. Modalidades, monto o porcentaje y oportunidad de pago de complementos de cuotas comerciales, en los casos de planes implementados con cuota reducida.

7. Derecho de adjudicación (como porcentaje sobre el valor móvil; oportunidad de pago).

8. Entidades financieras donde se deben efectuar los pagos (indicando clase de conceptos y aclarando en su caso cuáles de ellos deben pagarse ante el agente, promotor y/o concesionario y/o en el domicilio o sucursal de la entidad administradora).

9. Día, hora y lugar de realización de actos de adjudicación, por grupo.

10. Resultados de las adjudicaciones por grupo.

11. Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre suspensión de adjudicaciones.

12. Tasa de interés reconocida a los suscriptores para casos de mora en hacerles reintegros que les correspondan.

13. Listado (denominación y domicilio) de compañías de seguros.

14. Garantías de cumplimiento de las obligaciones contractuales constituidas voluntariamente o a requerimiento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

15. Fondos á disposición de los suscriptores (identificando títulos o contratos en la forma indicada en el art. 4o, ap. 4.2., ptos. 4.2.1., sub c y últ. frase de la presente).

16. Información presentada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre situaciones no previstas y propuesta de soluciones estimadas pertinentes (art. 7o, pto. 7.4.2. de la presente).

17. Fecha de finalización de grupos.

Para el caso de adjudicación directa de bienes:

1. Listado de los bienes-tipo.

2. Precios de los bienes que se adjudican, comunicados a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

3. Valores máximos de los gastos de entrega de bienes -cuando estén a cargo de los suscriptores de acuerdo a los contratos- comunicados a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

4. Bonificaciones o beneficios que se ofrecen por la entidad administradora para promover la suscripción de contratos.

5. Bonificaciones comunicadas a la entidad administradora como ofrecidas a ese mismo fin por agentes, promotores o concesionarios incluidos en el listado vigente.

6. Información sobre comunicación a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de dificultades en la fabricación o importación de bienes (bienes-tipo o bienes por los que pueda optar el suscriptor -cambio de bien-tipo-) que impidan la normal comercialización o entrega de los mismos y de cesación de la fabricación o importación del bien-tipo.

7. Régimen de conversión de la cuota en caso de cambio del bien-tipo.

8. Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre el estado de entrega de bienes adjudicados.

Para el caso de adjudicación de sumas de dinero:

1. Listado de las sumas de dinero que se adjudican.

2. Tiempo medio de espera en cada plan (con explicación de en qué consiste), en caso de sociedades de ciclo abierto.

3. Forma de determinación del valor móvil (explicación sobre cómo varía: por precio del bien, precios de referencia y otros mecanismos), en el caso de planes de grupos cerrados.

4. Para el caso en que se contemplen precios de referencia, se deberá indicar los bienes o moneda extrajera incluidos en la opción y el precio o cotización correspondiente según se trate de bienes o moneda extranjera.

III- Planes de capitalización (Capítulo VI de la presentes Normas)

1. Denominación y duración de los planes.

2. Valores nominales comercializados para cada tipo de plan.

3. 'Endosos' de valores nominales para ampliación o disminución de los mismos (según condiciones de aprobación y con explicación del significado y efectos de la operación).

4. Carácter 'amortizante' o 'no amortizante' de los planes (con explicación de su significado).

5. Aclaración sobre la existencia o no de derecho de los suscriptores a participar en rendimientos de inversiones y/o utilidades de la sociedad.

6. Derecho de inscripción (si el plan aprobado lo incluye), indicando porcentaje del mismo sobre el valor móvil y oportunidad de pago.

7. Carga administrativa (como porcentaje sobre el valor móvil; oportunidad de pago).

8. Determinación de la cuota de ahorro y de la cuota de sorteo, en el caso de planes no amortizantes (como porcentaje del valor nominal del título).

9. Determinación de la cuota de ahorro con sorteo, en el caso de planes amortizantes (como porcentaje del valor nominal del título).

10. Tasa de interés técnica reconocida a los suscriptores.

11. Para el caso de participación en rendimientos financieros, forma de determinación del rendimiento mensual.

12. Entidades financieras donde se deben efectuar los pagos (indicando cíase de conceptos y aclarando en su caso cuáles de ellos deben pagarse ante el agente o promotor y/o en el domicilio o sucursal de la entidad administradora).

13. Posibilidad de cobranza de cuotas a domicilio, con aclaración de ser opcional para el suscriptor e indicación del monto o porcentaje que e\ suscriptor debe soportar como cargo por tal servicio.

14. Plazo a partir del cual los suscriptores tienen derecho a solicitar rescate.

15. Valores de rescate en cada plan por cada pesos mil ($ 1.000.-) de valor nominal (con indicación del valor que, por cada pesos mil ($ 1.000.-), se recupera en el primer mes a partir del cual el suscriptor tiene derecho de rescate).

16. Valores de reserva en cada plan por cada pesos mil ($ 1.000.-) de valor de endoso, a partir del primer mes de vigencia del título.

17. Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre forma de asignación de premios por suspensión de sorteos de Lotería Nacional.

18. Tasa de interés reconocida a los suscriptores para casos de mora en hacerles reintegros que les correspondan por rescate o en el pago del valor del  título o los premios.

19.Existencia de fondos a disposición de los suscriptores en concepto de participación en rendimientos de inversiones, y/o utilidades de la sociedad.

20. Garantías de cumplimiento constituidas pendiente el cumplimiento de inversiones, (art. 5o, ap. 5.5., párrafo segundo, Cap. I, de la presente).

4.4.1 La información prevista en el artículo anterior deberá mantenerse actualizada, introduciendo las variaciones respectivas en cada oportunidad que corresponda.

En los casos en que dicha información esté referida a presentaciones que las entidades deben efectuar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en plazos determinados en la presentes Normas, su inclusión en la. página web deberá constar a partir del quinto día hábil posterior al cumplimiento de tales presentaciones.

Artículo 5° - Garantías

5.1. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA exigirá el cumplimiento del régimen de garantías del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales asumidas con los adherentes previsto en este artículo, a las entidades autorizadas a operar planes de ahorro bajo las modalidades de 'ciclo abierto' con Fondo Único de Adjudicaciones y Reintegros y de 'grupos cerrados' para la adjudicación directa de bienes o sumas de dinero, respecto de las cuales advierta la configuración de uno o más de los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento de la realización de adjudicaciones mensuales, cualquiera sea su causa;

b) La configuración en grupos cerrados de suscriptores del supuesto resolución contractual previsto en el punto 23.3.2.4. del apartado 23.3. artículo 23 del Capítulo II;

c) El incumplimiento de la obligación de mantener invertido en forma permanente el dinero del Fondo Único en las operatorias de 'ciclo abierto' y el de los Fondos de cada Grupo en las de 'grupos cerrados', en una entidad bancaria que cumpla con un nivel de calificación de riesgo no inferior a 'A' o equivalente de acuerdo con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

5.2. La constitución de las garantías es sin perjuicio de las restantes sanciones previstas en la ley N° 22.315 y el Decreto N° 142.277/43 que con posterioridad pudieran corresponder, comprendida la cancelación de la autorización para operar en la captación del ahorro público.

5.3. La entidad incursa en la situación prevista en el apartado 5.1. deberá constituir, dentro de los treinta (30) días de requerida por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, una de las siguientes garantías:

1) Fianza solidaria de!fabricante de los bienes que se adjudicaren;

2) Garantía de entidad habilitada para operar en el sistema financiero por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

3) Otra garantía a satisfacción de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

En el caso del inciso 1) las entidades deberán acompañar la certificación expedida por un estudio contable con antecedentes de actuación en la auditoria externa de grandes industrias nacionales o extranjeras de fabricación de bienes, por la que se acredite que el patrimonio neto del fiador resulta igual o superior a la sumatoria del valor total de los bienes objeto de los contratos adjudicados y aun no entregados y de los reintegros de los haberes de ahorro. La certificación deberá corresponder al año anterior y ser acompañada de informe de auditoría conteniendo opinión.

Sin perjuicio de las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, resultará suficiente la presentación en forma anual de dicha certificación -que deberá realizarse dentro del mes inmediato siguiente al tratamiento de los estados contables por el 'órgano de gobierno de. la entidad-, mientras el fabricante fiador no resulte deudor por fondos a los cuales tengan derecho los suscriptores integrantes de grupos en estado de liquidación. .Si por el contrario se configurare tal situación de deuda y mientras subsista, la presentación de la certificación referida deberá cumplirse trimestralmente, dentro de los diez (10) primeros días corridos de vencido el trimestre inmediato posterior a aquel al cual corresponda la información, debiendo adjuntarse informe de auditoría en aquellas presentaciones que correspondan al semestre. En los restantes trimestres bastará la declaración jurada del representante legal de la entidad con su firma certificada notarialmente.

El incumplimiento o la presentación defectuosa o extemporánea de las  certificaciones, facultará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a exigir su sustitución por la presentación de balances del fabricante y balances de la' entidad administradora de los que surja el balance técnico de los grupos, para los períodos que determine, ambos acompañados de informe de auditoría conteniendo opinión.

5.4. Las garantías indicadas en el apartado 5.3. deberán ser solidarias y de satisfacción a primer requerimiento, no pudiendo afectar el derecho de los beneficiarios a la jurisdicción judicial establecida en los contratos principales.

Copia de la garantía se agregará a cada operación particular y se entregará bajo recibo a su titular, conjuntamente con la certificación del otorgante de la garantía de que dicha operación se halla incluida en ella, en los casos de emisión en forma global o flotante. La fianza del fabricante de los bienes deberá ser instrumentada en el contrato principal o anexarse a él, según el caso.

Un ejemplar de las garantías globales o flotantes y de sus suplementos o modificaciones deberá, dentro de los diez (10) días de constituidas o modificadas, ser depositado en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la que extenderá las copias certificadas que le sean requeridas.

Será obligatorio insertar en el frente de los contratos principales y títulos los datos completos de la garantía, con mención de su tipo y de la denominación y domicilio de su otorgante.

5.5. Con respecto a las entidades de capitalización, el régimen de garantías previsto en este artículo no les es aplicable en relación con las obligaciones emanadas de los títulos de capitalización con derecho a rescate.

Respecto de los títulos emitidos que no llegaran al período de rescate, mientras los montos resultantes no estuvieren invertidos en los términos del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43 y del artículo 59 del Capítulo VI, las entidades deberán constituir alguna de las garantías contempladas en los incisos 2) y 3) del apartado 5.3., para cubrir el monto de los premios pendientes de entrega y el equivalente del cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado desde el inicio de la vigencia de tales títulos. Deberán acreditarlo ante (a INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA presentando copia dé la garantía dentro de los diez (10) días de constituida.

Artículo 6° - Intermediación - Responsabilidades

Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado.

Artículo 7° - Denuncias

7.1. La recepción y sustanciación de denuncias tendrá por único objeto, en el marco de la competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el ejercicio por ella de las funciones de fiscalización global o estructural de la operatoria de la entidad denunciada reconocidas por las Leyes Nros. 11.672 y 22.315.

7.2. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA únicamente dará curso, con el alcance indicado en el punto anterior, a aquellas denuncias en ias que los hechos expuestos sean de antigüedad no mayor a tres (3) años respecto de su fecha de presentación.

7.3. Los casos de denuncias de suscriptores que, involucren conflictos de derechos subjetivos entre ellos y la entidad administradora y/o sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes o importadores de los bienes, a los fines de su conocimiento y tramitación en tales alcances, deberán recurrir en primer término, a la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

7.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si se declarare la irregularidad e ineficacia a efectos administrativos .de un determinado acto u operación como consecuencia del ejercicio de la fiscalización general promovida por la denuncia de situaciones individuales, dicha declaración podrá tener alcances sobre la totalidad de, los actos u operaciones de la entidad administradora que se hallaren en situación similar a,aquella que diera base a la denuncia. La respectiva resolución fijará en cada caso el régimen informativo a cargo de la entidad administradora que corresponda, a fin de acreditar ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la subsanación de;.la irregularidad declarada.

Artículo 8° - Facsímiles

8.1. La letra de los contratos, títulos y restantes documentos autorizados por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los cuales se pacten las condiciones de la respectiva operación, deberá ser conforme lo dispuesto por la. normativa vigente en materia de Defensa del Consumidor.

8.2. En las solicitudes de suscripción, títulos y frentes de los contratos se insertarán necesariamente las expresiones: 'Duración total meses: ...' y además, en los de 'ciclo abierto': 'Tiempo medio de espera para el otorgamiento del préstamo: ... meses'; todo ello en letras'mayúsculas y letra de tipo no inferior a 'cuerpo 10 negro'.

8.3. Si la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, lo requiriere, las entidades administradoras deberán en cada oportunidad, dentro de los diez (10) dias,  informar acerca de las existencias de solicitudes, contratos o títulos sin utilización y la fecha probable de reimpresión.

Artículo 9° - Penalidades

9.1. En caso de establecerse el curso de intereses por pago de cuotas fuera de término, los contratos deberán consignar la tasa de referencia aplicable.

9.2. Los contratos deberán prever penalidades pecuniarias a cargo de la entidad administradora por incumplimiento de sus obligaciones. Los importes serán acreditados al suscriptor perjudicado. Dichas penalidades no obstarán a las acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder al suscriptor.

Artículo 10 - Fondo fijo

10.1. La caja de las entidades administradoras deberá ser llevada por el sistema conocido en la técnica administrativo-contable con el nombre de 'fondo fijo'.

10.2. Conforme con ello, sólo podrán atenderse en efectivo los pagos menores. Los que no sean tales o correspondan a reintegros, , devoluciones, o adjudicaciones a suscriptores se atenderán mediante el uso de cheques o giros. El 'fondo fijo' deberá ser reconstituido quincenalmente.

10.3. Las sociedades informarán semestralmente a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento del semestre, el monto al que asciende el 'fondo fijo', debiendo justificar toda variación de su monto.

Artículo 11 — Transferencia de contratos o títulos.

11.1. Las entidades administradoras no podrán percibir suma alguna con motivo de la transferencia de los derechos del suscriptor, en virtud de cesión o sucesión por cualquier título.

Artículo 12 - Igualdad entre suscriptores

12.1. En relación con un mismo período de suscripción no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones u otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe una desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga y se hayan suscripto durante la vigencia de dicha oferta y bajo las condiciones indicadas en la misma.

12.2. Todo beneficio ofrecido para lograr la suscripción de un plan deberá ser cumplido por la entidad administradora, aun cuando hubiere sido propuesto por un agente o promotor o cualquier otro intermediario vinculado con ella, cualquiera sea la naturaleza de dicha vinculación y su carácter permanente o circunstancial, como así también la circunstancia de que la misma se encontrare extinguida por cualquier causa al tiempo en el beneficio tuviera que hacerse efectivo.

12.3. La entidad administradora estará liberada de la responsabilidad contemplada en el apartado anterior, si demuestra fehacientemente que rehusó asumir los beneficios ofrecidos por los intermediarios y que notificó de ello a los suscriptores al comunicarles la formación del grupo. La renuncia de éstos motivada en tal circunstancia y previa al pago de cualquier cuota del plan, dará lugar al inmediato reintegro de todo importe que hubieran abonado con anterioridad, sin deducción alguna.

Artículo 13 - Seguros

13.1. Seguro de vida

13.1.1. En aquellos planes que tengan previsto un seguro de vida colectivo accesorio al plan aprobado, la vigencia de la cobertura comenzará a partir del pago de la primera cuota del seguro, salvo que el contrato lo fijara en un momento anterior, sin período de carencia alguno. Las pólizas que se contraten limitarán el concepto de enfermedad preexistente a aquellas que hubieran sido materia de tratamientos en los dos últimos años anteriores a la suscripción y que provocaran el deceso, dentro de los primeros seis (6) meses de suscripto el contrato.

13.1.2 Las sociedades administradoras deberán informar al Organismo las empresas aseguradoras con las que operan, indicando los grupos cubiertos por cada una de ellas y las tarifas correspondientes. En caso de cambio de compañía aseguradora, la sociedad deberá comunicar tal circunstancia dentro de los diez días de producido el cambio acompañando la póliza y tarifario.

13.2. Seguro sobre el bien adjudicado

13.2.1. Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones.

13.2.2. El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.

13.2.3. En ningún caso podrán exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo.

13.2.4. Las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en sus expedientes de bases técnicas, la nómina de compañías ofrecidas y su tabla tarifaria y acompañar copia de la póliza de cada compañía aseguradora que contenga la cobertura referida en el párrafo anterior.

Deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez (10) días de producida cualquier modificación.

13.2.5. La gestión de cobro de la indemnización estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá observar la diligencia necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales. Si el pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido si se efectuaba en término, estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor.

La entidad administradora responderá ante el grupo con fondos propios por Ja falta de pago oportuno de la indemnización, causada en la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al tiempo de ser ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo investigación administrativa de autoridad competente y ésta hubiere determinado posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección.

Artículo 14 - Tasa de inspección

14.1. Las entidades administradoras efectuarán el pago trimestral de la tasa establecida en el artículo 6o, apartado IV, de la Ley N 11.672 (t.o. 1999) mediante boleta de depósito sobre la Cuenta N° 1414/50 abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Los ejemplares de la boleta estarán a disposición de las entidades en el Departamento Control Federal de Ahorro de la ] INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y consignarán la fecha de vencimiento I correspondiente.

14.2. El cumplimiento del pago se acreditará, presentando a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) días de efectuado:

a) Original de la boleta de depósito debidamente intervenida;

b) Declaración jurada firmada por el representante legal de la entidad o apoderado con mandato suficiente, la que deberá contener un cuadro informativo de la recaudación del trimestre anterior con detalle mensual de los importes ingresados en concepto de cuota comercial, tasa del uno. por mil (1/000), intereses, fecha de pago, Banco y Sucursal en que dicho, pago se efectuó.

14.3. A los fines del cumplimiento de la obligación tributaria, se considerá cuota comercial a la sumatoria de la cuota pura o alícuota y la carga o gasto ' ' administrativo que la entidad tenga autorizado.

14.4. En ningún caso la entidad administradora podrá efectuar la traslación proporcional del importe de la tasa a las cuotas que deban abonar los suscriptores o adherentes a la operatoria de las entidades, cualesquiera sean las modalidades u oportunidades de su percepción.

Artículo 15 - Sanciones - Graduación - Registro

15.1. Las resoluciones que impongan sanciones discriminarán las diversas infracciones y la sanción que corresponda a cada una de ellas.

15.2. La sanción de apercibimiento se impondrá por infracciones formales que se cometan por única vez. La reiteración del mismo incumplimiento se sancionará con multa.

15.3. La sanción de apercibimiento con publicación se fundará en la repercusión pública que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA pondere para ei hecho o hechos por razón de los cuales haya sido impuesta. Su cumplimiento deberá acreditarse dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la resolución que la impuso o, en su caso, el fallo judicial confirmatorio. De no llevárselo a cabo en ese plazo, se aplicará a la entidad el máximo de la multa resultante del artículo 14, inciso c), de la Ley N° 22.315, sin perjuicio del inicio de la acción judicial necesaria para efectivizar la publicación.

15.4. La sanción de multa se graduará progresivamente a partir del monto equivalente al 1 % del capital mínimo previsto en el artículo 2o que antecede. Dicho monto se incrementará por cada infracción en un dos por ciento (2 %) hasta la concurrencia de la cifra máxima a que se refiere el apartado anterior, la cual en lo sucesivo se reiterará.

Transcurridos tres (3) años sin producirse la comisión de nueva infracción de esa clase, los antecedentes existentes hasta entonces dejarán de ser ponderados y para las infracciones que se produzcan posteriormente se seguirán ab initio las pautas de graduación establecidas en el párrafo precedente.

15.5. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA llevará un registro de sanciones por medios informáticos, sobre cuyas constancias se informará al público.

15.6. Para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, se aplicarán analógicamente los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal.

Artículo 16 - Régimen informativo

La información a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se regirá por lo dispuesto en este artículo y normas de ios Capítulos siguientes que contemplen supuestos especiales, sin perjuicio de las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA resultantes de las Leyes N° 11.672 -t.o. - y N° 22.315 y los Decretos N° 142.277/43 y N° 1493/82 y normativa concordante.

16.1 Actos de adjudicación

16.1.1. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, con al menos diez (10) días corridos de anticipación, la fecha, hora y lugar de la realización de cada acto de adjudicación, informando la nómina de los planes participantes. Asimismo, los suscriptores deberán ser informados de los referidos datos del acto de adjudicación a través de una leyenda destacada inserta en el cupón de pago mensual.

16.1.2. Dentro de no más de quince (15) días corridos de finalizado cada acto de adjudicación, las entidades presentarán ante la INSPECCION GEÑERÁL DE JUSTICIA, las actas notariales y las planillas complementarias y/o planillas resumen de los resultados certificadas por el. Escribano interviniente, informando el plan, grupo, número de orden del suscriptor adjudicado, modalidad de cada adjudicación y en su caso, el puntaje alcanzado. Asimismo se presentarán las publicaciones que deberán ser efectuadas con motivo del acto de adjudicación o en su reemplazo una declaración jurada del representante legal o un apoderado con mandato especial para realizar declaraciones juradas certificando que la información ha sido instalada en la página web de la empresa, indicando fecha de la misma y que se ha cumplido en informar mediante una leyenda destacada inserta en el cupón de pago mensual. Las planillas complementarias que forman parte del acta notarial, conteniendo el detalle de la adjudicación en cada grupo de suscriptores y sus observaciones, serán conservadas y archivadas por la entidad administradora, a disposición de los suscriptores y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

16.1.3. Las publicaciones mencionadas en el apartado, anterior deberán efectuarse en páginas centrales y/o de información de interés' general de diarios de circulación amplia y generalizada en el lugar de realización del acto de adjudicación. Las entidades no estarán obligadas a publicar los resultados del acto en el diario de publicaciones legales y en el.de gran publicación, si dichos resultados son notificados por medio fehaciente a cada beneficiario y a través de la página web de la empresa.

16.1.4. Las entidades podrán solicitar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorización para sustituir las planillas complementarias y/o planillas resumen con el resultado de las adjudicaciones por medios de información mecánicos, magnéticos u otros, cuyo soporte deberá ser presentado al Organismo en la oportunidad prevista en 16.1.2. y con los restantes elementos allí indicados.

16.2. Comunicación de precios

16.2.1. Las entidades que conforme al tipo de planes con que operen, deban fijar las cuotas a cargo de los suscriptores en referencia al valor de bienes muebles, registrables o no, que constituyan el bien-tipo previsto en los contratos o puedan sustituir al mismo por cambio de modelo en las condiciones contempladas en dichos contratos, deberán presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con carácter de declaración jurada, dentro de los diez (10) primeros días corridos de cada mes, la información requerida en el siguiente Anexo 16.2.1.1. presentada de acuerdo al modelo que a continuación del mismo se incluye, referida al precio de dichos bienes y sus modificaciones del mes anterior a la fecha de la información. Los precios se acreditarán con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes.

Si el precio de los bienes no hubiera sufrido modificaciones en un mes dado, se deberá presentar una declaración jurada consignando dicha circunstancia. Si la falta de modificaciones se prolongare por más de seis (6) meses, deberá presentarse al mes siguiente la información completa. En ambos casos las presentaciones deberán hacerse dentro del plazo indicado en el párrafo anterior

Los datos consignados en el Anexo que sigue se suministrarán respecto de los diferentes bienes que la entidad administradora adjudica o en función de los cuales se determina el valor móvil vigente, como así también respecto de aquellos por cuales, en caso de cambio de modelo, pueda optar el suscriptor.

ANEXO 16.2.1.1.

DECLARACION JURADA SOBRE PRECIO DE BIENES

Denominación y domicilio de la entidad administradora:

I. Identificación de los planes y su duración:

II. Determinación del tipo de bien (marca, modelo, con sus especificaciones técnicas, accesorios y equipos ño opcionales):

III. Datos del proveedor (nombre o denominación social y domicilio):

IV. Precio de venta al público:

V. Período de vigencia de los precios informados:

VI. Bonificaciones acordadas:

VIL Importe de la cuota pura correspondiente a cada bien:

VIII. Comparativo con el mes anterior:

La información deberá ser presentada de acuerdo al siguiente modelo:


Situación modelo 1: Si al exponer el modelo del mes o periodo anterior, se trata del mismo modelo con igual, menor o mayor valor, se debe consignar el nombre del modelo anterior y valor móvil, cuota informada oportunamente e incremento porcentual. Se trata de una Variación de precios dentro del mismo modelo.

Situación modelo 2: Si al exponer el modelo del mes o periodo anterior, se trata de un modelo que fue reemplazado en el periodo que se informa por discontinuación de fábrica, se debe consignar el nombre modelo anterior y su valor móvil, cuota pura informada oportunamente e Incremento porcentual. Se trata de un Cambio de modelo por discontinuación de fábrica.

Situación modelo 3: Si se trata de un modelo que inicia su comercialización en el periodo que se informa, al exponer el modelo anterior se debe hacer mención de tal situación

• En el caso de existir más de una lista de precios en el mes, las comparaciones deben realizarse con los periodos inmediatos anteriores.

• En el caso de existir más de una lista de precios en el mes se deberá informar cada una de ellas expresando exactamente cada uno de los periodos en los que tuvo vigencia.

• En el caso de un cambio de modelo o de versión por discontinuación de fábrica, se deberá acompañar en el primer mes que se realiza, como información adicional del nuevo bien tipo, modeló, marca, especificaciones técnicas, accesorios y equipos no opcionales, además Nota, dé fábrica firmada por autoridad de la misma, que exponga la fecha desde que se realizará la discontinuación y los nombres y valores del bien discontinuado y del nuevo.

Artículo 17 - Balance técnico

Además de dar cumplimiento a las disposiciones legales y técnicas correspondientes, las presentaciones de estados contables anuales o por períodos intermedios que efectúen las entidades administradoras en los plazos legales o reglamentarios aplicables, deberán satisfacer los requisitos adicionales que se indican a continuación.

17.1 Los estados contables deberán acompañarse con Balances Técnicos, consolidados según el objeto de los planes, correspondientes a los grupos administrados. Los mismos deberán estar firmados por el representante legal de la entidad y por el o los integrantes del órgano de fiscalización. Se adjuntará asimismo Informe de Auditoría relativo a los mismos, conteniendo opinión; la firma del auditor deberá estar legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.

17.2. El Informe del Auditor deberá ajustarse a los recaudos legales y técnico- profesionales pertinentes y expedirse específicamente, como mínimo, sobre los puntos siguientes:

a) Si la información expuesta en los Balances Técnicos surge de registros llevados en legal forma y concuerda con las condiciones previstas en los contratos dando cumplimiento a las normas vigentes.

b) Si los saldos de las 'Disponibilidades', concuerdan con los respectivos arqueos y conciliaciones, según corresponda.

c) Si los saldos de las 'Inversiones' reflejan la efectiva existencia de las mismas de acuerdo con los respectivos resguardos, resúmenes de cuenta u otra documentación pertinente de las instituciones depositarías.

d) Con respecto a los 'Créditos' que figuran en el activo, si: (i) pertenecen al grupo de suscriptores -o grupos, supuesto de corresponder consolidación-; (ii) han sido discriminados y expuestos conforme a las distintas garantías previstas en los contratos; (i¡i) se verificó la inscripción de las garantías reales que dichos saldos expresan, (iv) la entidad cuenta con normas de control interno de la guarda y preservación de la documentación respaldatoria de los créditos.

e) Si se ha efectuado conciliación de las transferencias a proveedores del sistema por los bienes a adquirir,

f) Si han sido validados los saldos originados en compromisos con los suscriptores ahorristas, renunciantes y/o rescindidos, en bienes adjudicados pendientes de entrega, en fondo de multas y en cualesquiera otros saldos que correspondan a derechos de los suscriptores.

17.3. Del Informe de Auditoría deberán surgir los procedimientos de auditoría vigentes utilizados para la validación de los saldos de los rubros 'Disponibilidades' 'Inversiones', 'Créditos', 'Transferencias a proveedores' y todos los que expongan los compromisos de la entidad administradora con los suscriptores,

17.4. El Balance Técnico del grupo o el Balance Técnico consolidado de los grupos, según el caso, deberán exponer los rubros del Activo y Pasivo en forma comparativa con el período anterior y por objeto del plan, expresados tanto en cuotas enteras y/o fracciones de ellas como en moneda corriente.

En caso de que los Activos, Pasivos y Resultados sean expuestos en forma sintética, deberán acompañarse en información complementaria las conformaciones de las respectivas cuentas en forma de cuadros o anexos.

17.4.1. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en el 'Activo' será el siguiente:

a) Disponibilidades

- Caja

- Bancos

- Cobranzas a depositar

b) Inversiones

- Bancos

- Otras

c) Créditos

- Deudores con garantía por cuotas a vencer(1)

- Deudores con garantía por cuotas en mora en gestión extrajudicial(1)

- Deudores con garantía por cuotas en mora en gestión judicial(1)

- Anticipos al fabricante o proveedor de los bienes

- Haberes de suscriptores renunciantes y rescindidos de grupos finalizados en poder del fabricante o proveedor de los bienes

17.4.2. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en el 'Pasivo' sea el siguiente:

a) Compromisos con suscriptores ahorristas.

b) Compromisos con renunciantes y rescindidos (Haber neto)

c) Fondo de muitas a distribuir

d) Compromisos con terceros

e) Compromisos por pedidos de rescate (aplicable a planes de ciclo 'abierto')

f) Adjudicaciones pendientes de efectivización

g) Intereses

17.4.3. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en los 'Resultados' será el siguiente:

a) Resultados de cobertura

b) Fondos autogenerados

c) Rendimiento de fas inversiones

d) Intereses

17.4.4. La información solicitada precedentemente contempla en forma enunciativa, las posibles cuentas a utilizar, de acuerdo con las distintas modalidades de planes que se presentan en los contratos aprobados a las sociedades administradoras. En cada caso deberán incorporarse las cuentas que expongan con mayor precisión los diversos activos y pasivos comprendidos, según las distintas Condiciones Generales de Contratación.

17.5. En^ cada Balance Técnico de cada grupo, deberá adjuntarse la siguiente información:

a) Cantidad de suscriptores no adjudicados

b) Cantidad de suscriptores renunciantes y rescindidos

c) Cantidad de suscriptores morosos

d) Cantidad de suscriptores morosos en gestión extrajudicial

e) Cantidad de suscriptores morosos en gestión judicial

17.6. El Balance Técnico y/o Informe de Auditoría que no reúna la totalidad de los requisitos referidos precedentemente, se tendrá por no presentado.

Artículo 18: Recaudos de las presentaciones:

Las presentaciones que se efectúen en el cumplimiento de las obligaciones de información previstas en la presente o en la legislación pertinente, se deberán realizar con los recaudos establecidos en el Libro I de las Normas de la Inspección General de Justicia.

Artículo 19: Plazos- Prórrogas. Notificaciones

19.1. Los plazos legales de presentación de la información son improrrogables por lo que su incumplimiento en tiempo y forma dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en la Ley N° 22.315.

19.2 Cuando durante la tramitación del expediente se requiera información adicional, la sociedad podrá solicitar fundadamente hasta dos prórrogas del plazo concedido en todo el expediente.

Las prórrogas se tendrán por concedidas si la sociedad no es notificada de su denegación dentro de ios cinco días. El plazo a solicitar no podrá exceder al que se le concedió originalmente para su contestación.

El plazo prorrogado comenzará a correr desde el vencimiento del anterior.

Transcurrido el plazo acordado sin haberse acompañado la información requerida o justificando la imposibilidad de su adjunción, la Inspección General de Justicia podrá aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 22.315 y considerar la responsabilidad disciplinaria del profesional que suscribió el pedido y cursar comunicación, con los antecedentes del caso, a la autoridad de superintendencia de su matrícula.

19.3. Notificaciones

19.3.1. Notificación a los suscriptores. Se entiende cumplida la notificación fehaciente la efectuada por medio de carta documento, telegrama o acta notarial dirigida al último domicilio constituido por el suscriptor en el contrato o título. Las administradoras podrán proponer un sistema de notificaciones informáticas que garantice la inviolabilidad del envío y recepción de la misma y prevea la guarda de la información por un período de cinco años como prueba de la puesta a disposición.

19.3.2 Notificaciones a las sociedades fiscalizadas: La Inspección General de Justicia impíementará un sistema de notificación electrónica para todos los trámites para lo cual las sociedades deberán constituir un domicilio electrónico donde serán válidas las mismas. Ese sistema sustituirá a la notificación por cédulas por lo que será de aplicación supletoria la normativa aplicable a ese sistema de notificación y deberá garantizar la certeza de la recepción por parte del destinatario y emitir una constancia.

Artículo 20 - Adjudicación de sumas de dinero - Variación de las cuotas

18.1. Las entidades administradoras que soliciten autorización para operar planes de ahorro bajo la modalidad de 'círculos cerrados' con fondos de adjudicación y reintegros múltiples e independientes, que tengan como objeto la adjudicación de sumas de dinero en moneda nacional para la adquisición de bienes muebles o inmuebles, podrán presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sus planes, contratos y bases técnicas o, en su caso, adecuar -a los fines de la realización de futuras operaciones - los utilizados a la fecha de vigencia de la presente normativa, debiendo obtener su aprobación por ia INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA previo a llevar a cabo tales operaciones, contemplando la aplicación a las cuotas y sumas de dinero objeto de los contratos, alguno de los siguientes mecanismos:

a) Variaciones de precios de referencia;

b) Reconocimiento de intereses sobre el haber de ahorro del suscriptor;

c) Otros que proponga la entidad administradora, con demostración de su viabilidad técnica y equidad.

En todos los casos, las entidades deberán establecer el criterio que aplicarán en los supuestos de cancelaciones anticipadas de cuotas, a fin de prevenir la posibilidad de que una exposición de fondos no aplicados resulten insuficientes para cubrir futuras adjudicaciones, pudiendo acarrear la insolvencia de los fondos de adjudicación de cada 'círculo cerrado' y la necesidad de proceder a su liquidación anticipada.

Artículo 21 - Publicaciones

Todas las publicaciones previstas en la presente resolución deberán efectuarse en las páginas centrales y/o que contengan información de interés general de medios gráficos de circulación diaria generalizada en todo el territorio de la República, salvo que la norma que las imponga contenga una previsión especial diferente o se trate de publicaciones que de acuerdo con la legislación general y el Decreto N° 142.277/43 deben realizarse en el diario de publicaciones legales.

Igual previsión se aplicará a las publicaciones contempladas en las condiciones generales de contratación.

Artículo 22- Normativa supletoria.

Las reglas del mandato y de los contratos de consumo (artículos 1092 y siguientes y 1319 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación) se aplicarán a la relaciones jurídicas habidas entre los suscriptores y la entidad administradora, en todo aquello no previsto expresamente en la  normativa específica, en los contratos y siempre que fueren compatibles con los sistemas de ahorro y capitalización.

CAPITULO II - PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE BIENES MUEBLES

Artículo 23 - Bien-tipo

23.1. El bien-tipo a adjudicar, como así también otro que pueda sustituirlo en las condiciones contempladas en las estipulaciones contractuales, podrá ser un bien mueble, registrable o no, de fabricación nacional o importado.

23.2. Bienes importados

23.2.1. En el caso de bienes importados, la solicitud de aprobación de los

planes, contratos y bases técnicas deberá, en lo específico a esa clase de bien, cumplir los siguientes requisitos:

a) La determinación de la marca y modelo de los bienes a adjudicar y demás datos técnicos de fábrica que permitan su individualización;

b) El compromiso de que el bien se entregará con todos sus elementos y accesorios de origen y que la garantía otorgada por su fabricante podrá ser exigida y hecha efectiva en la República Argentina;

c) La aclaración de que sólo se adjudicarán bienes importados nuevos y sin uso, a través del representante exclusivo del fabricante exportador de los mismos;

d) La mención de que el precio de los bienes será el que se fije al público en general y al contado.

e) La constitución de garantías suficientes que permitan cubrir la mayor o menor depreciación o desvalorización del bien adjudicado, atento a sus características y a las condiciones del mercado, .debiendo presentarse debidamente fundados los cálculos que se practiquen a tal efecto;

f) El procedimiento a seguir en caso de dificultad o imposibilidad -en este segundo supuesto, ajustado a lo dispuesto en el punto 23.3,2.-, cualquiera sea su origen o causa, de ingreso de los bienes al país.

23.2.2. Obtenida la autorización para operar planes que tengan por objeto la adjudicación de bienes importados y la aprobación de los respectivos facsímiles, las entidades administradoras deberán con no menos de treinta (30) corridos de antelación al inicio de sus operaciones:

23.2.2.1, Acompañar copia certificada notarialmente del convenio celebrado con el representante exclusivo del fabricante exportador de los bienes, conteniendo la asunción de responsabilidad solidaria de éste último requerida en el inciso e) siguiente, cuyo original deberá tener autenticadas notarial mente las firmas de las partes y debidamente justificada su personería.

Dicho convenio deberá asegurar:

a) La fluidez en la provisión oportuna de los bienes que le requiera la entidad administradora con la anticipación que se establezca;

b) La información a la sociedad de ahorro de las especificaciones referidas en los incisos a), b) y c) del punto 23.2.1.;

c) La comunicación a la sociedad de las variaciones de los precios de los bienes objeto del convenio, dentro de los cinco (5) días de acontecidas;

d) La notificación, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, del cese de la condición de representante exclusivo del fabricante exportador, así como de cualquier circunstancia que pudiera afectar su solvencia o estructura legal.

e) La obligación solidariamente asumida del importador de los bienes y de! fabricante de los mismos -que a los efectos de la garantía deberá suscribir el convenio u otorgarla por instrumento separado en forma que se acompañará con el convenio de provisión-, con lugar de cumplimiento y sujeción a la ley y jurisdicción argentinas, de anticipar los fondos necesarios para, en caso de cese en la fabricación o importación del bien tipo, sin que el mismo sea sustituido conforme a lo previsto en el punto 23.3.2.2., restituir sus haberes a los suscriptores que ejerzan la facultad de resolver sus contratos por aplicación de lo previsto en los puntos 23.3.2.3. y 23.3.2.4. Dicha obligación deberá asimismo contar, durante la vigencia del contrato de provisión, con garantía bancada de satisfacción a primer requerimiento otorgada por banco de primera línea con casa matriz o sucursal en la República, ejecutable en territorio nacional.

23.2.2.2. Informar sobre los recaudos y previsiones que adoptarán para la administración y custodia de los fondos de ahorro obtenidos hasta su transferencia al exterior, de modo de asegurar que la misma se haga con la garantía del ingreso efectivo de los bienes al país y su afectación al pertinente plan y adjudicación.

23.3. Cambio del bien-tipo

23.3.1. Cambio a opción del suscriptor

23.3.1.1. Los contratos deberán prever la facultad del suscriptor adjudicado de cambiar el bien-tipo por otro que fabrique la misma empresa o que importe elJ mismo importador exclusivo.

23.3.1.2. El bien sustituto podrá ser de mayor o menor valor que el bien-tipo, debiendo según el caso compensarse la diferencia.

23.3.1.3. El cambio no importará modificación de las condiciones del contrato y el plazo de entrega del nuevo bien comenzará a correr a partir de la comunicación de dicha opción por parte del suscriptor.

23.3.1.4. La sociedad administradora solamente podrá rechazar el cambio en caso de que:

a) Existan dificultades objetivas en la fabricación o importación que impidan la normal comercialización y entrega del bien elegido; y .

b) Las mismas hayan sido comunicadas a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los cinco (5) días de producidas y a los suscriptores en general mediante publicación por un (1) día, conforme al artículo 21 del Capítulo I.

Si pese a la existencia de . tales circunstancias, el suscriptor insistiera en su opción por el bien, el mismo y la entidad administradora deberán acordar un plazo adicional para la entrega.:

23.3.2. Cambio por imposibilidad materia! de adjudicación

23.3.2.1. Si el fabricante o el importador cesaran en la fabricación o importación del bien-tipo comprometido, la entidad administradora deberá comunicar tal circunstancia, dentro de los diez (10) días de haberla conocido, a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y también a los suscriptores; a éstos, en la forma prevista en el inciso b) del punto 23.3.1.4. y mediante comunicación adjunta al primer talón de pago de cuota que les remita conteniendo el nuevo valor de la cuota.

Las informaciones a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y a los suscriptores, deberán indicar el. bien o bienes sustitutivos y si, al tiempo de haberse configurado las circunstancias previstas en el punto 23.3.2.1., el valor de los mismos excede o no el porcentaje indicado en el punto que sigue con respecto al bien-tipo pactado.

23.3.2.2. Cumplida la Información indicada, la entidad administradora podrá efectivamente sustituir el bien-tipo por otro de similares características comprendido en dicha información y cuyo precio no, exceda en más de un veinte por ciento (20%) el precio que el bien-tipo tenía ál tiempo en que se configuraron las circunstancias previstas en 23.3.2.1.

Dicha facultad deberá ser ejercida dentro de los treinta (30) días siguientes cumplimiento de la comunicación a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA  indicada en: 23.3.2.1., teniéndosela por ejercida mediante la remisión al suscriptor del talón.de pago conteniendo el nuevo precio de la cuota y, adjunta a ella, la comunicación de la situación planteada.

23.3.2.3. Si el precio del bien sustitutivo excediera,, el límite indicado en el primer párrafo del punto anterior, la entidad administradora .deberá cursar por medio fehaciente a los suscriptores las propuestas necesarias para regular equitativamente las condiciones de pago de la diferencia:de.precio existente, procurando la preservación de la vigencia del grupo.

23.3.2.4. Los suscriptores que no acepten dichas propuestas, tendrán la facultad de resolver el contrato sin penalidad alguna en su contra, notificando su decisión a la entidad administradora por medio fehaciente dentro de los quince (15) días de recibidas las propuestas.

Artículo 24 - Cancelación anticipada de cuotas

La entidad administradora deberá aceptar el pago anticipado de cuotas ya sea que el suscriptor se encuentre en período de ahorro o de amortización. En tal supuesto el monto de la cuota cuyo pago se anticipa será exclusivamente el que corresponda a la cuota pura vigente en el grupo, en él momento del pago.

Artículo 25 - Haber del suscriptor

25.1. En los casos de finalización del grupo por cumplimiento deí plazo, el haber de ahorro se determinará multiplicando la cantidad de cuotas abonadas por el valor de la última cuota pura emitida al momento de la finalización.

Cuando se produzca el cambio del bien-tipo en el grupo, la entidad administradora determinará el régimen de conversión al tiempo de la comunicación deí cambio y lo pondrá en conocimiento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días siguientes.

25.2. Renuncia y rescisión - Pago de excedentes

25.2.1. En caso de renuncia o rescisión del contrato, el haber del suscriptor sufrirá una deducción en concepto de penalidad que no podrá exceder del dos por ciento (2%) y del cuatro por ciento (4%), respectivamente, lo que constituirá el fondo de multas. Se considerará que un suscriptor es renunciante cuando, en el período de ahorro, notificara expresamente a la Administradora su decisión de dejar de pagar las cuotas. Si lo hiciera con posterioridad al vencimiento de tres cuotas consecutivas sin el pago correspondiente se considerará rescindido. El suscriptor que llegara al final del plan con las cuotas pagas y se negara a recibir el bien, no sufrirá penalidades.

25.2.2. La entidad administradora deberá poner los importes de dicho fondo a disposición de los suscriptores adjudicados notificándoles de ello mediante la publicación trimestral prevista en el Capítulo I, artículo 4o, apartado 4.2., punto 4.2.2. Deberá asimismo comunicar a los suscriptores su derecho sobre tales importes juntamente con la remisión del .último talón-de pago que se emita en el grupo.

25.2.3. Sobre el monto de los fondos correrán a favor de cada suscriptor con derecho a los mismos los intereses compensatorios correspondientes por el, lapso comprendido entre la fecha de realización de la publicación respectiva y la de percepción por el suscriptor.

25.2.4. En el caso de adjudicados morosos el importe que les corresponda deberá ser compensado con la deuda que mantengan con el grupo.

25.3. Finalización del grupo

Se entiende por fecha de finalización del grupo la fecha de vencimiento del plazo de los contratos o la fecha de la última adjudicación que se practique dentro del grupo, lo que ocurra primero.

Finalización por cumplimiento del plazo

25.3.1. Dentro de los treinta (30) días corridos del cumplimiento del plazo del grupo, la entidad administradora , deberá: a) confeccionar un Balance Técnico de Liquidación de Grupo a la fecha de finalización; b) notificar la puesta a disposición de los fondos disponibles a los suscriptores renunciantes y rescindidos en forma fehaciente; c) los haberes de ahorro pagados dentro de los diez (10) días corridos de la notificación fehaciente de su puesta a disposición quedan exceptuados del pago de intereses. Si no se reintegrare el total del haber, la notificación fehaciente deberá expresar las razones que lo justifiquen.

25.3.2. Los fondos que ingresen con posterioridad a la primera liquidación, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores cada tres meses, salvo que dichos fondos no sean suficientes para que pueda hacerse efectivo a favor de cada suscriptor con derecho a la percepción de haberes, el importe de por ¡o menos una (1) cuota al valor de la última abonada en el grupo, supuesto en el cual los fondos se acumularán a los que recauden en el trimestre siguiente.

25.3.3. Los fondos correspondientes a los suscriptores que no hayan percibido sus haberes pese a la notificación fehaciente de su puesta a disposición, devengarán a favor de éstos un interés prorrateado diariamente desde la fecha de puesta a disposición y la fecha del efectivo pago, conforme a la tasa de interés que surgirá del promedio correspondiente a la tasa activa y pasiva para operaciones en pesos, no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente en dicho momento o a opción de la sociedad administradora, a la tasa de depósitos a plazo fijo que paga el Banco de la Nación Argentina.

25.3.4. Las entidades administradoras solo podrán deducir del haber de reintegro:

a) El equivalente de hasta tres (3) cargas administrativas en los casos de que la rescisión del contrato se haya producido con posterioridad a la emisión de tres (3) cuotas consecutivas que hayan quedado impagas.

b) Igual deducción procederá con respecto al importe del seguro de vida colectivo si las pólizas respectivas cubrieran a los adherentes durante los tres (3) meses posteriores al último pago efectuado.

c) Las bonificaciones que el suscriptor haya aceptado al suscribir el plan con la condición de que resultara adjudicado del bien.

25.3.5. Los fondos disponibles resultantes del Balance Técnico de Liquidación de Grupo y los que ingresen con posterioridad durante la liquidación que no hayan sido puestos a disposición de los suscriptores en ios plazos previstos en los puntos 25.3.1 b) y 25.3.2., devengarán a favor de los suscriptores, además del interés compensatorio previsto en el punto 25.3.3, un interés punitorio prorrateado diariamente hasta que se cumpla con la notificación fehaciente de la puesta a disposición, calculado a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente al momento de su determinación, sobre el valor de la suma a reintegrarse.

25.3.6. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo deberá ser presentado a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los quince (15) días corridos siguientes al vencimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el apartado

25.3.1 de este artículo, siendo este plazo improrrogable. Se deberá iniciar un expediente por cada diez grupos finalizados

25.3.7. Alternativamente a los dispuesto en los puntos 25.2.3, 25.2.4 y 25.3.3 de este artículo, en sustitución del curso de intereses compensatorios a cargo de las entidades administradoras, los contratos podrán p,reverja facultad de las mismas de imponer los fondos en cuentas indisponibles para aquellas y para el fabricante de los bienes, que rindan en favor del suscriptor intereses de plaza.

25.4. Finalización anticipada del grupo.

Deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, los grupos en los que no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la .última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados, rescindidos y renunciados, siendo de aplicación lo establecido en el apartado 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3.

25.4.1 Los suscriptores adjudicados deberán seguir pagando las cuotas hasta el vencimiento del plazo del contrato, calculadas en base a la evolución, del precio del bien tipo o del valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor.

25.4.2 Los 'suscriptores renunciantes y rescindidos percibirán su Haber de  ahorro en la medida en que los adjudicados integren sus aportes, siendo de aplicación lo previsto por los apartados 25.3.2, 25.3.5 y 25.3.7.

Artículo 26° - Gastos de entrega de! bien

26.1. Los contratos podrán estipular que estará a cargo del suscriptor el pago de los gastos vinculados a la entrega de los bienes. por los; conceptos siguientes: ?' .

a) Flete por el transporte de los mismos desde puerta de fábrica o, en el caso de bienes importados, desde puerta del depósito del proveedor, hasta el lugar de su efectiva entrega;

b) Seguro sobre los bienes por los riesgos que pudieren pesar sobre éstos durante el trayecto a que se refiere el inciso anterior;

c) Constitución e inscripción dé prenda sobre los bienes, patentamiento e inscripción de su dominio a favor del adjudicatario y constitución de garantías personales, incluidos, según corresponda, gastos de gestoría, la totalidad de impuestos, tasas, aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y municipales y, con respecto a la constitución de garantías personales, los informes relativos a la situación patrimonial o solvencia, del suscriptor y de los codeudores.

d) Depósito o guarda del bien por parte del agente o concesionario a cargo de su entrega o por un tercero por cuenta de aquel, por el lapso de demora del adjudicatario en proceder a su retiro. El costo diario por esté concepto, se computará a partir de los 15 (quince) días de recibida por el adjudicatario la intimación fehaciente a retirar el bien; ésta, sólo podrá serle cursada, una vez que se hubieren cumplido las obligaciones y deberes de carácter previo contractualmente exigióles.

No podrá percibirse importe alguno por otros gastos vinculados a la entrega del bien, fuera de los indicados.

26.2. A todos los efectos del presente artículo, resultará indistinto que los gastos sean pactados, aun parcialmente, a favor de las entidades administradoras o de terceros.

La responsabilidad de las entidades administradoras se. extenderá a las consecuencias de las acciones u omisiones de dichos terceros -exceptuadas las reparticiones oficiales- en cuanto se relacionen con esta resolución.

26.3. El monto de los gastos deberá ser fijado en una cláusula adicional y no podrá superar los valores comunicados a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Dicha cláusula deberá ser especialmente firmada por el suscriptor juntamente con la solicitud-contrato.

El incumplimiento de la especificación requerida obstará a cualquier cobro posterior por los conceptos o rubros a que dicha omisión se refiera.

26.4. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los valores máximos de los conceptos referidos en el apartado 26.1., exceptuados los que correspondan a impuestos, tasas, aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y municipales.

26.4.1. La presentación expondrá y contendrá una adecuada fundamentación del o de los criterios utilizados para la determinación de los valores comunicados, como así también, en su caso, informes de reparticiones oficiales, entidades o cámaras empresarias y organizaciones profesionales.

26.4.2. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se pronunciará dentro de los diez (10) días sobre dichas presentaciones, mediante providencia del Departamento Control Federal de Ahorro que se notificará por cédula, pudiendo hacer saber a las entidades que no podrán percibir aquellos valores cuya comunicación no hubiere cumplido con los recaudos establecidos en este apartado. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento, las entidades podrán aplicar los valores informados.

26.4.3. Las entidades administradoras podrán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el reajuste de los valores, a cuyo efecto deberán cumplir los recaudos del punto 26.4.1., aplicándose asimismo lo dispuesto en el punto 26.4.2. La variación se aplicará proporcionalmente, de manera automática, sobre las cifras especificadas en la cláusula referida en el apartado 26.3.

El reajuste, si fuere en más, no procederá en caso de mora en la entrega del bien, si ésta fuera directa o reflejamente imputable a la entidad administradora.

26.4.4. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá intimar a las entidades administradoras a presentar la información a que se refiere este, cuando tuviere conocimiento de que los valores han experimentado disminuciones significativas en plaza. La intimación contendrá expresamente el apercibimiento de declarar irregular y sujeta a reintegro, la percepción de los gastos de acuerdo con los valores anteriores a su alteración.

26.4.5. Los valores máximos vigentes u otros menores vigentes deberán remitirse al suscriptor juntamente con la notificación de la adjudicación que se le practique, con expresa aclaración de que están sujetos a eventual convención de las partes por un monto inferior y/o modalidades especiales de pago, al tiempo de la aceptación de la adjudicación del bien.

26.5. A los efectos de la estipulación de pago de gastos que se prevé en este artículo, apruébase la cláusula modelo a que se refiere el apartado 26.3., expuesta en el Anexo 26.5.3. La misma integrará las solicitudes-contrato que, a partir de la aprobación del respectivo facsímil, suscriban aquellas entidades administradoras que opten por su adopción dentro de los quince (15) días de la vigencia de esta resolución.

La cláusula modelo será opcional para las entidades administradoras, quienes en caso de no optar por ella deberán dentro del plazo recién indicado someter a la aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el texto facsimilar de un anexo especial adecuado a los términos de este artículo, el cual también integrará la solicitud-contrato.

26.5.1. Los facsímiles referidos en los dos párrafos precedentes deberán contener caracteres de tamaño como mínimo dos veces superior a! de los utilizados en las restantes cláusulas contractuales. : Se tendrán por automáticamente aprobados si no fueren observados dentro de los 5 (cinco) días de presentados.

La utilización de instrumentos no aprobados por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o la falta de implementación de los facsímiles previstos, darán al suscriptor derecho a obtener la devolución tota! de los importes que hubiere abonado.

Si se hubieren empleado los .facsímiles previstos en este apartado y cobrado sumas en exceso de las que hubieran correspondido según los apartados 26.4. y 26.4.3., el derecho a la devolución procederá por los importes que excedan de los efectivamente pagados a los terceros que cumplieron con las correspondientes prestaciones; ello, conforme a la rendición, de cuentas que deberá practicar la entidad administradora. Esta rendición deberá, respaldarse en constancias emanadas directamente de dichos terceros y que acrediten el monto de los pagos efectuados a los mismos.

En todos los casos, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar las sanciones que correspondan.

26.5.2. Pendiente la aprobación de los facsímiles a que se refiere el punto anterior, las entidades administradoras deberán utilizar, bajo su responsabilidad por la fidelidad de sus términos, la cláusula modelo aprobada como Anexo.

ANEXO 26.5.3.

CLAUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA

1. Flete y seguro de transporter.

Los montos de dichos gastos se fijan, a valores vigentes a la fecha de la firma  de la presente, en:


Las cifras indicadas se ajustan a los valores vigentes comunicados a la Inspección General de Justicia, autorizándose que sean reajustados proporcional mente en más, conforme a valores vigentes a la fecha de entrega del bien y de emisión de la póliza, respectivamente también resultantes de las comunicaciones efectuadas a dicho Organismo. El reajuste será obligatorio si los valores mencionados hubieren disminuido. El reajuste del flete procederá siempre que la entrega del bien se produzca en término o que su demora no fuera imputable a la entidad administradora, al fabricante o a terceros por quienes deba ella responder en los términos de las reglamentaciones de la Inspección General de Justicia.

Los valores vigentes deberán remitirse al suscriptor juntamente con la notificación de la adjudicación que se le practique.

2. Gastos de prenda e inscripción de dominio v de informes patrimoniales o de solvencia:

Se fijan en el cuadro siguiente:


3. Estadía de! bien. Si el suscriptor no retirare el bien dentro de los 15 (quince) días corridos de intimado fehacientemente a hacerlo por la entidad administradora o el agente o concesionario interviniente en la entrega, correrá en su contra una suma que se fija en $ ................. por día de retardo y que deberá ser cancelada en el acto de recepción del bien. La intimación referida recién podrá ser efectuada una vez que se hallaren cumplidos los deberes y obligaciones que sean contractualmente exigibles.

4. Rendición de cuentas. Dentro de los 15 (quince) días corridos de abonados los gastos, el suscriptor podrá requerir por medio fehaciente rendición documentada de los mismos; transcurrido dicho plazo, se lo tendrá por conforme con las sumas respectivas. A los fines de dicha rendición, la entidad administradora, por sí o por intermedio del agente o concesionario que hubiere intervenido en la entrega del bien, deberá, poner a su disposición o remitirle al domicilio que indique copia de los comprobantes correspondientes. La rendición deberá obligatoriamente respaldarse en copias de constancias emanadas de quienes hubieren efectivamente cumplido con la prestación que generó el gasto y que acrediten el monto del pago efectuado.

5. Interpretación, Limitación de gastos- Apiicabilidad de reglamentaciones de la Inspección General de Justicia. Lo pactado en esta cláusula prevalecerá sobre cualquier otra estipulación contenida en el contrato que contraríe lo aquí dispuesto. No se admitirá ningún otro gasto vinculado a la entrega del bien, adicional a los consignados precedentemente. En todo lo no expresamente previsto se aplicarán la reglamentación de la Inspección General de Justicia (Av. Paseo Colón 285, Capital Federal; e-mail: [email protected]).


Artículo 27° - Comunicación de estado de entrega de unidades adjudicadas

27.1. En la misma oportunidad de cumplimiento de la comunicación de precios de los bienes (Capítulo I, artículo 16, apartado 16.2.), las entidades administradoras deberán presentar una declaración jurada en la que se consignarán los bienes pendientes de entrega y cuyo plazo de efectivización se encuentre vencido al día quince (15) del mes anterior, indicándose nombre del suscriptor, número del contrato, fecha de adjudicación, fecha de cumplimiento de los requisitos contractuales para la entrega, fecha de vencimiento del plazo de entrega y exposición detallada de los motivos de la demora.

27.2. Si existieran dificultades para la entrega en término de los bienes adjudicados, deberá denunciarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tal circunstancia dentro de los diez (10) días de producida, relatando y acreditando adecuadamente los hechos en que se funda y el; porcentaje de bienes adjudicados afectados por la situación.

Si la situación de dificultad se prolongara y comprendiera un porcentaje  superior al veinticinco por ciento (25%) de los bienes adjudicados, deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores mediante su publicación por un (1) día en la forma establecida en el artículo 21 del Capítulo I.

Artículo 28 - Ajuste retroactivo de cuotas

28.1. En ningún caso se admitirá el reajuste de las cuotas con efecto retroactivo, entendiéndose por tal toda diferencia por variación de precios de los bienes entre la fecha de emisión de la cuota y la fecha de vencimiento o pago en término de la misma que en cualquier oportunidad se pretendiera percibir mediante complementos, débitos, deducciones, compensaciones o cualquier otro mecanismo que afecte cualquier derecho patrimonial del suscriptor.

28.2. Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y .diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de ios bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.

Artículo 29 - Integración mínima

En los contratos que se suscriban a partir de la vigencia de las presentes Normas y que tengan un plazo de duración superior a los sesenta (60) meses, deberá preverse que al tiempo de la entrega del bien, el suscriptor adjudicatario efectúe el pago de un importe equivalente i una. cantidad de cuotas tal que el saldo de deuda no supere el valor correspondiente a la cantidad de sesenta (60) cuotas, sin perjuicio del derecho que podrá otorgarse al suscriptor de efectuar dicho pago a prorrata juntamente con,,las cuotas siguientes. La entidad administradora podrá también, bajo su responsabilidad frente al grupo, dispensar de la exigencia de la integración mínima prevista en este artículo, a aquellos suscriptores que a su critério- demuestren solvencia adicional suficiente para garantizar la deuda pendiente.

Artículo 30 - Registros especiales

30.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I, Título IV, Capítulo 5/Sección 7°.

30.1.1.Registro de Emisión de Contratos

Contendrá: ;

- Plan del contrato.

- Número de solicitud.

- Número de grupo y orden.

- Fecha de solicitud.

- Fecha de formación del grupo.

- Duración del plan.

- Porcentaje de reducción en el caso de planes de cuotas reducidas.

- Porcentajes de diferimiento y recupero, especificando las cantidades de cuotas en cada caso, cuando se trabaje con planes especiales.

- Fecha prevista de finalización del grupo.

- Precio del bien al momento de suscripción, en el caso de adjudicación directa de bienes.

- Valor de la suma de dinero suscripta para el caso de adjudicación de sumas de dinero.

- Forma de determinación del valor móvil: variación de precios, variación de precios de referencia, otras debidamente especificadas.

- En el caso de precios de referencias, identificación de los componentes y precio de los mismos al momento de suscripción.

- Nombre del suscriptor.

- Domicilio del suscriptor.

- Monto de la cuota pura.

- Monto de cargas administrativas.

- Monto de seguros.

- Cuota comercial.

- Fechas de vencimiento de cuotas.

- Cambios de domicilio del suscriptor.

- Nombre y domicilio de los cesionarios.

- Fecha de transferencia.

- Observaciones.

30.1.2. Registro de Contratos Adjudicados

Contendrá:

- Plan del contrato.

- Número de grupo y orden.

- Fecha de inicio dei grupo.

- Bien o valor adjudicado.

- Cambio de bien.

- Nombre y domicilio del suscriptor.

- Modalidad de adjudicación.

- Especificación del tipo de plan suscripto: cuota 100 %, cuota reducida - indicando el porcentaje de reducción -, modalidades especiales.

- Cantidad de cuotas abonadas normalmente a la fecha de adjudicación.

- Cantidad de cuotas abonadas en forma anticipada a la fecha de adjudicación.

- Cantidad de cuotas licitadas en el caso en que se verifique esta modalidad de adjudicación.

- Forma de imputación de las cuotas licitadas - prorrateo o cancelación en  sentido inverso.

- Fecha de la adjudicación.

- Cantidad de cuotas abonadas a la fecha de adjudicación.

- Fecha de aceptación de la adjudicación.

- Fecha de cumplimiento de requisitos exigidos al suscriptor.

- Garantía, Número de registro y fecha de inscripción.

- Fecha de entrega del bien adjudicado o valor suscripto.

- Intereses abonados al suscriptor adjudicado.

- Observaciones.

30.1.3. Registro de Renuncias y Rescisiones

Contendrá:

- Plan del contrato.

- Número de grupo y orden.

- Precio del bien al momento de la suscripción o valor de la suma de dinero suscripta, según el objeto del plan.

- Fecha de finalización del grupo.

- Nombre y domicilio del suscriptor.

- Fecha de renuncia o rescisión.

- Modalidad del plan suscripto, cuota total o reducida, cuotas de diferimiento y recupero.

- Cantidad de cuotas ahorradas a la fecha de renuncia o rescisión.

- En caso de que hubieran existido cambios de modelo del bien, fecha de cada uno de los cambios, indicando la cantidad de cuotas ingresadas en cada rango.

- Total ahorrado a la fecha de renuncia o rescisión.

- Penalidad.

- Otras deducciones efectuadas, indicando concepto e importe.

- Fecha de puesta a disposición.

- Haber de reintegro neto, discriminando el importe correspondiente a intereses en caso de existir.

- Fecha de pago del haber del suscriptor.

- Forma de pago.

- Observaciones.

30.1.4. Registro de Deudores Morosos

Contendrá:

- Plan del contrato.

- Número de grupo y orden.

- Duración del plan.

- Precio dei bien suscripto o valor de la suma de dinero suscripta, segú objeto del plan.

- Nombre y domicilio del suscriptor.

- Fecha de la última cuota pagada.

- Detalle de cuotas en mora, especificando si se trata de cuotas reducidas o de planes de diferimiento o recupero.

- Fecha de adjudicación (adjudicatario).

- Gestiones extrajudiciales para el cobro

- Gestiones judiciales (Juzgado, secretaría, fecha, interposición demanda, sentencia).

- Fecha de recupero del crédito.

- Monto recuperado.

- Intereses percibidos.

- Observaciones.

Artículo 31° - Liquidación de grupos - Información periódica

31.1. Balance Técnico de Liquidación de Grupo

31.1.1. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo deberá ser confeccionado y presentado a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los plazos previstos en los apartados 25.3.1. y 25.3.6. del artículo 25 del presente Capítulo.

Las disposiciones del presente artículo y del citado artículo 25, se aplican también.en. eí supuesto de que deba efectuarse la liquidación anticipada del grupo por no existir más suscriptores en condiciones de ser adjudicados.

31.1.2. El Balance Técnico, su información complementaria y anexos deberán estar firmados por el representante legal de la entidad administradora o apoderado especialmente facultado y deberá acompañarse con informe de auditoría conteniendo opinión; la firma del auditor, deberá estar .legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.

31.1.3. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo y el Informe de Auditoría

deben cumplir con todos los requisitos establecidos en los apartados 17.2. a 17.5. del artículo 17 del Capítulo I.

31.1.4. Deberán asimismo cumplirse los siguientes recaudos:

31.1.4.1., determinación del porcentaje de morosidad del grupo a la fecha de finalización del,rnismo en forma explícita, analítica y numérica.

31.1.4.2. Acompañarse los anexos siguientes:

a) De 'Suscriptores no adjudicados', detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, cuotas abonadas, cuota pura y totai .de! haber.

b) De 'Suscriptores renunciantes y rescindidos', detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, cuotas abonadas, cuota pura, haber bruto penalidad aplicable y haber neto resultante.

c) De 'Suscriptores morosos' detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio,- cantidad y vencimiento de cada una de las cuotas impagas; en su caso, razones de la falta de intimación al pago.

d) De 'Suscriptores en gestión extrajudicial' detallando número de orden, nombre, apellido y domicilio, cantidad y vencimiento de cada una de las cuotas impagas.

e) De 'Suscriptores en gestión judicial' detallando número de orden, nombre, apellido, domicilio, vencimiento y número de cada una de las cuotas adeudadas, fecha de interposición de la demanda, estado de las actuaciones, juzgado y secretaría donde tramitan.

31.2. Información posterior sobre la liquidación

31.2.1. Las entidades administradoras deberán presentar a la INSPECCION GENERAL, DE JUSTICIA en los expedientes respectivos, la información correspondiente, a la evolución de los ingresos y egresos correspondiente a cada uno de los Balances Técnicos de Liquidación de Grupo, cuando existieran puestas a disposición adicionales o a requerimiento de los inspectores actuantes.

Artículo 32 - Reglas aplicables a la provisión de bienes

La relación de provisión de bienes entre su fabricante o importador y la entidad administradora, deberá obligatoriamente, además de estar ajustado a lo establecido en el artículo 23, apartado 23.2., punto 23.2.2.1., asegurar el cumplimiento de las pautas siguientes:

32.1. El precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.

32.2. Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.

Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.

32.3. Los pagos que efectúe la entidad administradora en virtud de la provisión, congelarán el precio de los bienes hasta la concurrencia del porcentaje que en dicho precio represente el monto abonado y se tendrán como pagos a cuenta de precio y principio de ejecución del contrato. El fabricante deberá individualizar el bien que se asignará, sin perjuicio de su reemplazo en caso de que el adjudicatario solicite su cambio.

32.4. Se deberá otorgar prioridad a la entrega de los bienes a adjudicar por la entidad administradora con relación a los que deban entregarse a cualquier otro adquirente.

Artículo 33 - Sustitución de la garantía prendaria

En los planes cuyo objeto sea la adjudicación de bienes muebles no registrables de bajo valor, los contratos podrán contemplar la sustitución de la garantía prendaria sobre el bien por un contrato de mutuo entre el suscriptor adjudicatario y la entidad administradora a los fines del pago del saldo de deuda por las cuotas de amortización.

CAPITULO III - PLANES DE AHORRO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DE SUMAS DE DINERO CON DESTINO A ADQUISICION DE BIENES MUEBLES, PASAJES O SERVICIOS

Artículo 34 - Normas aplicables

Serán aplicables los artículos 24, 25, apartados 25.1., primer párrafo, y 25.2. y

25.3., 29 en lo pertinente, 30, 31 y 33 del Capítulo anterior y analógica o supletoriamente, en cuanto corresponda, las restantes disposiciones o parte de las mismas, contenidas en dicho Capítulo.

CAPITULO IV - PLANES DE AHORRO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS DE DINERO PARA SER APLICADAS A LA ADQUISICION, AMPLIACION O REFACCION DE INMUEBLES

Artículo 35 - Entidades

Las entidades comprendidas en el artículo 2o del Decreto N° 142.277/43, modificado por el Decreto N° 34/86, podrán operar, previa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles.

En el caso de las entidades comprendidas en el inciso a) de la norma legal citada, la actividad deberá estar incluida en el objeto social en forma expresa y éste deberá ser único y exclusivo para la adjudicación de sumas de dinero o bienes. Las comprendidas en los incisos b) y c) deberán crear estructuras administrativas separadas y llevar registros contables independientes de su actividad principal.

Las entidades autorizadas a operar en los planes reglamentados en los Capítulos II y III y que se propongan hacerlo con los regulados en el presente, deberán adecuar su capital social a la cifra prevista en el artículo 37 y cumplir con las demás exigencias y requisitos establecidos en este Capítulo.

Artículo 36 - Destino de los fondos - Garantía hipotecaria

36.1. Sólo podrá adjudicarse dinero para la adquisición, refacción o ampliación

de bienes inmuebles nuevos o usados, ubicados dentro del territorio de la República Argentina.

36.2. El saldo adeudado deberá ser garantizado'con hipoteca en primer grado a favor de la entidad administradora en las condiciones previstas en este Capítulo, asumiendo la misma la titularidad del crédito por cuenta y orden de los suscriptores.

36.3. En el mutuo, hipotecario se pactará para el caso de mora la tasa máxima de intereses compensatorios y punitorios que admitan las decisiones jurisprudenciales en el momento de constituir la hipoteca, como así también serán a cargo del moroso las costas y gastos de la ejecución.

Artículo 37 - Capital

37.1. Se fija como capital mínimo de las entidades administradoras que operen

los planes regulados en el presente Capítulo, la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000.-).

37.1.1. Dicho capital deberá estar totalmente integrado 'a ,ja .fecha de la autorización para operar, debiendo mantenérselo invertido en títulos públicos con garantía de la Nación hasta la proporción del noventa por ciento (90%) del mismo.

37.1.2. El capital podrá también integrarse mediante el aporte de bienes inmuebles hasta un valor no superior al setenta por ciento (70%) de la cifra arriba indicada, en cuyo caso el remanente hasta la citada proporción del noventa por ciento (90%) deberá estar invertido en todo momento en la forma precedentemente especificada en el párrafo anterior.

37.1.3. El capital resultante de todo aumento que sé disponga, deberá cumplir con lo dispuesto en los dos puntos anteriores.

37,2. El capital social mínimo mencionado determina el límite para colocar contratos por un total de pesos dos mil den millones ($ 2.100.000.000.- ) pudiéndose celebrar nuevos contratos hasta alcanzar dicho tope en tanto vez cumplida la liquidación de los grupos finalizados. Sin perjuicio de ello la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá reducir fundadamente el límite precedentemente establecido.

Artículo 38- Valor móvil

38.1. El valor móvil es la suma de dinero que le será adjudicada a cada suscriptor y que deberá ser igual para todos los integrantes de >un mismo grupo.

38.2. Para la modalidad prevista en el presente Capítulo se establece un valor móvil inicial mínimo por suscriptor de pesos treinta mil ($ 30.000.-). En caso de que las entidades administradoras aumenten su capital social con relación al mínimo establecido en el artículo 37, apartado 37.1., quedarán autorizadas a colocar adicionalmente contratos por un monto total de pesos doscientos diez millones ($ 210.000.000.-) por cada pesos trescientos mil ($ 300.000.-) de capital suscripto e integrado.

38.3. Las entidades administradoras estarán obligadas a adjudicar mensualmente las sumas de dinero que existan en el Fondo de Adjudicación, a cuyo fin se tomará el saldo existente a la fecha más próxima posible al acto de adjudicación, la que deberá estar determinada en el contrato.

38.4. El Fondo de Adjudicación estará formado por las cuotas puras recaudadas cualquiera sea su modo de aporte, las indemnizaciones pagadas por las compañías de seguros, los intereses devengados por la inversión de lo recaudado y de los remanentes mensuales no adjudicados,, el producido de las multas por renuncias y resoluciones, el valor móvil adjudicado en los casos de anulación de adjudicaciones conforme al artículo 46, apartado 46.5., y las indemnizaciones que por razón de dicha anulación deban eventua mente abonarse de acuerdo con el apartado 46.6. de dicho artículo.

38.5. Los suscriptores no podrán licitar ofreciendo como monto de licitación descuentos del valor móvil a adjudicar.

38.6. Queda expresamente prohibido a las entidades administradoras efectuar aportes a los grupos, salvo a efectos de subrogarse en las condiciones previstas en el artículo 41, punto 41.2.2.3., o realizar adjudicaciones parciales.

Artículo 39 - Modificaciones de cifras

El importe de capital mínimo, el valor móvil inicial mínimo por suscriptor, el límite de concertación de operaciones y demás relaciones resultantes de los artículos 37 y 38, podrán ser periódicamente modificados con carácter general por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Artículo 40 - Plazos de los planes

El plazo mínimo de los planes será de doce (12) meses. El máximo de resultará de la viabilidad técnica que se acredite en los planes que se presenten.

Artículo 41 - Contratos - Transferencia - Extinción - Normas aplicables

41.1. Redacción

Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legible.

En el acto de su firma, los suscriptores serán notificados especialmente y por escrito de la existencia de:

41.1.1. Su obligación de constituir una hipoteca en primer grado a favor y satisfacción de la administradora.

41.1.2. Los derechos y obligaciones resultantes de los artículos 25, apartado 25.1. y 31 del Capítulo II, el presente artículo, sus apartados 41.2., 41.3. y 41.4. y los artículos 43, apartado 43.1., 44, punto 44.1.1., 46, apartado 46.3., 47, 49, apartado 49.1., primer párrafo y apartado 49.2., 50 y 51, apartados 51.1. y 51.3., de este Capítulo.

41.1.3. Cualquier otro requisito que determine la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

41.2. Transferencia

Los contratos son transferees en los siguientes supuestos y condiciones:

41.2.1. El suscriptor no adjudicatario podrá ceder su contrato si no se encuentra en mora y siempre que el cesionario llene todos los requisitos establecidos en este Capítulo y que sean exigí bles al tiempo de la cesión, o los que surjan del mismo contrato.

41.2.2. Podrán transferirse los contratos de adhesión con el valor móvil ya adjudicado y con la garantía hipotecaria constituida.

41.2.2.1. En tal supuesto el cesionario deberá asumir todas las obligaciones emergentes de dicho contrato y de la mencionada hipoteca, cumplir con el artículo 43, su apartado 43.1., primer párrafo y satisfacer los gastos que ocasione la transferencia, salvo pacto en contrario con el cesionario.

41.2.2.2. Si el cedente primer adjudicatario estuviere en mora en el pago de cuotas al tiempo de la transferencia, deberán abonarse previamente las cuotas adeudadas con los intereses compensatorios y/o punitorios devengados hasta ese momento, como así también los gastos y costas que se hubieren generado.

41.2.2.3. La administradora podrá subrogarse en los derechos que el mutuo hipotecario otorga al grupo de suscriptores únicamente, en el caso de adjudicatarios morosos y previo cumplimiento de los requisitos precedentemente establecidos.

41.2.3. La entidad administradora podrá transferir los contratos de adhesión resueltos o renunciados.

En tal caso deberá poner a disposición del suscriptor su haber de reintegro, deducidas las multas aplicadas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido percibido del cesionario.

41.2.4. La entidad administradora no podrá cobrar .’ suma alguna por su intervención en las transferencias previstas precedentemente.

41.3. Extinción por renuncia o resolución

Los contratos se extinguirán por renuncia del suscriptor y por resolución causada en incumplimiento del mismo, sin perjuicio de las demás causales previstas contractualmente o resultantes de las disposiciones de derecho común.

41.3.1. Renuncia

7J 41.3.1.1. El suscriptor no adjudicatario podrá retirarse del grupo notificando su decisión en forma fehaciente a la entidad administradora, cesando a partir de ese momento sus obligaciones con relación al grupo de suscriptores y a la administradora.

41.3.1.2. La renuncia será penalizada con una multa a favor del grupo, equivalente al cuatro por ciento (4%) del haber que le corresponda en concepto de reintegro.

41.3.2. Resolución

41.3.2. Í. Él suscriptor no adjudicatario que adeudare dos (2) cuotas consecutivas o incurriere en tres (3) incumplimientos alternados, será intimado por la entidad administradora en forma fehaciente a efectos de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles regularice el pago de lo adeudado y eventualmente cumpla con las demás obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de quedar resuelto de pleno derecho el. contrato de adhesión suscripto.

41.3.2.2. Si se produjere la resolución, el suscriptor será penalizado con una multa a favor del grupo, equivalente al ocho por ciento (8%) del haber que corresponda en concepto de reintegro.

41.3.3. Haber de reintegro

41.3.3.1. ELhaber de reintegro de los suscriptores cuyos contratos se hayan extinguido por renuncia o resolución, resultará de multiplicar la cantidad de cuotas abonadas por el monto de la cuota pura vigente al momento de efectuarse el reintegro o eventualmente por el de la última cuota abonada en el grupo, con más el importe abonado por el suscriptor en concepto de fondo de garantía. En uno y otro caso el monto calculado acrecerá o disminuirá en función de las pérdidas o utilidades que arroje el Balance Técnico de Liquidación de Grupo.

41.3.3.2. Salvo que se produzca la transferencia del contrato prevista en el punto 41.2.3., el suscriptor percibirá su haber de reintegrp, deducidas las multa prevista en los puntos 41.3.1.2. o 41.3.2.2., según el caso, en el momento de procederse a la liquidación del grupo.

41.4. Normas aplicables

41.4.1. Asimismo, las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION GENERAL. DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) días de producidas, aquellas situaciones no previstas que sean susceptibles de incidir sobre el regular funcionamiento del grupo y las relaciones contractuales singulares con los suscriptores, debiendo proponer al Organismo las soluciones que estimen pertinentes y someterse a la conformidad o autorización del mismo.

Artículo 42 - Derechos de suscripción y adjudicación - Carga administrativa

42.1. Los derechos de suscripción y adjudicación no podrán superar el tres por ciento (3%) y el dos por ciento (2%) respectivamente, calculados sobre el valor móvil vigente al momento de su pago. La entidad administradora sólo podrá percibir el derecho de adjudicación a partir del momento en que los fondos adjudicados sean puestos a disposición del adjudicatario.

42.2. La carga administrativa deberá guardar proporción con los valores móviles de cada plan, de manera que a mayor monto de valor móvil corresponda menor carga administrativa, no pudiendo en ningún caso superarse computando las cargas administrativas, los derechos de suscripción y de adjudicación, el tope máximo previsto en el Decreto N° 142.277/43.

42.3. Sobre las cuotas licitadas o sobre las cancelaciones anticipadas de cuotas no se devengaran cargas administrativas.

42.4. Sólo podrá cobrarse la primer cuota de ahorro una vez constituido el grupo.

Artículo 43 - Elección de! pian

43.1. Para la concertación del contrato, la entidad administradora sólo podrá admitir la elección por parte de cada suscriptor, sea persona humana o jurídica, de aquel plan que guarde proporción con sus ingresos.

A esos efectos, en caso de personas humanas, la cuota mensual inicial deberá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de su grupo familiar, que el suscriptor deberá acreditar poseer al tiempo de suscribir la solicitud-contrato, como así también, a requerimiento de la entidad administradora, que los mantiene en el curso del contrato.

43.2. La falta de control del cumplimiento de tal requisito de proporcionalidad por parte de la entidad administradora, hará a ésta responsable frente al grupo por las posteriores faltas de pago en que incurra el suscriptor del caso, debiendo la entidad aportar los fondos necesarios para cubrir el monto de las cuotas impagas durante el lapso de la mora.

Artículo 44 - Cuenta especial

44.1. La entidad administradora abrirá en una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA Argentina una cuenta especial para círculos cerrados para cada uno de los grupos de suscriptores, cuya composición se regirá por las siguientes reglas:

44.1.1. Los suscriptores deberán depositar entre los días primero (1°) y diez (10) de cada mes las cuotas puras del plan, los montos de cuotas por cancelaciones anticipadas y el importe del tres por ciento (3%) de cada cuota pura correspondiente al fondo de garantía contemplado por el artículo 45. Los pagos en mora de las cuotas deberán efectuarse adicionados con. los intereses que prevea el contrato, sobre los cuales se calculará también el porcentaje indicado; ello, sin perjuicio de la pérdida por el suscriptor de su derecho a participar en el acto de adjudicación del mes correspondiente.

44.1.2. También se depositarán y/o acreditarán los intereses compensatorios y/o moratorios que se perciban, las indemnizaciones de, las compañías de seguros, los intereses que devenguen los montos existentes en la cuenta especial y todo otro fondo que pertenezca a los suscriptores.

44.1.3. Se deducirán los intereses previstos a favor del adjudicatario en el apartado 46.4. del artículo 46, los que serán abonados al mismo conjuntamente con la entrega del valor móvil.

44.1.4. No ingresarán a la cuenta especial los montos correspondientes a derechos de suscripción, de adjudicación, cargas administrativas y en general cualesquiera otros fondos propios de la entidad administradora.

44.1.5. Los intereses que devenguen los fondos de la cuenta especial en ningún caso serán inferiores a los abonados por la entidad financiera por depósitos a plazo fijo al menor plazo de imposición vigente en plaza, remunerándose los saldos no sujetos a permanencia mínima a la tasa proporcional diaria para depósitos al plazo preindicado.

44.2. Cuando el total de los fondos disponibles en la cuenta especial de cada grupo, exceda el monto de las adjudicaciones pendientes, el de las cargas administrativas y el de los reintegros que correspondan a cada suscriptor con derecho a ello, cesará la obligación de los suscriptores y/o adjudicatarios de seguir efectuando pagos y se procederá a la liquidación anticipada del grupo aplicándose las disposiciones contempladas en el artículo18 de este Capítulo.

44.3. La entidad administradora deberá informar a; los suscriptores y a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre el estado de la cuenta especial con periodicidad al menos cuatrimestral; a los suscriptores juntamente con la remisión del talón de pago de la cuota de vencimiento inmediato posterior al cumplimiento del período abarcado por el informe ya la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) primeros días del mes .inmediato posterior al cumplimiento de dicho período.

Artículo 45- Fondo de garantía

45.1. Las condiciones generales de contratación deberán prever la formación de un Fondo de Garantía destinado a asegurar dos adjudicaciones mensuales;

El Fondo de Garantía será supletorio del de adjudicaciones. Cuando en éste último exista un excedente que no alcance a integrar un valor móvil, se tomará del Fondo de Garantía el importe necesario para completar dicho valor móvil a fin de adjudicarlo.

45.2.El Fondo de Garantía se conformará con:

45.2.1. El importe adicional mensual equivalente aí tres por ciento (3%) del valor de cada cuota pura de ahorro y amortización, cuyo pago las estipulaciones contractuales deberán poner a cargo de los suscriptores. El mismo porcentaje sobre el monto total por cuotas puras deberán abonar en caso de licitaciones o cancelaciones anticipadas en período de ahorro o de amortización.

45.2.2. Los intereses producidos por la colocación de los fondos de los suscriptores en la cuenta especial contemplada en el-artículo 44, capitalizados de acuerdo con el régimen establecido o que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA Argentina (Comunicación BCRA 'A' 1247 y en su caso normativa complementaria, modificatoria o reglamentaria, o la que en el futuro sustituya).

45.2.3. Los demás intereses compensatorios y punitorios que se perciban por cualquier concepto, capitalizados en su caso conforme a lo previsto en el punto precedente.

45.3. La conformación discriminada y monto del fondo de garantía deberán ser informados en las condiciones contempladas en el apartado 44.3. del artículo anterior.

Artículo 46 - Adjudicaciones

46.1. Los actos de adjudicación se realizarán mensualmente, el último día hábil del mes, debiendo en ellos practicarse una adjudicación .obligatoriamente por sorteo y las restantes que pudieran efectuarse, por licitación.

46.2. El monto adjudicado a percibir por el suscriptor será la cantidad resultante de sumar al valor móvil adjudicado los intereses contemplados en el apartado 46.4.

46.3. La entidad administradora notificará en forma fehaciente al suscriptor la adjudicación practicada en su favor, dentro del quinto día hábil de efectuado el acto respectivo. El suscriptor adjudicatario tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día posterior a la notificación para elegir escribano público para el otorgamiento de la escritura de adquisición del inmueble y/o constitución de garantía hipotecaria por él saldo de deuda, declarar sus ingresos, agregar antecedentes de dominio del inmueble que ofrecerá como garantía hipotecaria, proponer compañía aseguradora y contratar el seguro sobre el bien a hipotecar, fijar la fecha en que se le deberán entregar los fondos y, en general, cumplir con todos los requisitos impuestos por las disposiciones del presente Capítulo y las estipulaciones contractuales.

46.4. El adjudicatario tendrá derecho a percibir conjuntamente con el valor móvil, los intereses que se devenguen entre el día posterior a la fecha de adjudicación y el día anterior al de la puesta de los fondos a su disposición, sin que en ningún caso el curso de dichos intereses pueda extenderse más allá del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles indicado en el apartado anterior. Los intereses que se reconocerán serán los generados por la cuenta especial prevista en el artículo 44, debiendo ser proporcionales a los fondos adjudicados.

46.5. Vencido el plazo antedicho sin que el suscriptor haya satisfecho los requisitos necesarios o no habiendo el mismo retirado los fondos en la fecha por él para que le fueran entregados, la adjudicación quedará sin efecto y reingresarán el valor móvil al fondo de adjudicación y los intereses corridos al fondo de garantía.

46.6. Anulada la adjudicación, el suscriptor deberá indemnizar al grupo por las eventuales diferencias que pudieran haberse producido con relación al valor móvil.

46.7. En las adjudicaciones que se efectúen por licitación, las cuotas licitadas se imputarán como pago de las últimas cuotas del plan, salvo el caso de prorrateo a solicitud del suscriptor. De igual modo se procederá en el supuesto de cancelación anticipada de cuotas.

Artículo 47 - Suspensión de ¡as adjudicaciones - Procedimiento

47.1. En caso que durante el lapso de sesenta (60) días las disponibilidades del grupo no alcancen a cubrir el monto de una sola adjudicación, éstas quedarán automáticamente suspendidas.

En tal supuesto la entidad administradora consultará por medio fehaciente a los suscriptores no adjudicados con contratos vigentes, para que éstos se expidan sobre la adopción de alguna de las soluciones previstas contractualmente para la situación, las que serán puntualizadas en el texto de la consulta. La consulta se cursará al domicilio del suscriptor indicado en el contrato o al nuevo que éste hubiera comunicado con posterioridad a la entidad administradora.

47.2. El procedimiento de consulta y sus respuestas deberán estar completados en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del cumplimiento de los sesenta (60) días contemplados en este apartado.

47.3. Se adoptará la solución solicitada expresamente por la mayoría de los suscriptores que hubieren recibido la consulta.

47.3. Transcurrido el plazo del procedimiento sin obtenerse la mayoría necesaria, la entidad administradora procederá de inmediato a iniciar la liquidación del grupo.

47.4. La entidad administradora deberá comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la suspensión de las adjudicaciones dentro de los diez (10) días de configurada la situación contemplada por el apartado 47.1, y el resultado del procedimiento de consulta a los suscriptores previsto en dicho apartado, dentro de los diez (10) días de cumplido su plazo indicado en el apartado 47.2.

Artículo 48 — Pago de la adjudicación

48.1. La entidad administradora abonará en forma directa a los adjudicatarios el valor móvil adjudicado y los intereses fijados contemplados en el apartado 46.4. del artículo 46, en la misma oportunidad de la constitución de la garantía hipotecaria por el saldo de deuda.

Los pagos a efectuar por cuenta de los suscriptores serán realizados por la administradora programándolos adecuadamente a fin de no superar el límite de extracciones mensuales que autoriza el sistema de cuenta especial para círculos cerrados.

48.2. Previo al pago, la entidad administradora requerirá del adjudicatario la presentación de los comprobantes que acrediten el destino que se dará a los fondos, previsto en el apartado 36.1. del artículo 36 y el cumplimiento de los requisitos del apartado 46.3. del artículo 46.

48.3. En defecto de la acreditación y cumplimiento referidos, el pago no se realizará, produciéndose los efectos previstos en los apartados 46.5. y 46.6. del artículo 46.

Artículo 49- Tasación de! inmueble - Elección de escribano público

49.1. La tasación del inmueble a que se destinarán jos fondos, será efectuada por la entidad administradora, quien podrá bajo su responsabilidad delegarla en una empresa inmobiliaria.

El costo a cargo del adjudicatario no podrá superar el cero punto cincuenta por ciento (0,50%) del valor móvil vigente al momento de la adjudicación.

49.2. La elección del escribano público por ante quien se otorgará la escritura de constitución de la. garantía. jiipotecaria sobre el inmueble, estará a cargo del adjudicatario, quien deberá efectuarla de una lista de no menos de ocho (8) escribanos propuestos por la entidad administradora.

Los gastos generados por dicha escritura serán a cargo del adjudicatario únicamente por los conceptos de honorarios profesionales, impuestos y tasas.

Cuando se trate del otorgamiento de traslativa de. dominio del inmueble el suscriptor efectuará la elección del escribano-interviniente,'sin; aplicarse la limitación indicada en el primer párrafo de este apartado.

Artículo 50 - Valor del inmueble y de la garantía hipotecaria - Exención

50.1, El valor de la . tasación del bien inmueble ofrecido para la garantía hipotecaria, deberá superár en por lo menos el cuarenta y tres por ciento (43 %) el saldo neto resultante de restar del valor móvil adjudicado las cuotas puras actualizadas abonadas por el suscriptor.

El valor del saldo neto con más las cargas administrativas, será el importé garantizar por la hipoteca.

50.2. En caso que el valor de tasación del bien inmueble ofrecido en garantía sea inferior al porcentaje precedentemente determinado, el adjudicatario podrá aceptar la reducción proporcional de la suma a percibir, debiéndose computar, en ese supuesto, el excedente del ahorro realizado como cancelación anticipada de cuotas.

50.3. Quedan eximidos-de constituir la garantía hipotecaria los adjudicatarios a quienes solo falte abonar hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad de cuotas de su plan, debiendo sustituir dicha garantía por una fianza solidaria.

El adjudicatario que hubiere abonado la totalidad dé las cuotas de su plan, estará exento de la constitución u ofrecimiento de garantía.

Artículo 51 - Seguro

51.1. Los inmuebles sobre los cuales se constituya la garantía, deberán mantenerse asegurados conforme a su destino, durante todo el período de amortización del préstamo, con póliza endosada a favor de la entidad administradora, en una compañía aseguradora propuesta por el suscriptor. Será responsabilidad de la entidad administradora velar por la permanente cobertura del seguro de! bien, efectuando en su caso las verificaciones y solicitando al adjudicatario la información pertinente.

51.2. La entidad administradora solicitará información a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN respecto al funcionamiento de la compañía de seguros propuesta de acuerdo con los diversos/.parámetros de calificación utilizados por dicho Organismo en la elaboración de su ranking de compañías. Lo propio hará periódicamente durante la vigencia de la cobertura.

51.3. Si a resultas de la información obtenida, la entidad administradora considerara fundadamente que la compañía de seguros no reúne extremos de funcionamiento regular y solvencia suficientes, deberá rechazar la propuesta del suscriptor o, si se tratare de un seguro ya contratado, exigirle su sustitución, debiendo a tales fines solicitarle efectúe otra propuesta a satisfacción.

Artículo 52 - Liquidación del grupo

La liquidación del grupo se regirá por lo dispuesto en los artículos 25, apartado

25.1. y 31° del Capítulo II.

Artículo 53 - Situaciones no previstas

Las entidades administradoras deberán requerir autorización a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para resolver las situaciones no previstas por las disposiciones de este Capítulo y sus condiciones generales de contratación.

Artículo 54 - Normativa supletoria

Las disposiciones del Capítulo II son en lo pertinente de aplicación supletoria en todo lo no expresamente previsto en este Capítulo.

CAPITULO V - PLANES DE AHORRO POR CICLO ABIERTO CON FONDO ÚNICO DE ADJUDICACIONES Y REINTEGROS, PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE SUMAS DE DINERO POR PUNTAJE Y SORTEO

Artículo 55 - Fondo de ahorro individual

Mensual mente, la sociedad determinará el importe del fondo de adjudicación y reintegros con el fin de establecer la suma a- adjudicar. De no existir suscriptores en condiciones de resultar adjudicados, la. empresa deberá invertir los fondos en activos financieros que prometan al menos un rendimiento equivalente al rendimiento promedio mensual de las colocaciones a plazo fijo. Los rendimientos así obtenidos, neteados de la tasa de interés técnica implícita en el plan, pasarán a formar parte del fondo de adjudicación y reintegros para futuras adjudicaciones.

De existir suscriptores en condiciones de ser adjudicados en un mes dado, el importe de cada una de las adjudicaciones individuales también deberá ser invertido por la empresa a nombre del suscriptor favorecido en la adjudicación hasta el momento en que el mismo cumplimente los requisitos para retirar la adjudicación de la cual fuere acreedor. En caso en que no cumplimente los requisitos mencionados en los plazos establecidos en las condiciones contractuales, la inversión deberá pasar a formar parte del fondo de adjudicación y reintegros para que se invierta en la forma prescripta en el primer párrafo.

Artículo 56 - Registros especiales

56.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por

el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I, Título IV, Capítulo 5, Sección 7a. Contabilidad y estados contables. Arts. 320 a 329.

56.1.1. Registro de Contratos Emitidos

Contendrá:

- Plan del contrato.

- Número de contrato/solicitud.

- Fecha del contrato.

- Duración del plan.

- Tiempo medio de espera.

- Número para el sorteo (aplicable a planes que además de adjudicaciones por puntaje las contemplen por sorteo).

- Valor suscripto.

- Nombre y domicilio del suscriptor.

- Valor de la Cuota de Integración (Cuota de ahorro, cargas administrativas).

- Valor de la Cuota de Amortización (cuota de pago del préstamo, cargas administrativas).

- Cuotas extraordinarias.

- Fecha de vencimiento de las cuotas.

- Cambio de domicilios del suscriptor.

- Nombre, apellido y domicilio de los cesionarios.

- Fecha de transferencia.

- Cambio de valor suscripto y/o plan.

- Fondo de ahorro alcanzado al momento del cambio.

- Cantidad de cuotas de ahorro obtenidas en el momento de equiparación.

- Valor de la nueva cuota de integración.

- Valor de la nueya cuota de amortización.

- Nuevo tiempo medio de espera.

- Fecha de caducidad.

- Fecha de rehabilitación.

- Observaciones.

56.1.2. Registro de Contratos Adjudicados

Contendrá:

- Plan del contrato.

- Número de contrato/solicitud.

- Fecha del contrato.

- Nombre y apellido y domicilio del suscriptor.

- Fecha de adjudicación.

- Valor adjudicado.

- Número de sorteo. (aplicable a planes que además de adjudicaciones por puntaje las contemplen por sorteo).

- Puntaje al momento de resultar adjudicado.

- Cantidad de cuotas integradas al momento de la adjudicación.

- Fondo de ahorro alcanzado al momento de la adjudicación.

- Fecha de aceptación de la adjudicación.

- Fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos contractualmente al  suscriptor.

- Garantía, Número de registro y fecha de inscripción.

- Fecha de puesta a disposición de los fondos.

- Valor efectivizado.

- Fecha de efectivización.

- Forma déíefectivización.

- Observaciones.

56.1.3. Registro de Rescates

Contendrá:

- Plan del contrato.

- Número del contrato/solicitud.

- Fecha del contrato.

- Valor nominal suscripto.

- Duración del plan.

- Nombre y apellido y domicilio del suscriptor.

- Fecha de pedido del rescate.

- Cantidad de cuotas, abonadas al momento de pedido del rescate.

- De existir cambios de planes o valores suscriptos, indicar la cantidad e importe de las cuotas ingresadas en cada uno de los tramos.

- Haber de rescate.

- Fecha de puesta a disposición.

- Fecha de efectivización.

- Forma de pago.

- Observaciones.

56.1.4. Registro de Adjudicatarios Morosos

Contendrá:

- Plan del contrato.

- Número de contrato/solicitud.

- Fecha del contrato.

- Fecha dé adjudicación.

- Nombre y domicilio del suscriptor.

- Fecha de pago de la última cuota.

- Detalle de cuotas en mora.

- Importe de la deuda al momento de ingreso de la última cuota abonada.

- Gestiones extrajudiciales para el cobro.

- Gestiones judiciales (Juzgado, secretaría, fecha de interposición demanda, sentencia).

- Fecha de recupero del crédito.

- Monto recuperado.

- Intereses. .

- Observaciones.

Artículo 57- Otras normas aplicables

Cuando los planes tengan por objeto la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles, serán también aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Capítulo IV.

CAPITULO VI - PLANES DE CAPITALIZACION

Artículo 58 - Reserva matemática neta

La reserva matemática neta resulta de la diferencia entre las cuotas puras de ahorro abonadas por el suscriptor con más los intereses capitalizados mensual mente a la tasa dispuesta en las condiciones generales de contratación y los gastos de adquisición del título que el suscriptor no ha devuelto a la sociedad al momento del cálculo.

Artículo 59 - Inversiones

59.1. El monto representativo del conjunto de las reservas matemáticas netas, los fondos de acumulación de beneficios y cualquier otra suma que constituya un crédito o derecho de los suscriptores según los planes aprobados, deberá estar en todo momento invertido en la República Argentina conforme a lo reglamentado en el artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, con las modificaciones a dicho artículo introducidas por el Decreto N° 11.651/59 y el Decreto N° 4061/67 y de acuerdo a las formas, condiciones y recaudos que a continuación se establecen:

59.1.1. Los préstamos a los suscriptores autorizados por el artículo 18 del mencionado Decreto y a los que se refiere el apartado I del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, se pactarán a la tasa de interés técnico empleada en el cálculo de los planes aprobados incrementada en un dos por ciento (2%) anual.

59.1.2. Los títulos públicos emitidos por la Nación que constituyen la inversión obligatoria dispuesta en el apartado II del citado artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, no podrán ser sustituidos por bienes de otra naturaleza. Si en virtud de las amortizaciones que se produzcan, el valor de ¡os títulos existentes no alcanzare a cubrir el mínimo obligatorio, la sociedad deberá completar el monto exigible de inmediato e informar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días de efectuada dicha cobertura.

Los montos que excedieren el mínimo obligatorio serán considerados de acuerdo a lo previsto en el apartado III, inciso b), del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43.

59.1.3. Con relación a las inversiones de carácter opcional previstas en el citado apartado III del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, se establece:

a) Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los fondos disponibles -artículo y apartado citados, inciso a)-, se efectuarán en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y modificatorias, serán intransferibles, deberán hacerse en efectivo en moneda nacional o extranjera, su plazo no podrá superar los ciento ochenta (180) días y no se podrá colocar en una sola de ellas un monto superior al treinta por ciento (30%) del total de las sumas a invertir por este concepto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

Las entidades financieras en que se instrumenten dichos depósitos deberán estar calificadas como mínimo en el nivel 'A' de la escala establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, definida en la Comunicación 'A' 2688 o la que la sustituya y/o en su caso por normas modificatorias, complementarias o reglamentarias de tales regulaciones. Este nivel mínimo de calificación de las entidades también deberá ser considerado para ÍQS depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro.

Podrán asimismo adquirirse cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión autorizados a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos disponibles para invertir. Esta opción sólo podrá ejercitarse con respecto a Fondos de Dinero que posean calificación BBB, según una calificadora habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Las entidades administradoras. ,que emitan títulos de capitalización donde se prometa la entrega de bienes muebles por sorteo, podrán invertir en ellos hasta el valor equivalente de los bienes efectivamente entregados en los tres meses anteriores a aquel en que se realiza la inversión. .

Se podrá, asimismo, invertir en Cheques de pago: diferido avalados por sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 2.4467 autorizados para su cotización pública.

b) Los títulos provenientes de colocaciones en fondos públicos y valores de o garantizados por la Nación o Provincias -artículo y apartado citados, inciso b)-, se depositarán en la forma prevista en el apartado 59.1.5. del presente artículo. Los títulos valores emitidos por las Provincias deberán tener calificación de riesgo 'BBB', según una calificadora habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

c) Los valores de los inmuebles adquiridos y de los gravados, a favor de las entidades administradoras en virtud de los préstamos hipotecarios que otorguen -artículo y apartado citados, incisos c) y d)- serán computados al valor establecido en la valuación fiscal correspondiente, salvo que la sociedad  optara por acompañar valuación fundada de perito matriculado con firma certificada por autoridad competente, o valuación practicada por una repartición oficial con competencia en la materia de las. que resulte un valor mayor, en cuyo caso la INSPECCION GENERAL DE.JUSTICIA podrá aceptar dicho monto si lo encontrara justificado. Asimismo deberá acompañarse copia de la escritura traslativa de dominio o de hipoteca con la constancia de inscripción en. el Registro de la Propiedad.

Los elementos acreditantes de la valuación y la copia de la escritura de adquisición o hipotecaria, deberán presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días de efectuada la inscripción en el registro inmobiliario correspondiente.

Los inmuebles adquiridos deberán producir en todo momento una renta que guarde proporción con el valor atribuido al bien, atendiendo además a los usos y valores del mercado, salvo el caso de uso propio por la empresa con fines exclusivamente vinculados con su objeto.

Los intereses convenidos en los préstamos hipotecarios autorizados, no podrán ser inferiores a la tasa máxima fijada para su cartera por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente en el momento de otorgamiento del préstamo para operaciones estipuladas por plazos similares, incrementada en un veinte por ciento (20%) de la misma.

Hasta completar el porcentaje máximo del sesenta por ciento (60%) autorizado por el inciso d) del apartado y artículo citados, las entidades administradoras podrán efectuar indistintamente inversiones en cédulas hipotecarias, letras hipotecarias, otros títulos valores que también cuenten con garantía hipotecaria e invertir en fideicomisos financieros y/o de administración y garantía, pudiendo adquirirse inmuebles bajo esta figura, dentro de losjímites de inversión en el rubro previstos en el inc. c) del Decreto 142.277/43.

d) Las máquinas, equipos destinados a la producción y automotores que constituyan la garantía de las obligaciones negociables p debentures referidos en el inciso f) del artículo y apartado citados, deberán ser nuevos sin ningún tipo de uso o reacondicionamiento.

e) Los préstamos autorizados por el inciso e) del artículo y apartado citados, deberán estar obligatoriamente garantizados con prenda en primer grado. Las entidades administradoras deberán presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA copia auténtica de la documentación que instrumente los préstamos y copia del contrato prendario una vez registrado, todo ello dentro de los diez (10) días de dicha registración.

El interés fijado en el contrato de prenda no podrá ser inferior a la tasa máxima que para el mismo plazo fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para préstamos de igual naturaleza en el momento de otorgamiento del mutuo garantía prendaría.

Si el préstamo se garantizare con caución de acciones la operación deberá ser sometida a autorización previa de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la que deberá haber sido otorgada antes de inscribirse el. gravamen prendario en el libro de registro de acciones de la sociedad emisora de las acciones.

f) Las inversiones en obligaciones negociables o debentures de empresas autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES autorizadas por el inciso

f) del artículo y apartado citados, deberán también ser autorizadas previamente por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sin perjuicio de la información posterior requerida en el inciso citado. Dichos instrumentos, con garantía especial o flotante, deberán ser emitidos a un plazo no mayor a los tres (3) años.

g) Las inversiones previstas en el inciso g) del apartado y artículo citados, sólo podrán ser realizadas en títulos públicos cuya calificación de riesgo sea la indicada en el inciso b) de este apartado y previa aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

h) Las inversiones en títulos públicos de Estados Extranjeros contempladas en el inciso h) del artículo y apartado citados, deberán contar con calificación 'Investment Grade', otorgada por calificadoras internacionales habilitadas por la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o normativa que sustituya a ésta.

i) Los títulos que garanticen los prestamos autorizados por el inciso i) del apartado III del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, deberán cumplir los mismos recaudos de depósito y calificación establecidos en el inciso b) del presente apartado.

j) Las inversiones en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto sea operar en los ramos de Bancos o Seguros previstas en el inciso j) del artículo y apartado citados, sólo podrán efectuarse respecto a aquellas acciones emitidas por sociedades que coticen en los mercados autorizados y que además posean en el caso de Bancos, calificación de riesgo 'A' de acuerdo a la escala establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA según la Comunicación 'A' 2688 o la que la sustituya y/o en su caso por normas modificatorias, complementarias o reglamentarias de tales regulaciones.

59.1.4. Lo dispuesto en el apartado anterior con respecto á los incisos a), b), c), d), f), g), h) e i) del apartado III del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43 será aplicable a las inversiones establecidas para el fondo de previsión y para el capital social, la reserva legal, las reservas libres o facultativas y demás fondos disponibles, según lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del mencionado Decreto.

59.1.5. En los supuestos previstos en los apartados 59.1.2., 59.1.3. y t59.1.4 los instrumentos correspondientes a las inversiones contempladas, deberán ser depositados obligatoriamente en una entidad autorizada para recibir depósitos en custodia.

59.1.6. Los activos que constituyan las inversiones reglamentadas en el presente artículo, deberán encontrarse totalmente pagados al momento de su adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios adquiridos al contado y aun no liquidados, en cuyo caso el pago podrá ajustarse al plazo de liquidación. Tratándose de inmuebles, se tendrá en cuenta io dispuesto por el artículo 31 del Decreto N° 142.277/43.

59.1.7. Las operaciones de títulos valores deberán ser efectuadas en los mercados autorizados a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y los títulos respectivos deberán contar con cotización autorizada para el mercado en que se negocien.

Los títulos valores que se adquieran, serán tomados al valor de cotización del día de la compra en los mercados autorizados. Ese valor deberá ajustarse mensualmente a partir de la fecha de adquisición de los títulos, tomando como referencia la cotización del último día de cada mes en que se registren operaciones en los mencionados mercados.. Dicho váíor ajustado será considerado en la comunicación contemplada en el primer párrafo del apartado 59.1.8.

Las operaciones deben ser realizadas con la intervención obligatoria de intermediarios inscriptos en los respectivos órganos de control o mercados de valores que garanticen la emisión y remisión de comprobantes de inversión en tiempo y forma.

Deberán asimismo respetarse las normas que en materia cambiaría emita el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

59.1.8. La sociedad acreditará en la misma oportunidad de efectuar la comunicación impuesta prevista por el artículo 22 deí decreto N° 142.277/43 modificado por Decreto N° 4061/67 -esto es, denttQ. de los treinta. (30) días corridos siguientes a la terminación de cada mes los cambios . que. haya realizado durante el período mensual a que dicha, comunicación corresponda, en la composición de las inversiones a que se refieren Jos apartados 59.1.3. y 59.1.4., acompañando copias autenticadas de los elementos pertinentes.

59.1.9. En los casos previstos en el apartado 59.1.3., incisos e), último párrafo, 0 Y 9)z en quq,se prevé la aprobación o autorización previa de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, ésta deberá expedirse mediante providencia de la Jefatura del Departamento ContrpI Federal de Ahorro, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde que haya contado con todos los elementos necesarios para hacerlo. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento, se tendrá por otorgada la aprobación o autorización del caso.

59.2. El derecho que le concede al tenedor el artículo 46 del Decreto N° 142.277/43 para el caso de disolución y liquidación de la entidad administradora con respecto al monto de la reserva matemática neta dél título que posea, calculada por el procedimiento allí establecido/ no podrá ser afectado o disminuido en ningún caso, cualquiera sea el momento en que se produzca la interrupción de la operatoria y aunque ello ocurra dentro del plazo fijado en el artículo 17 del citado Decreto N° 142.277/43.

Artículo 60 - Registros especiales

60.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I, Título IV, Capítulo 5, Sección 7a. Contabilidad y estados contables. Arts. 320 a 329

60.1.1. Registro de Emisión de Títulos

Contendrá:

- Plan del contrato.

- Número de título.

- Fecha de emisión del título.

- Fecha de efecto inicial del contrato.

- Nombre del suscriptor.

- Domicilio del suscriptor.

- Duración del plan.

- Valor suscripto.

- Premios.

- Número de símbolo para sorteo.

- Monto de la cuota de ahorro.

- Monto de la cuota de sorteo.

- Monto de cargas administrativos.

- Cuota comercial.

- Cobranza a domicilio

- Participación en utilidades o en rendimientos.

- Fechas de vencimiento de cuotas y forma de pago.

- Número solicitud.

- Fecha de la solicitud.

- Cambios de domicilio del suscriptor.

- Nombre y domicilio délos cesionarios.

- Fecha de la cesión.

- Fecha de caducidad.

- Fecha de rehabilitación.

- Observaciones.

60.1.2. Registro de Sorteos

Contendrá:

- Pian del contrato.

- Número de título..

- Fecha de emisión del título.

- Valor Nominal suscripto.

- Valor nominal correspondiente a cada uno de los endosos en caso de existir.

- Fecha de cada uno de los endosos.

- Nombre y domicilio del suscriptor.

- Número de sorteo.

- Fecha del sorteo.

- Premio.

- Fecha de efectivización del premio.

- Forma de efectivización del premio.

- Observaciones.

60.1.3. Registro de Rescates

- Plan del contrato.

- Número de Título.

- Valor nominal suscripto.

- Valor nominal correspondiente a cada uno de los endosos en caso de existir.

- Fecha de cada uno de los endosos.

- Nombre y domicilio del suscriptor.

- Fecha de pedido del rescate.

- Cantidad de cuotas pagadas al momento del pedido de rescate, por el valor nominal suscripto y por el valor nominal correspondiente a cada uno de los endosos.

- Importe alcanzado por el fondo de participación en utilidades o de participación en rendimientos financieros al momento de pedido de rescate.

- Importe total a reembolsar.

- Fecha de efectivización del rescate. .

- Forma de pago.

- Fecha de efectivización del valor suscripto a los suscriptores no favorecidos por sorteo.

- Observaciones.

Artículo 61- Intereses

61.1. Las entidades administradoras de planes de capitalización deberán reconocer como interés compensatorio la tasa técnica deí plan a todos los títulos caducos que tengan derecho a rescate, desde la fecha del último pago hasta el momento del efectivo reintegro.

61.2. Si la sociedad pagara los premios o rescates solicitados por el suscriptor fuera de los plazos previstos en el título, deberá adicionarle, por la cantidad de días de duración de la mora, un interés equivalente a una vez y media (1 1/2) láol tasa que abone el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por sus depósitos a^ treinta (30) días.

El fondo de utilidades correspondiente a cada suscriptor deberá pagarse conjuntamente con el rescate si no se lo hubiera abonado en una oportunidad anterior

Artículo 62 - Sorteos

62.1. Los sorteos mensuales se regirán por las estipulaciones de los títulos, salvo, en cuanto resulte aplicable, lo dispuesto en los puntos siguientes:

62.1.1. Si las estipulaciones de los títulos establecieran la utilización de los sorteos para los premios de la lotería nacional realizados por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y los mismos, en determinados meses o de manera definitiva, por cualesquiera razones de hecho o de derecho fueran suspendidos o dejaran de realizarse, mientras subsista tal situación y las entidades no hayan obtenido la aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a las respectivas estipulaciones de los títulos para su aplicación a operaciones futuras, con respecto a los títulos en vigencia, las entidades deberán considerar favorecidos, en la asignación de premios, a aquéllos títulos cuya numeración coincida, en la misma cantidad de cifras prevista en ellos, con el resultado de la misma jugada del primero o del último sábado de cada mes ~ según lo contemplen los títulos-, correspondiente a la quiniela nacional.

62.1.2. En caso de existir más de un premio a sortear,'su asignación se hará en el mismo orden de importancia y de acuerdo a las mismas pautas establecidas en los títulos, pero en relación a los números sorteados por la quiniela nacional a que se refiere el punto 62.1.1.

62.1.3. Configurada la situación contemplada en el punto 62.1.1.

conjuntamente con' la remisión de los cupones de pago de las cuotas las entidades deberán comunicar a los suscriptores la aplicación., de lo allí dispuesto. Si ios cupones ya hubieran sido remitidos,, deberá realizarse una publicación por un (1) día en un diario de circulación general en toda la República, con no más de cinco (5) días de anticipación al primero de ios sorteos, la cual deberá ser puesta en conocimiento deja INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada, acompañándose copia de ella.

62.1.4. Si, las entidades administradoras decidieran..no solicitar la aprobación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de estipulaciones relativas a algún otro régimen de sorteos distinto, continuará aplicándose lo dispuesto en el punto 62.1.1.

Las entidades deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dicha decisión dentro de los diez (10) días de adoptada y, conforme lo disponga la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, solicitar las correspondientes modificaciones a sus condiciones generales de contratación ó bien la aprobación de un anexo especial, la cual se tendrá por tácitamente acordada; si no se efectúan observaciones al texto propuesto dentro de los cinco (5) días de presentado.

62.2. Todo suscriptor que haya pagado en tiempo. y forma la cuota correspondiente a un mes dado, participará del sorteo correspondiente a ese mes, sin perjuicio de su estado de pagos anterior.

Artículo 63 - Distribución de utilidades

63.1. En los planes cuyos títulos prevean la distribución de utilidades .a los suscriptores, se considerarán tales las contempladas por los artículos 68, párrafo primero y 224, párrafo primero, de la Ley N° 19.550.

63.2. El porcentaje distribuidle a los suscriptores se aplicará sobre las utilidades

liquidas netas de impuestos. Una vez determinado el importé a distribuir entre los suscriptores, sobre el saldo remanente se adoptarán por la entidad las decisiones que correspondan en orden a los derechos de socios, autoridades y órgano de fiscalización, en especial la decisión de remunerar las fundones técnico-administrativos.

63.3. Los rendimientos en las inversiones o las utilidades deberán ser puestos a disposición de los suscriptores dentro de los diez (10) días de aprobados, realizándose al efecto una publicación por un (1) día en el diario de circulación generalizada en todo el territorio nacional en que habitualmente se efectúan las comunicaciones de los resultados de los sorteos. Dentro de. los diez (10) días siguientes, deberá presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA copia de dicha publicación. Si el fondo de utilidades o ele rendimiento en las inversiones no fuera reclamado por el suscriptor en esa oportunidad, corresponderá su pago conjuntamente con el haber de rescate, con más sus intereses.

63.4. Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los puntos 4.2.4., 4.2.5. y 4.2.6 del apartado 4.2. del artículo 4o del Capítulo I.

63.5. En los planes cuyos títulos prevean una participación en los rendimientos de las inversiones, dicho rendimiento deberá ser calculado en función de la renta real obtenida por las inversiones que realice la entidad de su reserva matemática conforme los prescripto por el artículo 2 del presente Capitulo, quedando sin efecto disposiciones de los títulos que dispongan lo contrario o que fijen porcentajes preestablecidos en el cálculo del rendimiento.

CAPITULO VII - REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES DE CAPITALIZACION Y GESTORES DE COBRANZA.

Artículo 64. Creación.

Créase el 'Registro de Productores Asesores de Capitalización y Gestores de Cobranza'.

Artículo 65. Efectos.

El Registro precedentemente indicado estará a cargo de la inscripción con efecto declarativo de los productores asesores de capitalización y gestores de cobranza que acrediten haber cumplido, con las condiciones y requisitos de idoneidad para el ejercicio de la actividad.

Artículo 66. Requisitos de inscripción

A los fines de su inscripción en el mencionado Registro, tanto los Productores Asesores de Capitalización como los Gestores de Cobranza peticionantes deberán presentar:

A) Formulario.

B) Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria, o su equivalente librado por la autoridad provincial competente en caso de que el solicitante tuviera su domicilio real en el interior del país, acreditando la inexistencia de antecedentes penales.

C) Constancia del Archivo General del Poder Judicial sobre pedidos de quiebra contra el interesado o presentación en concurso preventivo del mismo o su equivalente librado por la autoridad provincial competente en caso de que el solicitante tuviera su domicilio real en el interior del país .

D) Nota de presentación indicando, con carácter de declaración jurada, los datos personales del solicitante:

- nombres y apellidos;

- tipo y número de documento nacional de identidad;

- fecha y lugar de nacimiento;

- profesión;

- estado civil;

- nacionalidad;

- domicilio real;

- domicilio comercial, debiendo éste hallarse situado dentro de radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

- Fecha de inicio de las actividades;

- Firma certificada judicial o notarialmente o por la Policía Provincial de su domicilio y/o Policía Federal Argentina;

- Copia certificada de la Constancia de aprobación del curso de capacitación profesional refrendado por la Cámara de Agentes de Capitalización;

- Número de matrícula profesional.

En el caso de los profesionales actualmente en ejercicio de la actividad al momento de la publicación en el boletín oficial de la presente resolución, deberá acompañar una declaración jurada por escrito del peticionante ratificada por la Cámara de Agentes de Capitalización, con la firma certificada judicial, notarial mente o por la Policía Provincial de su domicilio y/o Policía Federal Argentina, conteniendo:

- nombre y apellido;

- tipo y número de documento nacional de identidad;

- domicilio;

- profesión;

- edad;

- indicación de las actividades que desarrolla el solicitante y año de inicio de la actividad.

E) Copia protocolar de la documentación indicada en los apartados (B), (C) Y (E) anteriores.

G) Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios.

En ambos casos, sean profesionales que ya se encuentren en ejercicio de la actividad o no, además presentarán:

a) Fotocopia del D.N.I.

b) , EJ formulario que consta agregado como Anexo 'A' debidamente completado

Artículo 67- Cancelación de la matrícula. Requisitos

Los productores asesores de capitalización y gestores de cobranzas matriculados podrán solicitar la cancelación de su matrícula a cuyos efectos darán cumplimiento a los siguientes recaudos:

A) Formulario.

B) Certificado emitido por el Registro Nacional.de Reincidencia y Estadística Carcelaria, o su equivalente librado por la autoridad provincial competente en caso de que el solicitante tuviera su domicilio real en el interior del país, acreditando la inexistencia de antecedentes penales .

C) Constancia del Archivo General del Poder Judicial sobre pedidos de quiebra contra el interesado o presentación en curso preventivo del.

D) Nota con los datos de inscripción y la denuncia del nuevo domicilio con firma certificada por Escribano público o por la Policía Federal, o autoridad judicial competente.

E) Copia protocolar de la documentación indicada en los apartados (B) Y (D) anteriores.

F) Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios.


                                            
(1) Clasificar cada una según e! tipo de garantía: Prendaría, hipotecarias, otras.
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