Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 599-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2017

VISTO el Expediente EX-2017-03293409- -APN-CME#MP, la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y su modificatoria y la Resolución Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que todos los productos que se comercialicen en el país, oportunamente definidos en las reglamentaciones que se dicten, quedarán comprendidos dentro de los sistemas de certificación obligatoria.

Que es necesario garantizar a los consumidores que los radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloque, utilizados para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor no comprometan la seguridad de las personas y de los bienes, en condiciones previsibles de uso. Que es función del ESTADO NACIONAL determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir, para su comercialización, los radiadores de aluminio utilizados para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor, creando un mecanismo que garantice el cumplimiento de las normas que aseguren la calidad de esos productos.

Que el sistema de certificación por parte de organismos reconocidos constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que el ESTADO NACIONAL debe velar por la adopción de las normas, así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Que para alcanzar este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), europeas del COMITÉ EUROPEO DE NORMALIZACIÓN (CEN) o de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (AENOR); e internacionales tal como la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN (ISO).

Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio interior de los radiadores de aluminio utilizados para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor que cumplan con determinados requisitos esenciales de seguridad.

Que resulta conveniente la identificación de los productos que poseen certificación, para orientación de los consumidores y comercializadores.

Que, al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas y de los bienes, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- En todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sólo se podrán comercializar los radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloque, que se utilicen para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor que se detallan en el Anexo I que, como IF-2017-14848051-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente resolución, y que cumplan con los requisitos esenciales de seguridad allí mencionados.

A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia de los productos alcanzados, a cualquier título, aún como parte de un bien mayor.

ARTÍCULO 2º.- Los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo precedente se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de las Normas Técnicas y los requisitos definidos en el Anexo I y lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloque, que se utilicen para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor, deberán hacer certificar, o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mediante una certificación de producto conforme el Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) según lo definido en el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF2017-14848680-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- La Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la liberación de la importación para consumo de los radiadores de aluminio utilizados para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor.

ARTÍCULO 5°.- Reconócese al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A. como Organismos de Certificación para la aplicación de la presente medida, con la condición de que presenten ante la Dirección Nacional de Comercio Interior los procedimientos que utilizarán en el proceso de certificación referido, los antecedentes técnicos del responsable de la evaluación y la constancia de inicio del proceso de su acreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación para el presente alcance, debiendo obtener dicha acreditación dentro del año de iniciado el proceso.

La mencionada Dirección Nacional notificará a los Organismos de Certificación, el cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 6°.- Reconócese al Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL como Laboratorio de Ensayo para la aplicación de la presente medida, debiendo presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior los procedimientos e instructivos para los ensayos descriptos en el régimen, los antecedentes técnicos del responsable del laboratorio y personal afectado, listado de instrumentos, equipos y dispositivos de medición y verificación y calibraciones correspondientes.

La Dirección Nacional de Comercio Interior notificará el cumplimiento de los requisitos mencionados al Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica para su aplicación.

ARTÍCULO 7º.- La certificación otorgada según lo establece la presente resolución no exime a los responsables de la fabricación o a los importadores de los radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloque, utilizados para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor, del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

ARTÍCULO 8°.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida aquellas mercaderías que a la fecha de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a. Expedidas con destino final al territorio aduanero y cargadas en el respectivo medio de transporte,

b. en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

ARTÍCULO 9º.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, con los plazos y condiciones establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 03/08/2017 N° 54844/17 v. 03/08/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)
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