Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 64/2020

RESOL-2020-64-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020


VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), 24.449, 27.132 y 27.514, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 656 del 29 de abril de 1994 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y las Resoluciones Nº 568 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y Nº 63 de fecha 17 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N°  27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de adoptar las medidas conducentes para superarla, hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (art. 1°).

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.

Que, en este sentido, por su artículo 2° se facultó al MINISTERIO DE SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, asimismo, por artículo 17 del decreto mencionado se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, en tal sentido, en los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se manifestó que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes.

Que por el artículo 2° de Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria; y por su artículo 4° se estableció que las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras jurisdicciones y entidades que conforman la Administración Pública Nacional les serán comunicadas por la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a fin de que dicten los actos administrativos correspondientes para su implementación inmediata.

Que, mediante Nota N°  NO-2020-17595230-APN-MS, el MINISTERIO DE SALUD emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.

Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.

Que por el Decreto N° 656/94 se establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en el decreto mencionado se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que por el Decreto N°  958/92 se establece el marco regulatorio aplicable al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; entre Provincias; en los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias; excluyendo al transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la REGIÓN METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que en el decreto mencionado se establece que la Autoridad de Aplicación podrá establecer las condiciones técnicas de operación en que los vehículos pueden ser utilizados para la prestación de los servicios de transporte por automotor interurbano e internacional de pasajeros.

Que por la Ley de Actividades Ferroviarias N°  27.132 se establece como principio de la política ferroviaria la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de seguridad y la protección de los derechos de los usuarios. Que, en virtud de las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD, corresponde adoptar las medidas y políticas tendientes al cumplimiento de aquéllas y, en consecuencia, limitar la circulación de pasajeros en el territorio nacional.

Que, sin perjuicio de ello, resulta necesario instruir el establecimiento de las excepciones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), en relación con los modos de transporte ferroviario y automotor, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que con estos objetivos, se dictó la Resolución N°  63 de fecha 17 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuyos términos corresponde aclarar; a fin de evitar dificultades interpretativas sobre la aplicación de la misma.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.

Que, asimismo, por la Ley N°  22.520 (t.o. Decreto N°  438/92) se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de sus competencias.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención en el ámbito de sus competencias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 568 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que desde la hora CERO (0) del día 10 de agosto de 2021, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles.

Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta VEINTE (20) pasajeros de pie, de conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos respectivos.

A partir de la fecha indicada en el primer párrafo del presente artículo, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta CUATRO (4) pasajeros parados por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación, todo ello de conformidad con los protocolos respectivos.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 269/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 10/8/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 1° bis.- Dispónese que a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, las empresas prestatarias de los servicios involucrados deberán:

a) Garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.

b) Contar con una correcta ventilación en los vehículos, de conformidad con las siguientes pautas:

1.- Vehículos de transporte automotor sin aire acondicionado: deberán circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertos durante todo el viaje a fin de mantener la máxima circulación de aire.

2.- Vehículos de transporte automotor con aire acondicionado: deberán circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertas durante todo el viaje a fin de mantener la circulación de aire y, además, en época de altas temperaturas, se accionará el aire acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.

3.- Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.

4.- Coches ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar servicio con todas las ventanas de emergencia abiertas durante todo el viaje y, en época de altas temperaturas, podrá accionarse el aire acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.

c) En los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, el uso de los servicios públicos de pasajeros quedará reservado exclusivamente para aquellos pasajeros afectados a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 y/o personal docente, no docente y alumnado que deba concurrir a actividades académicas presenciales, donde se hubiera autorizado, así como las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. A tal efecto, los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera.

Asimismo, y mientras dure la situación de alarma epidemiológica y sanitaria, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles.

Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos. En los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación. (Inciso sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 269/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 10/8/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

d) Dar estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, que funcionan bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT).

e) Extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos, cumpliendo, como mínimo, con la totalidad de las medidas que determine la autoridad sanitaria.

f) Disponer que, en el transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, la circulación interna dentro del vehículo deberá efectuarse desde la puerta de adelante para el ascenso de y hacia la puerta trasera, para el descenso de los usuarios.

g) Exigir el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de espera para ascender al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o apeaderos.

En todos los casos, deberá respetarse el distanciamiento social, durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en paradas, como en estaciones y apeaderos.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 259/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 16/11/2020)

ARTÍCULO 2°.- (Artículo derogado, por art. 1° de la Resolución N° 222/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 16/10/2020, en los lugares mencionados en el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, la medida de referencia entrará en vigencia a partir de la finalización del aislamiento social preventivo y obligatorio, texto según art. 1° de la Resolución N° 293/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)

ARTÍCULO 3°.- (Artículo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 221/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 15/10/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)

ARTÍCULO 4°.- Los plazos establecidos en los artículos precedentes podrán ser ampliados en función de las recomendaciones que emita el MINISTERIO DE SALUD conforme la evolución epidemiológica.

ARTÍCULO 5°.- Los operadores de servicios automotor y ferroviario interurbanos de pasajeros deberán, a opción del usuario:

1.- reprogramar los servicios que se suspendan en virtud de lo establecido por el artículo 2° de la presente resolución; o

2.- reintegrar el importe de los pasajes dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días.

ARTÍCULO 6°.- Los operadores de servicios aéreos adoptarán las medidas necesarias para la reprogramación de los servicios que se suspendan en virtud de lo establecido por el artículo 3° de la presente resolución en un todo de acuerdo con sus disposiciones y políticas internas.

ARTÍCULO 7º.- A los fines de dar cumplimiento a las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD, los operadores deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar la aglomeración de pasajeros en las estaciones ferroviarias, terminales de transporte automotor, ferroautomotoras y aeroportuarias sujetas a contralor de la Autoridad Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin cumplimentar lo establecido en los artículos precedentes.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) establecerá las excepciones a aplicarse respecto deltransporte aerocomercial, por razones de carácter alimentario y/o humanitario y/o necesarias para el cumplimientode tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 71/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 20/3/2020. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias, municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a lo resuelto en la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Déjase sin efecto la Resolución N°  63 de fecha 17 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA (EANA), a OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a TREN PATAGÓNICO SOCIEDAD ANÓNIMA, a METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 18/03/2020 N° 15735/20 v. 18/03/2020

Antecedentes Normativos


- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 259/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 16/11/2020;

- Artículo 2°,
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 222/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 16/10/2020 se deroga el presente artículo, respecto de los servicios de transporte automotor descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y de transporte ferroviario de pasajeros, ambos de jurisdicción nacional. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.);

- Artículo 2°, (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 73/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 25/3/2020 se prorrogan hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales y de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y de aviación general dispuestas en los artículos 2° y 3° de la presente Resolución. Esta medida quedará automáticamente prorrogada, en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020”. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial);

- Artículo 2°, (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 71/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 20/3/2020 se prorrogan hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporteautomotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales y de los servicios de transporte aéreo decabotaje comercial y de aviación general dispuestas en los artículos 2° y 3° de la presente Resolución. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
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