Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 64/2017

Buenos Aires, 31/01/2017

VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 45.631/2016, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 7/2016, se instruyó al ENRE para que, dentro del ámbito de su competencia, lleve a cabo todos los actos que fueren necesarios a efectos de proceder a la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.)

Que mediante Nota Número NO-2017-01311148-APN-MEM, el PODER CONCEDENTE ha definido que la aplicación de los nuevos Valores Agregados de Distribución y la nueva Estructura Tarifaria surgidos del proceso de RTI sean aplicados a partir del 1º de febrero de 2017.

Que dicha instrucción se enmarca en las disposiciones del ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta el 13 de febrero de 2006, entre la Ex UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) y EDENOR S.A., y el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta el 15 de febrero de 2006, entre la Ex UNIREN y EDESUR S.A.; ratificadas, respectivamente, mediante Decretos N° 1.957/2006 y N° 1.959/2006, ambos de fecha 28 de diciembre de 2006.

Que en cumplimiento de tal instrucción, mediante la Resolución ENRE N° 55/2016 de fecha 1 de abril de 2016, se aprobó el Programa para la Revisión Tarifaria de Distribución, que establece los criterios y metodologías, así como el respectivo Plan de Trabajo, para el desarrollo del mencionado proceso de RTI.

Que con el mismo objeto, mediante la Resolución ENRE N° 54/2016 del 1 de abril de 2016 se procedió a implementar un procedimiento tendiente a la contratación de los servicios de consultoría para la realización de la RTI, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, su reglamentación, las disposiciones de los respectivos Contratos de Concesión y las ACTAS ACUERDO referidas.

Que como resultado de dicho proceso de selección, se ha contratado a la empresa consultora QUANTUM S.A., mediante Concurso Público (CONTRATO DE CONSULTORÍA N° 02/2016) aprobado por Resolución N° 321/2016 del ENRE.

Que es necesario valorizar adecuadamente la situación en la que se encuentra el servicio de Distribución de Energía Eléctrica, después de un período de transición que debió finalizar en el lapso de un año y que se ha prolongado por más de DIEZ (10) años; en pos de esta situación, las pautas específicas para el desarrollo de la RTI atienden las particularidades de la situación de emergencia y la prolongación en el tiempo del período de transición contractual.

Que la situación descripta precedentemente ha sido considerada por el PODER CONCEDENTE en oportunidad de declarar la emergencia del sector eléctrico, a través del Decreto N° 134/2015 del 16 de diciembre de 2015.

Que complementando las disposiciones de la Resolución ENRE N° 55/2016, se han dictado las Resoluciones ENRE N° 463/2016 del 8 de agosto 2016 y N° 492/2016 del 29 de agosto de 2016 que aprueban los parámetros de Calidad de servicio y producto técnico y comercial, definiendo además un sendero a efectos de alcanzar al fin del quinquenio 2017-2021, una calidad aceptable.

Que las mencionadas Resoluciones también han establecido un régimen de penalidades a ser aplicados en caso de incumplimientos respecto de los índices de calidad establecidos.

Que mediante la Resolución ENRE N° 493/2016 de fecha 29 de agosto de 2016, y su rectificatoria, N° 494/2016 de fecha 30 de agosto de 2016, se ha establecido la Tasa de Rentabilidad a ser utilizada por las DISTRIBUIDORAS para la elaboración de sus propuestas.

Que, teniendo en consideración los “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria” aludidos precedentemente, las empresas concesionarias EDENOR S.A. y EDESUR S.A., han presentado sus respectivas propuestas tarifarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley N° 24.065 y su Decreto reglamentario N° 1.398/1992.

Que, por su parte, EDENOR S.A. ha presentado la citada propuesta mediante Nota de Entrada N° 233.484 de fecha 5 de septiembre de 2016, mientras que EDESUR S.A. hizo lo propio mediante Notas de Entrada N° 231.778 de fecha 20 de julio de 2016, N° 232.074 de fecha 27 de julio de 2016, N° 233.342 de fecha 1° de septiembre de 2016 y N° 233.495 de fecha 6 de septiembre de 2016.

Que a través de la Resolución ENRE N° 522/2016 del 28 de setiembre de 2016, el ENRE realizó la convocatoria a Audiencia Pública para poner en conocimiento y escuchar y recibir opiniones sobre las Propuestas Tarifarias elaboradas por las mencionadas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, para el quinquenio 2017-2021, la que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2016.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N° 1172/2003, mediante la Resolución ENRE N° 626/2016 del 28 de diciembre de 2016 se ha aprobado un informe final, el cual contiene las respuestas a las presentaciones realizadas por los expositores participantes en la Audiencia Pública referida.

Que la realización de la citada Audiencia Pública, ha permitido receptar ciertas inquietudes de los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica que las autoridades del sector (Ministerio de Energía y Minería y la Secretaría de Energía Eléctrica) y este ENRE, han considerado conveniente incorporar al análisis; ello así a fin de establecer las condiciones de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica para el próximo quinquenio 2017-2021.

Que en función de lo citado precedentemente, se han tenido en cuenta en la determinación de los Costos Propios de Distribución, del Régimen y Cuadro Tarifario, así como también en las normas de calidad y las condiciones generales de la prestación, a aplicar para el próximo quinquenio, distintas observaciones expresadas en la Audiencia, entre las cuales cabe mencionar las que en los siguientes Considerandos se detallan.

Que en efecto, en la citada Audiencia se ha puesto de manifiesto en forma reiterada la solicitud de aplicación de criterios de gradualidad en la fijación de las tarifas que deben abonar los usuarios, lo cual se ha considerado válido, como aplicación del criterio de razonabilidad en el diseño de tarifas, respetando la proporcionalidad y permitiendo que éstas sean afrontadas de manera previsible y en condiciones regulares por los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica; como así también aplicar criterios de transparencia que otorguen certeza a la determinación tarifaria regulada.

Que otro aspecto que ha sido expuesto en la Audiencia Pública es la necesidad de la realización del control de las inversiones; entendiendo este Ente que dicho control constituye un incentivo a las DISTRIBUIDORAS para ejecutar las obras que permitan una mejora en la calidad de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, se ha establecido un Mecanismo de Control del Plan de Inversiones.

Que también se ha manifestado en la Audiencia Pública la preocupación por el criterio de aplicación de penalidades, que exime a las DISTRIBUIDORAS de la responsabilidad ante interrupciones originadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). En tal sentido, se establece expresamente en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión, que fija las Normas de Calidad de Servicio, que tal exención quedará sin efecto cuando se regularice el funcionamiento del MEM y se eliminen las actuales restricciones para celebrar contratos libremente pactados entre los agentes del Mercado.

Que asimismo se ha receptado la observación realizada respecto de que se presentan discordancias en la aplicación de intereses por pago en el segundo vencimiento, por lo que se ha modificado el Reglamento de Suministro a efectos de establecer el procedimiento para su determinación.

Que además se ha manifestado preocupación por haberse detectado, en las propuestas de las DISTRIBUIDORAS, cambios abruptos en los cargos fijos correspondientes a ciertas categorías tarifarias. Ello ha derivado en la decisión de no introducir cambios de estructuras tarifarias que pudiesen generar distorsiones significativas respecto de los valores pagados precedentemente por ciertos grupos de usuarios.

Que las DISTRIBUIDORAS han elaborado sus propuestas teniendo en cuenta los “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria” dictados por este organismo, calculando de acuerdo a su perspectiva los ingresos necesarios para la prestación del servicio y las obligaciones inherentes a tal prestación.

Que el ENRE, con asistencia de la consultora QUANTUM S.A, ha analizado las mencionadas propuestas, y ha definido las Condiciones de la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica y los valores de la remuneración para el próximo quinquenio 2017-2021, teniendo en cuenta que la Ley N° 24.065 le ha impuesto como objetivos principales proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, asegurando la sostenibilidad de la prestación del servicio.

Que el análisis de un estudio tarifario se efectúa en pasos sucesivos, abordando cuatro grandes temas principales: 1) la demanda a satisfacer, 2) el sistema físico (el equipamiento) necesario para atender esa demanda, 3) los costos, tanto en equipamiento de ese sistema como los de su operación y mantenimiento y 4) la tarifa necesaria y su asignación a las diferentes categorías de usuarios.

Que el análisis pormenorizado de los distintos aspectos mencionados precedentemente está contenido en el Informe de Elevación de la presente Resolución, elaborado por las Áreas Técnicas competentes, el que obra en las actuaciones del Visto.

Que las empresas distribuidoras, a efectos de realizar sus propuestas tarifarias, elaboraron proyecciones de demanda para el período 2017-2021, teniendo en cuenta las series históricas de venta de energía en los sectores Residencial, Comercial, Industrial, Alumbrado Público y Otros (servicios sanitarios, oficial y tracción).

Que a fin de realizar tales proyecciones, se utilizaron dos modelos; uno de tipo analítico y econométrico y otro de control, mediante el cual se obtuvo, por extrapolación lineal el número de usuarios y ventas de cada sector corroborándose los resultados obtenidos por el primero.

Que verificada por la consultora la consistencia de las proyecciones presentadas por las DISTRIBUIDORAS, se han adoptado dichos valores, corregidos mediante la aplicación de los factores de pérdidas regulatorios.

Que los valores de Curvas de Carga se han obtenido de un estudio de caracterización de la carga, elaborado en función de datos de campañas de medición realizadas en el año 2005, cuya validez ha sido verificada comparando con datos actuales de curvas de carga globales.

Que para la determinación del sistema físico se tuvieron en cuenta las instalaciones futuras de las ampliaciones, renovaciones y mejoras tecnológicas en la red, con el objeto de recomponer los indicadores de calidad de servicio y producto y abastecer adecuadamente el crecimiento de la demanda.

Que para el cálculo de la Base de Capital, de acuerdo con lo especificado en la Resolución ENRE N° 55/2016, se tuvieron en cuenta los siguientes métodos: El Valor Nuevo de Reposición (VNR) de las instalaciones reales y el VNR depreciado o Valor Depreciado Técnico (VDT) y la Base de Capital Contable (BCC).

Que ambas empresas distribuidoras han expresado dificultades y objeciones para la aplicación del método contable para la determinación de la Base de Capital, aduciendo especialmente la dificultad en la realización de la actualización de los valores contables, debido a que los índices disponibles no eran adecuados para realizar los ajustes, dado el largo período en estudio, que abarca desde el año 1992 hasta el año 2015 y a que en dicho lapso se han sucedido diez años de vigencia del régimen monetario de convertibilidad, la interrupción del mismo en enero de 2002 y posteriores periodos de control del tipo de cambio y de distorsión política de los índices calculados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Que en consecuencia, ambas distribuidoras han formulado sus propuestas calculando la Base de Capital en función de la metodología de Valor Nuevo de Reposición y Valor Técnico Depreciado.

Que el Área Técnica a cargo de la realización de los estudios para la RTI, ha realizado el cálculo de la Base de Capital en función del método contable, utilizando para la actualización de los valores el siguiente mecanismo: a efectos de mantener el valor real de la base de capital regulada (BCR) o contable, se ha utilizado hasta el año 2001 el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos (Consummer Price Index). A partir del 2002 se adoptó el índice de precios al consumidor nivel general de acuerdo con la serie que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de Cambio Real Multilateral (ITCRM), que elabora y publica el BCRA. Esta serie de IPC (base 1999=100) se construye mediante el método de “empalme hacia atrás” en base al IPC GBA del INDEC hasta diciembre de 2006, el IPC-SL de la provincia de San Luis hasta julio de 2012, el promedio simple de las variaciones de los índices IPC-CABA (de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) e IPC-SL (de la provincia de San Luis) hasta abril de 2016 y en base al nuevo IPC GBA del INDEC de allí en adelante.

Que el resultado del mencionado estudio ha arrojado un valor superior al resultante de aplicar la metodología del VNR, razón por la cual, se ha adoptado el enfoque físico para la determinación de la Base de Capital, considerando además que este método captura el costo de la infraestructura de las empresas con detalle y apertura por típicos constructivos asociados a los distintos niveles de red.

Que sobre la base de capital se aplicó la tasa de rentabilidad, aprobada por Resolución ENRE N° 493/2016 y su rectificatoria, N° 494/2016, en términos reales antes de impuestos de DOCE COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (12,46 %), a efectos de determinar la remuneración del capital.

Que en dicha remuneración del capital se han tenido en cuenta el valor de las depreciaciones de los bienes existentes a diciembre 2015, sin tener en cuenta los bienes 100% depreciados, que no aportan depreciación.

Que la determinación de los gastos de explotación técnicos, comerciales y administrativos se efectúo mediante un modelo que valoriza los recursos necesarios para la operación de la Distribuidora en base a una Empresa Modelo con costos eficientes de operación, incorporando algunas correcciones derivadas de ineficiencias actuales, considerando que el quinquenio 2017-2021 constituye un período de adaptación, con el objeto de que las empresas prestadoras puedan retornar a los estándares de eficiencia alcanzados en épocas anteriores.

Que esos gastos se calcularon en forma anual, a partir de la red real, incorporando cada año las instalaciones necesarias para alcanzar la calidad de servicio exigida a lo largo del período tarifario, con una mejora en el estado de las instalaciones por incremento en el mantenimiento preventivo y las inversiones previstas.

Que la metodología aplicada para la determinación del requerimiento de ingresos necesarios para cubrir los costos calculados para el período tarifario 2017-2021, se definió teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el ENRE en su Resolución Nº 55/2016.

Que a los efectos del cálculo de los Costos de Propios de Distribución Reconocidos se han detraído del valor total de los requerimientos de ingresos, los montos correspondientes a las actividades no reguladas que desarrollan las DISTRIBUIDORAS.

Que los valores de los Costos Propios de Distribución fueron calculados en función de los requerimientos de ingresos y las cantidades a facturar para el año 2017, los que irán modificándose anualmente por aplicación del Factor de Estímulo que se define en la presente resolución.

Que respecto de la estructura tarifaria a aplicar, ambas empresas concesionarias realizaron una propuesta de modificación de los criterios vigentes hasta el presente, que el ENRE ha decidido no adoptar, debido a que la aplicación de esta nueva estructura podría generar cambios abruptos en los montos de las facturas de algunas categorías de consumidores que no son deseables en un período de corrección gradual de los precios relativos.

Que la estructura tarifaria aprobada es similar a la vigente, con algunas modificaciones en los cargos a aplicar a los consumos de los usuarios de la Tarifa 2 de Medianas Demandas y de la Tarifa 3 de Grandes Demandas.

Que para la Categoría de Pequeñas Demandas de Uso Residencial y General, se ha adoptado el criterio de lecturas de consumo con periodicidad bimestral y facturación mensual, por lo cual los Cargos Tarifarios se han determinado para períodos mensuales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 24.065, su reglamentación y las ACTAS ACUERDO, se ha definido un Mecanismo no automático para la redeterminación de la remuneración de las CONCESIONARIAS, a efectos de mantener la sustentabilidad económico-financiera de la CONCESION, ante variaciones en los precios de la economía.

Que, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley N° 24.065, y en las PAUTAS DE LA REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL contenidas en las ACTAS ACUERDO aludidas, se ha definido un factor de estímulo, tendiente a dar a las DISTRIBUIDORAS una señal eficaz que las incentive a operar de manera eficiente y reflejar a su vez en las tarifas que paguen los usuarios, los beneficios derivados de las mejoras en la eficiencia.

Que el Factor de Estímulo citado precedentemente se ha definido en función de dos aspectos, el primero vinculado a la mejora de eficiencia y/o ganancia de productividad (Factor X), que genera disminuciones en la remuneración a las DISTRIBUIDORAS, y el segundo vinculado a la ejecución de los Planes de Inversión presentados por las empresas, que producirán incrementos de dicha remuneración, en la medida en que se cumpla con dichos Planes de Inversión.

Que a efectos de asegurar el funcionamiento del mecanismo descripto en el considerando precedente, resulta necesario implementar un Mecanismo de Control de los Planes de Inversión presentados por las DISTRIBUIDORAS en sus respectivas propuestas.

Que a fin de definir las condiciones de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, que estarán vigentes para el próximo quinquenio, incorporando todos los aspectos citados en los considerandos precedentes, es necesario adecuar el Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario contenidos en el Subanexo 1 de los Contratos de Concesión; el Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario descripto en el Subanexo 2 de los Contratos de Concesión; las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones definidas en el Subanexo 4 de los Contratos de Concesión, como así también el Reglamento de Suministro.

Que por otra parte, en virtud de lo señalado en el tercer Considerando de la Resolución ENRE Nº 215/2012, referido a que la reglamentación de la Contribución Especial Reembolsable se encuentra vigente hasta tanto entre en vigencia el cuadro tarifario resultante de la RTI, corresponde por el presente acto derogar la Resolución ENRE Nº 215/2012, y su similar modificatoria Nº 374/2012. Consecuentemente, la previsión contenida en el Inciso 4) del Capítulo 5 del Subanexo 1 del Contrato de Concesión, en caso de corresponder, será oportunamente reglamentada por el ENRE.

Que dado el grado de avance de la instalación de Generación Distribuida, resulta necesario reglamentar los aspectos concernientes a este tema, referentes a las condiciones de inyección de excedentes de los usuarios a las redes de las DISTRIBUIDORAS, medición de potencia, tramos horarios, etc.

Que en virtud de la existencia de un Plan Piloto, por el que se han venido instalando Medidores Autoadministrados en algunos suministros, se estima conveniente incorporar al Régimen Tarifario que estará vigente a partir del inicio de este nuevo período tarifario, las condiciones para la instalación de este tipo de medición y definir el encuadramiento tarifario de los consumos asociados.

Que como resultado de la RTI la remuneración anual reconocida a EDESUR S.A. asciende a $ 10.536.113.725 de diciembre de 2015.

Que a fin de ajustar este valor al momento de entrada en vigencia del nuevo cuadro tarifario, se procedió a actualizarlo a febrero de 2017 mediante la serie de IPC que se utiliza para el cálculo del Índice Tipo de Cambio Real Multilateral (ITCRM), que elabora y publica el BCRA.

Que esta serie de IPC (base 1999=100) se construye mediante el método de “empalme hacia atrás” en base al IPC GBA del INDEC hasta diciembre de 2006, el IPC-SL de la provincia de San Luis hasta julio de 2012, el promedio simple de las variaciones de los índices IPC-CABA (de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) e IPC-SL (de la provincia de San Luis) hasta abril de 2016 y en base al nuevo IPC GBA del INDEC de allí en adelante.

Que para el mes de enero 2017, se estimó la variación de precios a partir de la tasa anual equivalente a la considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que, de esta forma, la remuneración de EDESUR S.A. asciende a la suma de $ 14.539.836.941.

Que mediante Nota de fecha 24 de enero de 2017, este Ente informó a la SECRETARÍA de ENERGÍA ELÉCTRICA (SEE) que se concluyó con el proceso de RTI y se encuentra en condiciones de aprobar la estructura tarifaria y el cuadro tarifario, a las empresas distribuidoras de jurisdicción federal EDENOR S.A. y EDESUR S.A.

Que asimismo se le solicitó que, por ser ámbito de su competencia, determine los precios estacionales que se deben aplicar para la elaboración de los cuadros tarifarios, como también los del Fondo Nacional de Energía Eléctrica (FNDEE) y los del Fondo Fiduciario de Energías Renovables (FODER).

Que por otra parte, también se le requirió que informe sobre cuál es la senda de tarifas para este año, prevista por el Gobierno, que compatibilice los objetivos y metas globales trazados para la economía en su conjunto, con los criterios de que la tarifa provea a los concesionarios ingresos suficientes para cubrir costos de una operación eficiente.

Que a esos efectos, sería necesario determinar la gradualidad de la aplicación de la nueva estructura y cargos tarifarios.

Que mediante Nota Número NO-2017-01311148-APN-DDYME-MEM del 31 de enero de 2017, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA (MEyM) comunica a este Ente que con respecto al precio estacional a aplicar para la elaboración de los cuadros tarifarios, el valor del recargo del FNDEE y el valor del cargo específico del FODER deberá estarse a lo establecido mediante la Resolución SEE N° 20/2017 del 27 de enero de 2017.

Que asimismo, con relación a la aplicación de la nueva estructura y cargos tarifarios, el MEyM entiende oportuno y conveniente instruir al ENRE a limitar el incremento del VAD surgido como resultado del proceso de RTI a aplicar a partir del 1° de febrero de 2017, a un máximo de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) respecto del VAD vigente a la fecha, debiendo completar la aplicación del valor restante del nuevo VAD, en dos etapas: la primera en noviembre de 2017 y la última, en febrero de 2018.

Que además, dispone que el ENRE debe reconocer a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A., la diferencia del VAD que se produce por la aplicación de la gradualidad del incremento tarifario reconocido en la RTI, en 48 (CUARENTA Y OCHO) cuotas a partir del 1° de febrero de 2018, las cuales se incorporarán al valor del VAD resultante a esa fecha.

Que en función de todo lo expuesto precedentemente, este Ente procedió a calcular los cuadros tarifarios de distribución derivados de la instrucción impartida por el MEyM y lo establecido en la Resolución SEE N° 20/2017.

Que se ha emitido el Dictamen Legal establecido por el Artículo 7 Inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el dictado de la presente Resolución en virtud lo dispuesto en las Cláusulas Décimo Cuarta y Décimo Tercera, respectivamente, de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual suscriptas entre la Ex UNIREN y EDENOR S.A. y EDESUR S.A., ratificadas, respectivamente, por los Decretos N° 1.957 y N° 1.959, ambos de fecha 28 de diciembre de 2006, y en los Artículos 56 Incisos b), r) y s) y 63 Inciso g) de la Ley Nº 24.065, así como la reglamentación del Artículo 56, Inciso b.2) de la Ley N° 24.065 aprobada por el Decreto PEN N° 1.398/1992.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución resultantes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) contenidos en el ANEXO I de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017, los que serán de aplicación a partir del 1º de febrero de 2018.

ARTÍCULO 2° — Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución de EDESUR S.A. contenidos en el ANEXO II de este Acto del cual forma parte integrante, que serán aplicables a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1° de noviembre de 2017. (Expresión rectificada por art. 1º de la Resolución Nº 80/2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 02/02/1979)

ARTÍCULO 3° — Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución de EDESUR S.A. contenidos en el ANEXO III de este acto del cual forma parte integrante, que serán aplicables a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1° de febrero de 2017. (Expresión rectificada por art. 2º de la Resolución Nº 80/2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 02/02/1979)

ARTÍCULO 4° — Establecer que la diferencia resultante entre el Costo Propio de Distribución aprobado y los ingresos realmente recibidos por la aplicación de los Cuadro indicados en los Artículos 1, 2 y 3 precedentes, será incorporada mensualmente en el Costo Propio de Distribución, a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022.

(Artículo rectificado por art. 15° de la Resolución N° 525/2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 01/11/2017)

ARTÍCULO 5° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. contenidos en el ANEXO IV de este acto del cual forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 6° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicable a los usuarios cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 KW), sea identificada de carácter residencial y cuyo consumo de energía comparado con el registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, se haya reducido en al menos DIEZ POR CIENTO (10%) y no más del VEINTE POR CIENTO (20%), contenidos en el ANEXO V de este acto del cual forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 7° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicable a los usuarios cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 KW), sea identificada de carácter residencial y cuyo consumo de energía comparado con el registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, se haya reducido en más del VEINTE POR CIENTO (20%), contenidos en el ANEXO V de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 8° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios alcanzado por los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA (MEyM) N° 219/2016, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y siempre que el consumo de energía sea menor o igual al registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, contenidos en el ANEXO VI de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 9° — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios alcanzados por los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y hasta 600 kWh/mes, contenidos en el ANEXO VI de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 10. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios alcanzados por los criterios definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y superior a 600 kWh/mes, contenidos en el Anexo VI de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 11. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzado por los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N° 219/2016, para el consumo mensual promedio excedente de 600 kWh/mes y siempre que el consumo de energía sea menor o igual al registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, contenidos en el Anexo VII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 12. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzados por los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente de 600 kWh/mes y hasta 1050 kWh/mes, contenidos en el Anexo VII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 13. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzados por los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente de 600 kWh/mes y mayores a 1050 kWh/mes, contenidos en el Anexo VII a este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 14. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables a las “Entidades de Bien Público” contenidos en el ANEXO VIII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de febrero de 2017.

ARTÍCULO 15. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. contenidos en el Anexo IX a este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 16. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicable a los usuarios cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 KW), sea identificada de carácter residencial y cuyo consumo de energía comparado con el registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, se haya reducido en al menos DIEZ POR CIENTO (10%) y no más del VEINTE POR CIENTO (20%), contenidos en el ANEXO X de este Acto del cual forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 17. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicable a los usuarios cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 KW), sea identificada de carácter residencial y cuyo consumo de energía comparado con el registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, se haya reducido en más del VEINTE POR CIENTO (20%), contenidos en el ANEXO X de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 18. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios alcanzado por los criterios definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y siempre que el consumo de energía sea menor o igual al registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, contenidos en el Anexo XI de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 19. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios alcanzados por los criterios definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y hasta 600 kWh/mes, contenidos en el ANEXO XI de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 20. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios alcanzados por los criterios definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente de 150 kWh/mes y superior a 600 kWh/mes, contenidos en el Anexo XI de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 21. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzado por los criterios definidos en el ANEXO I de la Resolución MEyM N° 219/2016, para el consumo mensual promedio excedente de 600 kWh/mes y siempre que el consumo de energía sea menor o igual al registrado en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, contenidos en el Anexo XII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 22. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzados por los criterios definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente de 600 kWh/mes y hasta 1050 kWh/mes, contenidos en el Anexo XII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 23. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables al universo de usuarios electro dependientes alcanzados por los criterios definidos en el Anexo I de la Resolución MEyM N° 219/2016, con consumos mayores a los registrados en igual período del año 2015, o en su defecto el primer año con historial de consumo posterior a dicho período, para el consumo mensual promedio excedente de 600 kWh/mes y mayores a 1050 kWh/mes, contenidos en el Anexo XII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 24. — Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. aplicables a las “Entidades de Bien Público” contenidos en el Anexo XIII de este Acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1º de marzo de 2017.

ARTÍCULO 25. — Aprobar el Anexo XIV de este acto del que forma parte integrante, que sustituye el Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.

ARTÍCULO 26. — Aprobar el Anexo XV de este acto del que forma parte integrante, que sustituye el Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.

ARTÍCULO 27. — Aprobar el Anexo XVI de este acto del que forma parte integrante, que sustituye el Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.

ARTÍCULO 28. — Aprobar el Anexo XVII que forma parte integrante de este acto, que sustituye el Reglamento de Suministro, establecido inicialmente por la Res ex SEE N° 168/1992 y modificado por la Resolución ENRE N° 82/2002.

ARTÍCULO 29. — Aprobar el Anexo XVIII “Seguimiento Físico del Plan de Inversiones en el marco de la Revisión Tarifaria Integral para el período 2017-2021”, que forma parte integrante de este Acto.

ARTÍCULO 30. — Dejar sin efecto a partir de la facturación emitida el 1° de febrero de 2017 los cargos del Anexo aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 347/2012 y su modificatoria.

ARTÍCULO 31. — Derogar la Resolución ENRE N° 215/2012 y la Resolución ENRE N° 374/2012.

ARTÍCULO 32. — Establecer el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, dentro del cual el ENRE determinará la reglamentación de los aspectos concernientes a la vinculación de la Generación Distribuida con las redes del sistema de distribución de jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 33. — Establecer el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, dentro del cual, el ENRE fijará las condiciones para la instalación de Medidores Autoadministrados y definirá el encuadramiento tarifario de los consumos asociados.

ARTÍCULO 34. — Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución la distribuidora EDESUR S.A. deberá publicar sus cuadros tarifarios en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 35. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 36. — Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.

ARTÍCULO 37. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/02/2017 N° 5442/17 v. 01/02/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI, AnexoXII, AnexoXIII, AnexoXIV, AnexoXV, AnexoXVI, AnexoXVII, AnexoXVIII).

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
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