Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA


Secretaría de Industria, Comercio y Minería

ACTIVIDAD MINERA

Resolución 660/97

Sustitúyese el sistema de emisión de certificados para las importaciones con las franquicias del artículo 21 de la Ley N° 24.196.

Bs. As., 15/7/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 067-000001/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1.993, y

CONSIDERANDO:

Que dado el incremento producido en la actividad minera y los consecuentes requerimientos en materia de importación de bienes al amparo de las normas del ARTICULO 21 de la Ley N° 24.196 y disposiciones concordantes, resulta necesario modificar las prácticas hasta ahora aplicadas para aprobar dichos requerimientos, sustituyéndolas por un sistema con mayor participación de los interesados, que permita agilizar las autorizaciones, sin por ello dejar de prever recaudos que eviten maniobras distorsivas.

Que a tales efectos se estima conveniente establecer un sistema de presentación de formularios con los pertinentes datos volcados por los interesados, con carácter de declaración jurada, en doble ejemplar, de modo que, intervenido por la Autoridad de Aplicación, el ejemplar original constituya el certificado de importación.

Que por idénticas razones de simplificación en el trámite, resulta necesario facultar a autorizar las importaciones tanto al señor SUBSECRETARIO DE MINERIA como al señor DIRECTOR NACIONAL DE MINERIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le corresponde.

Que esta Secretaría es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las disposiciones del ARTICULO 24 de la Ley 24.196 y del párrafo segundo, de la reglamentación de la citada Ley.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°- A partir de la vigencia de la presente resolución se sustituye el sistema de emisión de certificados para las importaciones con las franquicias del ARTICULO 21 de la Ley N° 24.196, que en la práctica venía aplicándose, por el siguiente procedimiento:

a).- Las empresas interesadas en obtener dichas franquicias deberán presentar, en doble ejemplar, suscripto en todas sus fojas, con firmas originales de los representantes legales o apoderados debidamente facultados, un formulario que contendrá los datos de la empresa (nombre, domicilio legal y real, teléfono, fax, número de inscripción en la Ley N° 24.196 y número de Clave Unica de Identificación Tributaria), la nómina de los bienes que se desea importar con las franquicias referidas, su descripción, posición arancelaria sólo en el caso de insumos, los valores individuales y totales que serien tenidos en cuenta a los efectos arancelarios (valor en Aduana), las actividades a la que los bienes a importar serán destinados, indicando el proyecto respectivo, la zona en que se operará, los derechos mineros que las empresas tuvieren o las relaciones convencionales que justifiquen la necesidad de la importación, así como la información necesaria para poder evaluar si el tipo y cantidad de los bienes que se desea importar son razonables para las necesidades; y finalmente, una declaración jurada en la que el representante legal o apoderado manifieste que todo lo expresado en el escrito es exacto y completo, que los bienes que se indican son aquellos previstos por la Ley N° 24.196 y sus disposiciones reglamentarias, complementarias o aclaratorias, como susceptibles de ser importados con las referidas franquicias; que serán destinados exclusivamente a las actividades mineras declaradas y eventualmente otras que, previa y expresamente apruebe en forma instrumentada la Autoridad de Aplicación, pero siempre dentro de los márgenes del destino minero que estipula la Ley N° 24.196, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y aclaratorias y por el plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino que dicha normativa establece.

Se aclara que lo expuesto precedentemente no modifica en modo alguno las previsiones de la Resolución N° 81 del 3 de octubre de 1.995, de la ex-SECRETARIA DE MINERIA, referida a vehículos, ni de ninguna norma o disposición resolutiva, complementaria o aclaratoria que no sea manifiestamente contraria a las de la presente.

b) - Los formularios a los que se refiere el inciso a) deberán presentarse a los efectos señalados por esta Secretaría, y los mismos podrán ser solicitados por los inscriptos en el régimen de la Ley N° 24.196 en la DIRECCION DE INVERSIONES MINERAS o en las Delegaciones del Interior del SERVICIO GEOLOCICO MINERO ARGENTINO -SEGEMAR-.

c) - En los formularios la escritura será de un sólo lado de la hoja, a máquina, a UNA (1) interlínea.

La redacción del texto será en castellano, admitiéndose sólo palabras extranjeras cuando se trate de nombres propios o vocablos técnicos de uso corriente.

Las cifras se consignarán en letras y números, estos últimos entre paréntesis.

Deberán respetarse los márgenes (superior, inferior y laterales) del formulario, que estarán marcados con líneas en el mismo. Este no deberá contener enmiendas, raspaduras, interlineaciones, manchas, ni forma alguna de presentación que pueda generar margen de duda respecto a la exactitud literal de lo allí consignado.

La escritura comenzará en la primera línea siguiente al margen superior. Cada línea tendrá que empezar y concluir junto a los respectivos márgenes laterales, debiendo ser continua, sin espacios en blanco salvo los siguientes a la conclusión de un párrafo y en este caso después del punto aparte se colocarán barras.

Las firmas se estamparán en todas las fojas.

Debajo de las firmas de la última foja, debe expresarse, en cada caso, la identidad y representación del firmante, con indicación de su documento de identidad; las firmas deben encontrarse registradas en la documentación existente en esta Secretaría (o en sus Delegaciones del Interior del SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO -SECEMAR-, según donde se presenten los formularios), como así obrar los instrumentos suficientes para acreditar la personería invocada.

Cualquier transgresión a las formas previstas en la presente resolución, será causal de denegatoria de la conformación del pedido por esta Secretaría y/o de su rechazo por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sin defecto de las responsabilidades de cualquier naturaleza que pudieren corresponder al peticionarte en caso de existencia de declaraciones juradas falsas, de acuerdo al régimen legal de Inversiones Mineras y a la normativa tributaria y aduanera.

Las presentaciones rechazadas por defectos formales, omisiones, o errores en cuanto al tipo de bienes que pudieren ser importados con las franquicias del ARTICULO 21 de la Ley de Inversiones Mineras, podrán ser nuevamente efectuadas en otros formularlos llenados en debida forma. La Autoridad de Aplicación podrá requerir aclaraciones, información adicional u otros recaudos, los que deberán presentarse en formularios complementarios, cumpliendo las formas y declaraciones aquí indicadas. La conformación del escrito por parte de esta Secretaría no obstará a su rechazo por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en caso de advertir esta infracciones a las formas aquí dispuestas o a recaudos de la normativa aduanera. Ni la conformidad ni la aceptación de las antes referidas autoridades eximen a la empresa peticionarte de su eventual responsabilidad de cualquier naturaleza por la falsedad de las declaraciones juradas, adulteraciones u otros actos ilegítimos.

d) - Los formularios serán presentados a la DIRECCION DE INVERSIONES MINERAS de esta Secretaría, o a las Delegaciones del Interior del SERVICIO GEOLOCICO MINERO ARGENTINO -SEGEMAR-. La citada Dirección procederá a su revisión y, de encontrarlos correctos, los elevará a las instancias autorizadas para conformarlos. Las fojas integrantes del documento serán foliadas y selladas en esta Secretaría.

Asimismo se dejará constancia del plazo de vencimiento de la conformidad.

Una vez conformados los formularios por esta Secretaría, un ejemplar quedará archivado en la misma y el otro deberá ser presentado ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el interesado.

Este organismo, previo libramiento a plaza de la mercadería, dejará constancia de que tal formulario cumple los pertinentes requisitos de forma, de esta resolución.

Art. 2°- Autorízase a conformar los formularios de que trata la presente resolución al Subsecretario de Desarrollo Minero, al Director Nacional de Inversiones Mineras o al Director de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras, indistintamente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 89/2017 de la Secretaría de Minería B.O. 4/7/2017)

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alieto A. Guadagni.


Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 4/1998 de la Secretaría de Industria Comercio y Minería B.O. 7/1/1998.

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