Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 657/99*

Establécese el valor del recargo sobre las tarifas creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 y destinado al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica que pagan los compradores de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, a partir del 1º de mayo del año 2000.

Bs. As., 3/12/99

VISTO el Expediente Nº 750-005427/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) ha realizado un estudio sobre posibles ampliaciones de transporte de energía eléctrica en extra alta tensión en el país, denominado 'ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD DETERMINACION DE BENEFICIARIOS POTENCIALES EN OBRAS DE 500 kV' consistente en una evaluación primaria de los cierres de anillos de extra alta tensión.

Que la Ley Nº 15.336 determina en su Artículo 36 que la SECRETARIA DE ENERGIA, con intervención del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión.

Que mediante la Ley Nº 24.065, conocida como Marco Regulatorio Eléctrico, se configuró un sistema de mercado eléctrico, donde el patrón de valoración último está vinculado al interés general.

Que un régimen de competencia como el establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico requiere políticas activas por parte del ESTADO NACIONAL, tendientes a garantizar la transparencia y el acceso de los consumidores a los mercados.

Que entre otras funciones, le compete al ESTADO NACIONAL establecer y preservar adecuadas condiciones de mercado para la energía eléctrica, en particular en aquellas zonas o regiones donde existan situaciones monopólicas exista el riesgo que se establezcan tales situaciones.

Que por otra parte los sistemas eléctricos evolucionan naturalmente hacia la interconexión, a efectos de capturar para sus consumidores las ventajas económicas inherentes a las economías de escala, las fuentes primarias, las diferencias horarias en los picos de consumo y compartir las reservas.

Que al iniciar el proceso de reforma del sector eléctrico, se elaboraron procedimientos para la expansión de la red, que implícitamente consideraban la premisa de un desarrollo preexistente y homogéneo del abastecimiento a todas las provincias desde la red de extra alta tensión.

Que ese supuesto fue adecuado para las zonas de mayor desarrollo relativo y concentración de demanda, pero no contempló la situación de alguna provincias y regiones, en razón de las asimetrías existentes en el desarrollo de la red de extra alta tensión.

Que la construcción de líneas de menor tensión sólo podría resolver tales asimetrías de manera parcial, postergando indefinidamente la solución de fondo del problema.

Que el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) ha elevado copia del 'ACTA ACUERDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE AMPLIACIONES INTERPROVINCIALES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE ELECTRICO' suscrita por la casi totalidad de los Consejeros Representantes Provinciales del cuerpo y que obra a fs. 2/8 de las presentes actuaciones, en la que solicita la intervención de esta SECRETARIA DE ENERGIA con ese fin.

Que, como establece el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065, resulta resorte de la SECRETARIA DE ENERGIA modificar el gravamen destinado al FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE), fijado inicialmente en CERO COMA CERO CERO TRES PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,003 $/kWh), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria.

Que en la actualidad este recargo se encuentra en su monto mínimo de CERO COMA CERO CERO DOS CUATRO PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0024 $/kWh), de acuerdo a lo dispuesto por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 317 de fecha 15 de octubre de 1993.

Que el incremento propuesto del recargo de Ley de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,00060 $/kWh), destinado a la integración energética de las regiones aisladas y que se dispone por el presente acto, debe ser evaluado en el marco de la disminución de precios de energía lograda desde esa fecha, que evolucionó desde un precio estacional de CERO COMA CERO CUATRO OCHO NUEVE OCHO PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,04898 $/kWh) de agosto de 1992 a CERO COMA CERO DOS TRES NUEVE TRES PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,02393 kWh) en noviembre de 1999, por lo que dicho incremento absorbe un DOS COMA CUATRO POR CIENTO (2,4%) de la reducción de los precios de la energía lograda en los últimos años.

Que esta Secretaría, mediante su Resolución Nº 543 del 19 de octubre de 1999, ha brindado a los actores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) herramientas adicionales para la ampliación del Sistema de Transporte, incorporando la figura denominada AMPLIACION A RIESGO, que resulta aplicable al presente caso.

Que las facultades para el dictado de la presente derivan del Artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y del Artículo 70 de la Ley 24.065.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º - Establécese que a partir del 1º de mayo del año 2000 el valor del recargo sobre las tarifas creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 y destinado al FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE) que pagan los compradores de energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) - entendiendo por tal a las empresas distribuidores y a los grandes usuarios - será de CERO COMA CERO CERO TRES PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,003 $/kWh), lo que representa un incremento de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0006 $/kWh) respecto al valor vigente a la fecha.

Art. 2º- Constitúyese a partir del 1 º de mayo del año 2000 un Fondo Fiduciario específico denominado FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO INTERPROVINCIAL cuyo destino único y exclusivo será participar en el financiamiento de las obras identificadas como AMPLIACIONES INTERPROVINCIALES DE LA RED DE TRANSPORTE DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA. La constitución del Fondo queda condicionada a la disposición del Estatuto solicitado en el Artículo 4º del presente, debidamente sancionado por esta Secretaría, no pudiendo constituirse y funcionar sin contar con dicho Estatuto.

Art. 3º- Establécese que, de la totalidad de lo recaudado en concepto del recargo referido en el Artículo 1º del presente acto, la parte correspondiente al incremento autorizado por la presente de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS POR KILOVATIO-HORA (0,0006 $/kWh), se destinará en exclusividad al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO INTERPROVINCIAL, creado por el Artículo 2º del presente acto.

Art. 4º - Establécese que antes del 1º de marzo del año 2000, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) deberá elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA para su consideración una propuesta del Estatuto que regirá el funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO INTERPROVINCIAL que deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a) La administración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO INTERPROVINCIAL será efectuada por un Comité de Administración de TRES (3) miembros, que sesionará bajo la presidencia del Señor SECRETARIO DE ENERGIA o quien él designe, e incluirá UN ( 1) representante del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE).

b) La gestión del Comité de Administración deberá ser fiscalizada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN), en los términos y con las particularidades que esa Sindicatura establezca.

c) Para que una obra pueda ser considerada como AMPLIACION INTERPROVINCIAL DE LA RED DE TRANSPORTE DESTINADA AL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA y acceder a ser financiada mediante el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO INTERPROVINCIAL, deberá demostrarse a satisfacción del Comité de Administración del Fondo, que de la evaluación de sus beneficios no resulta previsible que la obra propuesta sea impulsada por los agentes del mercado a su cargo dentro de un horizonte mínimo de CINCO (5) años.

Art. 5º - En todos los casos el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) deberá tener presente que el Fondo no será aplicable al financiamiento de obras para las cuales el Valor Presente del uso previsto de la obra por la oferta de energía, determinado para los primeros CINCO (5) años de servicio con una tasa de descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) anual, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del total del uso, el que será calculado mediante método denominado de las Areas de Influencia.

Art. 6º - A los efectos de la gestión de las AMPLIACIONES INTERPROVINCIALES DE LA RED DE TRANSPORTE DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA facúltase al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) a investir el carácter de INICIADOR A RIESGO o COMITENTE INVERSOR de Ampliaciones a Riesgo, según convenga, tal como prevé el TITULO VI, denominado AMPLIACIONES A RIESGO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE ALTA TENSION, del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA aprobado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 2743 del 29 de diciembre de 1992.

Art. 7º - Notifíquese al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE).

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - César Mac Karthy.

* MINISTERIO DE ECONOMIA

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución Nº 657/99

SE HACE SABER QUE LA RESOLUCION Nº 658 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1999, DE LA SECRETARIA DE ENERGIA, ESTABLECIENDO EL VALOR DEL RECARGO SOBRE LAS TARIFAS CREADO POR EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 15336,MODIFICADO POR EL ARTICULO 70 DE LA LEY Nº 24065 Y DESTINADO AL FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA QUE PAGAN LOS COMPRADORES DE ENERGIA ELECTRICA EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, A PARTIR DEL 1º DE MAYO DEL AÑO 2000, PUBLICADA EN LA EDICION DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1999 DEL BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CORRESPONDE AL NUMERO DE RESOLUCION 657 DE LA SECRETARIA DE ENERGIA, DE LA MISMA. - Dr. MARTIN F. BARRIOS AGUILERA, Director de Despacho, Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas.

e. 11/4 Nº 313.824 v. 11/4/2000

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