Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD VEGETAL

Resolución 574/2008

Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.

Bs. As., 25/11/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0170370/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa 'por medio de actos del Poder Ejecutivo' de los Estados Parte.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

Que resulta necesario derogar los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 91 y 92, ambas de fecha 11 de octubre de 1996, y 64, 66 y 68, todas de fecha 8 de diciembre de 1998, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 36, 37, 38, 35 y 39 todas de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VII, VIII, IX, VI y X respectivamente, de la presente medida.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países' que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los Estados Parte' que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

Art. 4º — lncorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países' que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 22 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte' que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.

Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas Destinados a los Estados Parte' que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.

Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Subestándar 3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (Centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 66/98)' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI íntegra la presente medida.

Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (Pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 91/96)' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.

Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Subestándar 3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (Tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 92/96)' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.

Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Subestándar 3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (Trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 64/98)' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.

Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Subestándar 3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (Triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 68/98)' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.

Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (Zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.

Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Derogación de la Res. GMC Nº 55/93' que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.

Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Embriones Equinos Destinados a los Estados Parte' que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integrada presente medida.

Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 43 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos para Faena Inmediata Destinados a los Estados Parte' que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente medida.

Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN 'Requisitos Zoosanitaríos para la Importación de Semen Equino Destinado a los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 24/07)' que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente medida.

Art. 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 23/2019 de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria B.O. 29/1/2019)

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 23/2019 de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria B.O. 29/1/2019)

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 23/2019 de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria B.O. 29/1/2019)

ANEXO IV

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 23/2019 de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria B.O. 29/1/2019)

ANEXO V

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 1237/2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 06/12/2012)


ANEXO VI

MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/07

SUBESTANDAR 3.7.39 REQUSITOS FITOSANITARIOS PARA SECALE CEREALE (CENTENO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 66/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 66/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 66/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Secale cereale (centeno) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Subestándar 3. 7. 39 Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/98.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I. INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 2a Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno) en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO VII

MERCOSUR/GMC /RES Nº 36/07

SUBESTANDAR 3.7.3. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CAPSICUM ANNUUM (PIMIENTO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 91/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 91/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

El GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales, competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecímento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derogáse la Resolución GMC Nº 91/96.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar a presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum (pimiento).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum (pimiento), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II.3.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Capsicum annuum

ANEXO VIII

MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/07

SUB-ESTANDAR 3.7.5 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LYCOPERSICON ESCULENTUM (TOMATE) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 92/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 92/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 92/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub -estándar 3. 7. 5 Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 92/96.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum (tomate).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 -Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum (tomate), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO VIII

II.5.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lycopersicon esculentum

ANEXO IX

MERCOSUR/GMC/RES Nº 38/07

SUBESTANDAR 3.7. 16 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM SPP.

(TRIGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 64/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 64/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 64/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Subestándar 3. 7. 16 Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesa y Alimentos SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 64/98.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I. INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO IX

II.16.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum spp.

ANEXO X

MERCOSUR/GMC/RES N° 39/07

SUB-ESTANDAR 3.7.38 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM AESTIVUM X SECALE CEREALE (TRITICALE) UN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 68/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 68/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 68/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Subestándar 3. 7. 38. Requisitos Fítosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Derógase la Resolución GMC Nº 68/98.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I. INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitaríos Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II.38.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum aestivum x Secale cereale

ANEXO XI

MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/07

SUBESTANDAR 3.7.47. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA DAUCUS CAROTA (ZANAHORIA) SEGUN PAIS DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer los requisitos fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

El GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte', que figura como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I. INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota (zanahoria).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota (zanahoria), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II.47.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Daucus carota

ANEXO XII

MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/07

DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 55/93

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 55/93, 57/01, 52/02 y 67/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 55/93 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Citrus spp., entre otras especies, a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que por Resolución GMC 67/06 se derogó los requisitos fitosanitarios para Citrus spp. (fruta fresca-categoría 3/clase 4) que constan en la Resolución GMC Nº 55/93.

Que es necesario proceder a la derogación completa de los requisitos fitosanitarios vigentes de la Resolución GMC Nº 55/93 para Citrus spp.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 55/93.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de la Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO XIII

MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

(Nota Infoleg: Ver modificaciones a la presente Resolución en el siguiente link: RES. Nº 42/07 GMC)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el otocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los 'Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los Estados Parte', en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el 'Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres' de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnósticos que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 8 - El país de origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, a certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, las donantes sólo podrán proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el 'Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres' de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir:

11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, que las donantes han permanecido durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este país.

11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que las donantes de embriones:

a. permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y

b. resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el 'Manual de Pruebas Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres' de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a la entrada al CPE.

CAPITULO III

CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES – CPE

Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las 'Condiciones aplicables al equipo de colecta de embriones', así como las 'Condiciones aplicables a los laboratorios de procesamiento', descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a los Estados Parte.

Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del Médico Veterinario responsable técnico del CPE.

CAPITULO IV

DE LAS DONANTES DE EMBRIONES

Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.

NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención de resultados de las pruebas.

Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium paratuberculosis y Streptococus spp.

Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.

Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los embriones:

18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.

18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA: virus neutralización a una dilución (1:4).

Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución de los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2 (dos) pruebas de virus neutralización, realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días y dentro de los 28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de los embriones.

En el caso de equinos vacunados, ningún test será exigido cuando los mismos hayan sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización, entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la colecta de los embriones.

18.3 DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa, realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.

Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación de semen equino destinado a los Estados Parte, vigentes.

CAPITULO V

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y libre de materiales adheridos.

20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario ficial del país exportador.

20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una misma ampolla o pajuela.

20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e identificadas de acuerdo con el Manual IETS.

Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS

Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albumina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de enfermedades infecciosas.

Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los embriones fueron colectados ni en las hembras donantes.

CAPITULO VI

PRECINTADO

Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

División de Sanidad Animal – DSA

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ...../07 vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente

Resolución.

ANEXO XIV

(Anexo derogado por art. 6° de la Resolución N° 39/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/9/2019)

ANEXO XV

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 745/2014 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 31/10/2014)



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