Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL ANTIDOPING


Comisión Nacional Antidoping

SANCIONES DEPORTIVAS

Resolución 6/98

Establécese que las instituciones deportivas a las que alude el artículo 7º de la Ley Nº 24.819, deberán comunicar a la Comisión Nacional Antidoping, las sanciones que apliquen en su ámbito por infracción a dicha norma, a deportistas, preparadores físicos, dirigentes y/o toda aquella persona que este vinculada a aquellos.

Bs. As., 11/3/98

VISTO la Ley Nº 24.819, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º, inciso e), de la ley citada en el VISTO asigna a este organismo la misión de llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de aquella, en tanto que el artículo 8º, inciso d), establece que serán tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional, para lo cual el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida.

Que en virtud de las normas precedentemente enunciadas, corresponde dictar las que fueren menester a los efectos de regular no sólo el funcionamiento del registro premencionado, sino también a fin de establecer las condiciones y plazos en los que las respectivas instituciones deportivas deberán informar a esta Comisión sobre las sanciones que se impusieren en el ámbito corporativo local o internacional de su disciplina.

Que asimismo, es preciso prever los mecanismos de información a los que deberán ajustarse dichas entidades, a los efectos de requerir los antecedentes que en materia de dóping posean los deportistas y/o terceros que fueren imputados de tal infracción.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de la Ley Nº 24.819 y de los artículos 1º, incisos a) y b), 199, inciso d) y concordantes del Reglamento Interno aprobado por la Resolución Nº 01 del 6 de octubre de 1997 de esta Comisión.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING

RESUELVE:

Artículo 1º — Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes al de la emisión del instrumento que las imponga, las instituciones deportivas a las que alude el artículo 7º de la Ley Nº 24.819 deberán comunicar a la COMISION NACIONAL ANTIDOPING las sanciones que apliquen en su ámbito por infracción a dicha norma, a deportistas, preparadores físicos, dirigentes y/o toda aquella persona que de alguna manera este vinculada a la preparación y/o a la participación de aquellos.

A tal efecto deberá especificarse los siguientes datos, siempre que los mismos no surgieren de la respectiva resolución cuya fotocopia autenticada también se acompañará, a saber:

a) Apellido y nombre completos, tipo y número de documento, tipo y número de licencia deportiva, institución a la que representa y domicilio de la persona sancionada.

b) Fecha de comienzo y de expiración de la sanción, especificando si la misma se encuentra firme.

c) Ambito territorial y competencias deportivas comprendidos en la sanción.

Art. 2º — Si en la oportunidad señalada en los artículos 1º y 3º de la presente o durante la sustanciación de los sumarios y/o expedientes disciplinarios, los órganos competentes de las instituciones advirtieren la existencia de elementos que hicieren presumir la comisión de alguno de los delitos tipificados en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.819, aquellas deberán formular la denuncia penal por ante la autoridad judicial o policial competente y presentar a la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, dentro de los TRES (3) días de radicada aquella, copia autenticada del instrumento que acredite el cumplimiento de dicho recaudo.

Art. 3º — Las instituciones a las que se alude en el artículo 1º del presente acto, comunicarán a la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, dentro del mismo plazo y con las mismas condiciones allí previstas, las sanciones impuestas por federaciones deportivas internacionales o federaciones deportivas nacionales reconocidas por aquellas, por infracciones cometidas por deportistas que representen a instituciones deportivas de la REPUBLICA ARGENTINA, preparadores físicos, dirigentes y/o toda aquella persona que de alguna manera este vinculada a la preparación y/o a la participación de aquellos.

El COMITE OLIMPICO ARGENTINO emitirá en cada caso un informe sobre si la federación que impuso la sanción se encuentra afiliada y/o reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL o por una federación reconocida por este.

Art. 4º — Si un control dóping y su contraprueba, en caso de que esta se hubiese realizado, dieren resultado positivo, las instituciones deportivas competentes deberán solicitar a la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, dentro del tercer día de haber tomado conocimiento, que informe si la persona imputada registra sanciones anteriores, debiendo aquélla en tal supuesto hacer saber la fecha de comienzo y de expiración de la sanción, especificando si la misma se encuentra firme y el ámbito territorial y competencias deportivas que comprende.

En el requerimiento las instituciones deberán enunciar apellido y nombre completos, tipo y número de documento, tipo y número de licencia deportiva y domicilio de la persona imputada.

Art. 5º — El Registro Nacional de Sanciones Deportivas tendrá carácter personal, debiendo abrirse UN (1) legajo por cada uno de los deportistas que hayan sido sancionados y consignar la síntesis de dicha información en libros índices debidamente rubricados.

Sin perjuicio de lo que antecede, se implementará una base de datos informática, en la cual se volcarán los datos que fueren pertinentes, permitiendo una sistematización ordenada y ágil de la información reunida.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco J. Gradin.

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