Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 71/2020

RESOL-2020-71-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

VISTO  el  Expediente  N°  EX-2020-17525719-APN-DGD#MTR,  las  Leyes  N°  22.520  (texto  ordenado  por  Decreto  Nº 438/92), N° 24.449 y N° 27.132, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que  por  el  artículo  1°  de  la  Ley  de  Solidaridad  Social  y  Reactivación  Productiva  en  el  marco  de  la  Emergencia  Pública  N°  27.541  se  declaró  la  emergencia  pública  en  materia  económica,  financiera,  fiscal,  administrativa,  previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que  por  el  Decreto  de  Necesidad  y  Urgencia  N°  260/20  se  amplió  la  emergencia  pública  en  materia  sanitaria  establecida  por  la  Ley  N°  27.541,  en  virtud  de  la  Pandemia  declarada  por  la  ORGANIZACIÓN  MUNDIAL  DE  LA  SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (art. 1°).

Que asimismo, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.

Que, en este sentido, por su artículo 2° se facultó al MINISTERIO DE SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, asimismo, por artículo 17 del decreto mencionado se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, en tal sentido, en los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se manifestó que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes.

Que por el por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287/20 se ha considerado la necesidad de garantizar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria; y por su artículo 4° se estableció que las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras jurisdicciones y  entidades  que  conforman  la  Administración  Pública  Nacional  les  serán  comunicadas  por  la  SECRETARÍA  DE  ACCESO  A  LA  SALUD  a  fin  de  que  dicten  los  actos  administrativos  correspondientes  para  su  implementación  inmediata.

Que,  mediante  la  Nota  N°  NO-2020-17595230-APN-MS,  el  MINISTERIO  DE  SALUD  emitió  una  serie  de  recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que  estas  indicaciones  del  MINISTERIO  DE  SALUD  comprenden  la  suspensión  de  los  servicios  de  transporte  interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.

Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.

Que a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.Que,  posteriormente,  por  el  Decreto  de  Necesidad  y  Urgencia  N°  297/20  se  estableció  el  “aislamiento  social,  preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en él en forma temporaria  desde  el  20  hasta  el  31  de  marzo  de  2020,  a  fin  de  prevenir  la  circulación  y  el  contagio  del  nuevo  Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que, a tal efecto, se consideró que no se cuenta con un tratamiento antivirial efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que  por  el  artículo  6°  del  decreto  de  necesidad  y  urgencia  se  establecieron  excepciones  del  cumplimiento  del  “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios de transporte público de pasajeros, de mercaderías, petróleo, combustibles y gas licuado de petróleo, transporte  de  residuos  sólidos  urbanos,  peligrosos  y  patogénicos,  transporte  y  distribución  de  combustibles  líquidos,  petróleo  y  gas,  transporte  de  caudales,  distribución  de  paquetería,  actividades  impostergables  de  comercio exterior, actividades vinculadas con la distribución agropecuaria y de pesca.

Que  en  forma  adicional  a  las  limitaciones  ya  adoptadas  por  medio  de  la  Resolución  N°  64/20  del  MINISTERIO  DE TRANSPORTE y, a fin de acompañar las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta necesario establecer mayores limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.

Que  por  el  Decreto  N°  656/94  se  establece  el  marco  regulatorio  para  la  prestación  de  servicios  de  transporte  por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en el decreto mencionado se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la  Autoridad  de  Aplicación  establezca  con  relación  a  las  condiciones  de  habilitación  técnica,  características,  equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que  por  el  Decreto  N°  958/92  se  establece  el  marco  regulatorio  aplicable  al  transporte  por  automotor  de  pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional  entre  las  Provincias  y  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE  BUENOS  AIRES;  entre  Provincias;  en  los  Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES  o  las  Provincias;  excluyendo  al  transporte  de  personas  que  se  desarrolle  exclusivamente  en  la  REGIÓN  METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que  en  el  decreto  mencionado  se  establece  que  la  Autoridad  de  Aplicación  podrá  establecer  las  condiciones  técnicas de operación en que los vehículos pueden ser utilizados para la prestación de los servicios de transporte por automotor interurbano e internacional de pasajeros.

Que  por  la  Ley  de  Actividades  Ferroviarias  N°  27.132  se  establece  como  principio  de  la  política  ferroviaria  la  prestación de un servicio ferroviario en condiciones de seguridad y la protección de los derechos de los usuarios.

Que,  en  virtud  de  las  recientes  medidas  adoptadas  por  el  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  con  miras  a  la  prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), corresponde adoptar las medidas y políticas tendientes al  cumplimiento  de  aquéllas  y,  en  consecuencia,  aumentar  las  limitaciones  en  la  circulación  de  pasajeros  en  el  territorio nacional.

Que, sin perjuicio de ello, resulta necesario reglamentar el establecimiento de las excepciones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales y/o para garantizar el abastecimiento en el marco de la emergencia decretada de manera que las mismas puedan analizarse y autorizarse con la celeridad del caso.

Que  por  el  artículo  11  del  Decreto  de  Necesidad  y  Urgencia  N°  297/20  se  estableció  que  los  titulares  de  las  jurisdicciones dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.

Que,  asimismo,  por  la  Ley  N°  22.520  (t.o.  Decreto  N°  438/92)  se  establece  que  compete  al  MINISTERIO  DE  TRANSPORTE  entender  en  la  determinación  de  los  objetivos  y  políticas  del  área  de  su  competencia,  ejecutar  los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO  1°.-  Establécense  los  siguientes  esquemas  para  prestación  de  servicios  de  transporte  automotor  y  ferroviario de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional:

a. Desde la CERO (0:00) hora y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del viernes 20 de marzo de 2020, los servicios se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

b. Desde la CERO (0:00) hora del día lunes 23 de marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día martes  24  de  marzo  de  2020,  los  servicios  de  transporte  público  automotor  y  ferroviario  se  cumplirán  con  sus  frecuencias y programaciones habituales de día feriado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

c. Desde la CERO (0:00) hora del día miércoles 25 de marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día viernes 27 de marzo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

d. Los días sábado 21 y 28 de marzo de 2020 y domingo 22 y 29 de marzo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado o domingo, respectivamente, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

e. Desde la CERO (0:00) hora del día lunes 30 marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día martes 31 de marzo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día feriado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

f. Desde la CERO (0:00) hora del día 20 de marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día 31 de marzo de 2020, se suspenderá la circulación de los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre.

ARTÍCULO 2°.- Prorróganse hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte automotor  y  ferroviario  de  pasajeros  interurbano  e  internacionales  y  de  los  servicios  de  transporte  aéreo  de  cabotaje comercial y de aviación general dispuestas en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por el siguiente:

“ARTÍCULO  8°.-  Instrúyese  a  la  COMISIÓN  NACIONAL  DE  REGULACIÓN  DEL  TRANSPORTE  (CNRT)  y  a  la  ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin cumplimentar lo establecido en los artículos precedentes.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) establecerá las excepciones a aplicarse respecto del transporte aerocomercial, por razones de carácter alimentario y/o humanitario y/o necesarias para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada.”

ARTÍCULO 4°.- Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 1° de la presente resolución:

a. El traslado hacia sus domicilios de residentes en el país que estén retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.

b. El traslado hacia aeropuertos, puertos y/o terminales de ómnibus o ferroviarias de extranjeros que se encuentren en el país y que se dirijan a su país de origen.

c. El transporte de pasajeros para el traslado de personas que presten servicios o realicen actividades declarados esenciales en el marco de la emergencia pública declarada.

ARTÍCULO 5°.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros destinados a:

a. El traslado de residentes en el país que estén retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.

b. El traslado de extranjeros que estén en la REPÚBLICA ARGENTINA y que se dirijan a su país de origen.

ARTÍCULO 6°.- Las SUBSECRETARÍAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y FERROVIARIO, ambas de la SECRETARÍA DE  GESTIÓN  DE  TRANSPORTE  del  MINISTERIO  DE  TRANSPORTE,  podrán  establecer  otras  excepciones permanentes y/o transitorias que, por razones de carácter sanitario y/o humanitario y/o de abastecimiento sean necesarias  para  el  cumplimiento  de  tareas  esenciales  corresponda  efectuarse  en  el  marco  de  la  emergencia  decretada.

Las mismas se realizarán a solicitud de parte y serán autorizadas, previo análisis de las referidas dependencias, las que procederán a comunicarlas a los organismos de fiscalización y control que correspondan; bastando la simple comunicación a los efectos de su autorización, debiendo el transportista portar copia física o digital de ésta, a los fines de su acreditación.

ARTÍCULO  7°.-  Encomiéndase  a  la  UNIDAD  GABINETE  DE  ASESORES  del  MINISTERIO  DE  TRANSPORTE  a  realizar los mecanismos de consulta con cámaras empresariales, entidades gremiales y sociales y entes públicos, tendientes a realizar un monitoreo permanente de la situación a los fines de aconsejar a las áreas técnicas referidas en el artículo anterior la modificación y/o ampliación de la presente resolución.

ARTÍCULO  8°.-  LA  COMISIÓN  NACIONAL  DE  REGULACIÓN  DE  TRANSPORTE  (CNRT),  en  el  ámbito  de  su  competencia, controlará lo dispuesto en la presente medida, pudiendo aplicar las máximas sanciones autorizadas por la normativa vigente, en caso de detectarse incumplimientos.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adherir a lo resuelto en la presente medida.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO  11.-  Comuníquese  a  los  gobiernos  provinciales  y  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE  BUENOS  AIRES,  a  la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a  la  EMPRESA  ARGENTINA  DE  NAVEGACIÓN  AÉREA  (EANA),  a  OPERADORA  FERROVIARIA  SOCIEDAD  DEL  ESTADO  (SOFSE),  a  TREN  PATAGÓNICO  SOCIEDAD  ANÓNIMA,  a  METROVÍAS  SOCIEDAD  ANÓNIMA,  a  FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 20/03/2020 N° 15912/20 v. 20/03/2020
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