Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA


Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 70/2009

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 24/11/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0258881/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las Empresas METALURGICA CRIVEL S.C., AXEL S.A. e INDUSTRIAS MEDANO S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1442 de fecha 13 de julio de 2009, determinó que '... de acuerdo a la información obrante en las presentes actuaciones, surgen elementos de juicio en el sentido de que los ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa’, originarios de China, encuentran un producto similar nacional. Por lo tanto, y a los fines de la evaluación de la representatividad de las peticionantes, esta Comisión determina que existe un producto nacional similar al importado objeto de solicitud'.

Que con relación a la representatividad manifestó que '...de acuerdo a la información aportada por las peticionantes y por la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA), las firmas CRIVEL, AXEL y MEDANO integran la industria nacional del producto similar, las que representaron, en conjunto, entre el 45% y el 54% de la producción nacional de ventiladores durante el período analizado'.

Que en este sentido, concluyó que '...de acuerdo a la información obrante en las presentes actuaciones, se encuentran cumplidas las exigencias de representatividad de las peticionantes establecidas en la legislación vigente'.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre una lista de precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 7 de agosto de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que '...sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA'.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (282,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1472 de fecha 3 de septiembre de 2009 concluyendo que 'Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de ventiladores originarias de la República Popular China'.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que '... prácticamente el total de importaciones de ventiladores fueron originarias de China, sin perjuicio de que éstas alcanzaran su mayor volumen en el año 2007 y que a partir de entonces descendieran, si se consideran los últimos doce meses del período analizado —abril/08-marzo/09—, se observa que el volumen importado se ubicó prácticamente en los niveles del inicio del período. En cuanto al consumo aparente se observa que estas importaciones no sólo representaron más del 90% del mercado durante los años completos analizados, sino que además aumentaron su cuota en todos los años completos considerados y también si se consideran los últimos doce meses analizados, pasando de una participación del 91% del mercado en 2006 al 94% en el período abril/08-marzo/09. Paralelamente, las ventas de las solicitantes mantuvieron estable su cuota de mercado con una participación del 3% en todos los años completos considerados y en los últimos doce meses analizados. Cabe comentar que dichas evoluciones se presentan en un contexto de una significativa disminución del consumo aparente a partir del año 2007'.

Que en función de lo expuesto manifestó que '... la relación entre las importaciones del origen investigado y la producción nacional aumentó entre 2006 y 2007, pasando de 1484% a 1613%; a partir de entonces disminuyó a 1488% en 2008 y a 966% en los primeros tres meses de 2009, dado la disminución de importaciones registrada'.

Que posteriormente dijo que 'Para analizar el efecto que tuvieron las importaciones investigadas en la rama de producción nacional, se compararon los precios del origen objeto de solicitud con los de la industria nacional, tanto para el modelo informado como representativo como para el total de los productos objeto de solicitud, y en los niveles de comercialización señalados precedentemente. Así, se observa que todas las comparaciones de precios realizadas muestran que el precio del producto importado de China ha sido, durante todo el período analizado, considerablemente inferior al precio de la industria nacional, aunque los grados de subvaloración difieren según se trate del modelo representativo o de los ventiladores considerados en forma conjunta, y según el nivel comercial de la comparación'.

Que continuó diciendo que 'Asimismo, no debe soslayarse que los precios nacionalizados de las importaciones originarias de China del producto representativo han sido, además, inferiores a los costos de la producción nacional. Así, el precio nacionalizado a nivel de depósito del importador de los ventiladores de pie de 20 pulgadas originarios de China representaron menos de la mitad del costo medio unitario de cualquiera de las tres empresas del relevamiento durante todo el período investigado. Incluso si se considera el precio nacionalizado a nivel de primera venta del producto objeto de solicitud se observa que éste fue inferior no sólo al costo medio unitario de la producción nacional, sino también a los insumos de la industria local'.

Que en este contexto señaló que 'Se advierte entonces que la rentabilidad de las empresas peticionantes estuvo, durante todo el período, condicionada por los productos importados del origen objeto de solicitud —China— que mantuvo una presencia preponderante en el mercado durante todo el período analizado y con significativas subvaloraciones de precios'.

Que asimismo opinó que '...estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, que no permitió que el producto nacional se comercialice con una rentabilidad razonable, ya que la industria trabajó con una relación precio/costo con niveles de rentabilidad considerados insuficientes por esta Comisión. Ello se refuerza al analizar los precios corrientes del modelo representativo en relación tanto al IPIM como al índice sectorial'.

Que a continuación indicó que 'La Comisión advierte además que, si bien el consumo aparente —durante los años completos considerados— ha triplicado la capacidad de producción de la industria nacional, las importaciones del origen objeto de solicitud no han permitido que los productores nacionales aumentaran su grado de utilización de dicha capacidad, la que se mantuvo en niveles en torno al 20%'.

Que asimismo señaló que 'Específicamente en lo que respecta a las solicitantes, a partir de 2008 se observan disminuciones tanto en su producción como en sus ventas al mercado interno, lo que repercutió en una disminución en el grado de utilización de su capacidad instalada y en el aumento de las existencias'.

Que finalmente concluyó que 'A lo largo del lapso analizado las importaciones originarias de China ingresaron en cantidades y precios que le han permitido mantener una alta participación en el consumo aparente. Esta fuerte presencia de importaciones originarias de China —en un contexto de subvaloración respecto del producto nacional— tuvo el efecto de contener los precios de las peticionantes, afectando tanto los indicadores relativos al volumen como a los de valor, particularmente a la relación precio/costo'.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.

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