Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Resolución General 574/99

Procedimiento. Decreto Nº 1059/96. Régimen especial de facilidades de pago. Formas y condiciones.

Bs. As., 30/4/99

VISTO el Decreto Nº 1059 del 19 de setiembre de 1996, reglamentario de la Ley Nº 24.425 en lo relativo a los acuerdos sobre salvaguardias contemplados por esta última, y

CONSIDERANDO:

Que el citado régimen procura proteger el interés general cuando las importaciones de un determinado producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen provocar un daño grave a la producción nacional.

Que la comprobación de tales extremos debe resultar de la investigación prevista por el Título III del citado Decreto.

Que las empresas alcanzadas por tales circunstancias pueden quedar colocadas en una situación que afecte especialmente sus posibilidades de cumplir normalmente sus obligaciones tributarias.

Que en consecuencia corresponde contemplar ese tipo de situaciones, cuando por sus características resulte insuficiente el marco de posibilidades que ofrece el régimen general de facilidades de pago vigente, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas a la fecha por empresas comprendidas en los alcances del mencionado Decreto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y por los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º Establécese un régimen especial de facilidades de pago aplicable para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, sus actualizaciones, intereses y multas, de aquellas empresas cuyas actividades se inserten en sectores de la economía protegidos por medidas de salvaguardia, dispuestas en el marco de la Ley N° 24.425 y del Decreto N° 1.059/96, así como por otras medidas análogas de protección -tales como derechos antidumping, establecimiento o incremento de derechos de importación, impuesto de equiparación de precios-, carácter que deberá estar debidamente avalado por la Autoridad de Aplicación que lo dispone.

También se encuentran alcanzadas las deudas mencionadas en el primer párrafo, correspondientes a las empresas radicadas en el país que hayan celebrado acuerdos con empresas radicadas en el extranjero a los efectos de evitar perjuicios a la producción nacional, en la medida en que haya intervenido en dichas negociaciones el área competente del Gobierno Nacional.

(Sustituido por art. 1 de la Res. Gral. N°904/2000 AFIP B.O. 10/10/2000)

Art. 2º -Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) La deuda se consolidará hasta el día 31 de octubre de 2000, inclusive.

b) La primera cuota del plan de pagos vencerá dentro del mes inmediato siguiente al que, para cada caso se indica:

1. Empresas con medidas de salvaguardia: mes de finalización de la vigencia de las medidas, exclusivamente respecto de la actividad amparada por el beneficio.

2. Empresas con otras medidas: mes de la presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago.

Se encuentran incluidas en este punto aquellas empresas que, perteneciendo a un mismo conjunto económico, desarrollen actividades que no se encuentren beneficiadas por medidas de salvaguardia.

c) El plan podrá extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses contados a partir del mes de ingreso de la primera cuota, inclusive.

d) Las cuotas vencerán el día 22 de cada mes, serán mensuales, iguales -excepto la primera- y consecutivas y se determinarán con arreglo a las fórmulas que se indican a continuación:

1. Cálculo de la primera cuota (M)

M = D I . d + k

3000

donde:

M = Monto de la primera cuota.

D = Monto total de la deuda consolidada por el cual se solicitan facilidades.

I = Consignar la tasa de interés mensual.

d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de consolidación y la fecha de vencimiento de la primera cuota.

k = Total de deuda consolidada dividido el número de cuotas solicitadas.

2. Cálculo de la segunda cuota y siguientes (C)

 

C = (D - k) i (1+i) n

     (1+i) n - 1

donde:

C = Monto de la cuota que corresponde ingresar.

D = Monto total de la deuda consolidada por el cual se solicitan facilidades.

k = Total de deuda consolidada dividido el número de cuotas solicitadas.

i = Tasa de interés mensual.

n = Cantidad de cuotas que comprende el plan menos 1.

e) La tasa del interés financiero será del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) mensual.

f) Las medidas a que alude el artículo 1° deberán encontrarse dictadas o acordadas a la fecha de consolidación.

g) Deberá presentarse una nota detallando:

    1. La manifestación expresa de adhesión al régimen.
    2. El concepto y monto de cada una de las obligaciones adeudadas.

Asimismo, se deberá acompañar copia del acto administrativo o acuerdo por el que se encuentra beneficiada.

h) Al vencimiento de la primera cuota, los sujetos indicados en el punto 2. del inciso b), deberán efectuar el ingreso de la misma y presentar el disquete generado por el programa aplicativo aprobado por este Organismo.

(Sustituido por art. 2 de la Res. Gral. N°904/2000 AFIP B.O.10/10/2000)

Art. 3º - Quedará librada a la apreciación discrecional de esta Administración Federal, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarquen cada caso en particular, la exigibilidad de la constitución de garantías como condición para el otorgamiento de las facilidades especiales de pago.

Art. 4º - Si las empresas beneficiadas por alguna de las medidas señaladas en el artículo 1° integrasen un conjunto económico con empresas de diferente actividad, será admisible el acogimiento de estas últimas al presente régimen, en la medida en que acrediten la incidencia sobre ellas del perjuicio económico o financiero soportado por las primeras.

(Por art. 1 punto 3 de la Res. Gral. N°904/2000 AFIP B.O. 10/10/2000 se sustituye en la expresión '... una medida de salvaguardia ...' por la expresión '... alguna de las medidas señaladas en el artículo 1°, ...'.)

Art. 5º - (Derogado por art. 1 punto 4 de la Res. Gral. N°904/2000 AFIP B.O. 10/10/2000)

Art. 6º - Los planes de facilidades de pago regulados por la presente Resolución General serán acordados exclusivamente por la Dirección General Impositiva, previo informe de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o de la Región que corresponda, según sea la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente, y previa evaluación que practicarán a través de un dictamen conjunto las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I y II.

(Sustituido por art. 1 punto 5 de la Res. Gral. N°904/2000 AFIP B.O. 10/10/2000)

Art. 7º - Esta Administración Federal podrá declarar la caducidad de los planes de facilidades regulados por la presente Resolución General, en caso de producirse un cambio fundamental de las circunstancias que hubiesen dado lugar a su otorgamiento.

Art. 8º -Para el acogimiento a las facilidades dispuestas por esta Resolución General, es condición excluyente la presentación por parte del responsable, de las correspondientes declaraciones juradas determinativas de las obligaciones por las que se solicita su cancelación financiada.

(Sustituido por art. 1 punto 6 de la Res. Gral. N°904/2000 AFIP B.O. 10/10/2000)

 

Art. 9º - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando:

a) Se produzca la falta de pago total de tres (3) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

b) Se verifique la falta de pago de la penúltima o de la última cuota del plan acordado, dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de vencimiento de esta última.

c) (Suprimido por art. 1 punto 7 Res. Gral. N°904/2000 AFIP B.O. 10/10/2000)

 

Art. 10. - La inclusión de la deuda en el régimen regulado por la presente Resolución General implicará, una vez aprobado el plan respectivo, su regularización a todos los efectos.

Art. 11. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge E. Sandullo.

Nota Infoleg: La Res. Gral. N°904/2000 AFIP B.O.10/10/2000 dispuso en su art. 2: 'Las presentaciones de planes de facilidades de pagos que se formulen en el marco de las disposiciones de la Resolución General N° 574 con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la presente, podrán efectuarse hasta el día 29 de diciembre de 2000 o el día hábil inmediato anterior, inclusive'.

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