Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS


MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 568/2013

Bs. As., 30/9/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0518013/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma productora nacional ZOLODA S.A. se presentó solicitando el examen del compromiso de precios aceptado mediante la Resolución N° 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 77 de fecha 3 de abril de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se procedió a la apertura del examen por expiración de plazo del compromiso de precios aceptado por la Resolución Nº 106/09 del ex  MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 30 de octubre de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “... a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando inmediato anterior, la citada Dirección concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1763 de fecha 30 de agosto de 2013, concluyó respecto al daño sobre la rama de producción nacional que “... desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, ante la eventual supresión del compromiso de precios vigente aceptado por Resolución (ex MP) Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 (Boletín Oficial del 3 de abril de 2009), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que posteriormente recomendó “... mantener los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el compromiso de precios sujeto a revisión, hasta el vencimiento de la medida antidumping dispuesta por Resolución Nº 106/09”.

Que en fecha 3 de septiembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘... que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.

Que posteriormente indicó que “Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas consecuencias”.

Que asimismo agregó que “... en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.

Que posteriormente remarcó que “... si bien las características de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que seguidamente expresó que “b) Condiciones de competencia de las importaciones del producto importado investigado a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto importado investigado. Dicho análisis permite evaluar tanto el posible interés de la empresa exportadora del producto investigado de retornar las ventas a la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre la rama de producción nacional”.

Que a continuación expresó que “A fin de evaluar un posible escenario sin el compromiso de precios aprobado para las exportaciones originarias de Alemania de la firma exportadora WEIDMÜLLER y dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por la aplicación de la medida antidumping, como ya se indicara se procedió a nacionalizar los precios medios FOB de las importaciones de REWO URUGUAY S.A., importadora de Bornes de WEIDMÜLLER en Uruguay. Adicionalmente, se consideraron tres alternativas de evaluación, la primera teniendo en cuenta la rentabilidad informada para el período 2005 por la firma CPI, la segunda una rentabilidad considerada razonable para el sector por esta CNCE y como tercera se consideró un diferencial por marca (prestigio/origen)”.

Que observó que “... los precios del producto originario de Alemania de la firma exportadora WEIDMÜLLER así estimados fueron inferiores en casi todos los casos a los precios del producto nacional durante todo el período analizado con niveles de subvaloración que en algunos de los casos superan el 30%. Más aún si se analizan específicamente las comparaciones realizadas con el precio observado con ajuste de marca las subvaloraciones son mayores a las realizadas con el precio nacional observado”.

Que en ese contexto indicó que “... no debe soslayarse que dichos precios nacionalizados de los bornes de la firma exportadora WEIDMÜLLER fueron inclusive muy inferiores aún al costo medio unitario de producción de ZOLODA, durante todo el período analizado. Es decir sin el compromiso de precios vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen Alemania por esta empresa a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también menores a sus costos de producción”.

Que además señaló que “c) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño. El análisis de las características del mercado internacional y nacional de bornes y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual estuvo vigente el compromiso de precios, permiten observar que: El compromiso en vigor resultó eficaz en la medida en que durante la vigencia del mismo se observa una importante disminución de las importaciones de WEIDMÜLLER siendo nulas a partir de 2011”.

Que en ese orden de ideas expresó que “La rama de producción nacional, luego de la caída registrada en 2009, incrementó su producción durante los años completos de la vigencia del compromiso. En este contexto, las ventas al mercado interno mostraron mayor dinamismo respecto de las exportaciones a partir de 2010; esto se evidenció en la mayor tasa de aumento de aquéllas, lo cual redundó en una baja del coeficiente de exportación registrado a partir de ese año. El incremento de producción observado en 2010 llevó a que el grado de utilización de la capacidad instalada de bornes de la principal productora nacional se ubicara en el 82% en el período enero-marzo de 2012, mostrando una importante recuperación respecto del grado de utilización registrado en 2009”.

Que además señaló que “No obstante lo expuesto con relación a los indicadores de volumen, los niveles de rentabilidad medida como la relación precio/costo de la firma ZOLODA no alcanzaron niveles razonables e incluso fueron negativos en alguno de los años y para uno de los productos informados. Por otra parte, al analizar las cuentas específicas que incluyen a un porcentaje mayor de bornes se observa que las ventas superan ampliamente el punto de equilibrio. Si bien estos resultados no pueden atribuirse a las importaciones investigadas (dada su escasa o nula magnitud en el mercado), de todas maneras y dada la rentabilidad observada en los productos informados como representativos se evidencia cierta fragilidad de la rama de producción nacional que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión del compromiso de precios vigente, y frente a un ingreso de estas importaciones con la subvaloración de precios encontrada”.

Que a continuación mencionó que “En este sentido, puede presumirse que, ante la eventual supresión del compromiso de precios vigente, podrían ingresar importaciones correspondientes a los bornes de WEIDMÜLLER a los mismos precios observados en las operaciones hacia Uruguay (tercer mercado considerado, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete). Tal como se mencionara en el punto precedente, de las comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de las importaciones uruguayas del producto originario de Alemania correspondiente a la firma WEIDMÜLLER presenta fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, en casi todas las comparaciones realizadas durante todo el período investigado, por lo que los precios a los que podrían ingresar las importaciones originarias de Alemania correspondientes a la firma WEIDMÜLLER serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas al momento de la aceptación del compromiso”.

Que expresó que “... refuerza la probabilidad de repetición del daño la continuación de la crisis en varios países de la Eurozona, principal destino de la producción de bornes de Alemania, origen de los bornes objeto del compromiso. Al respecto, se destaca que si bien en un contexto de crisis pueden existir ajustes de producción, la estrategia predominante es exportar los saldos excedentes”.

Que consideró que “... existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener como medida antidumping los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el compromiso vigente. Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, de no mantenerse los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el compromiso vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Alemania correspondiente a la firma WEIDMÜLLER de los productos actualmente objeto de compromiso, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.

Que adicionalmente indicó que “d) Conclusión respecto de la relación de causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping...’. Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño causado por las importaciones de la firma WEIDMÜLLER han sido expuestas en las secciones anteriores”.

Que por consiguiente señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de compromiso, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que a continuación dijo que “Si se analizan las importaciones distintas de las investigadas se observa que las más relevantes fueron las de PHOENIX (originarias de Alemania) con una participación de entre el 3% y 24% del consumo aparente y las del resto de los orígenes en conjunto, las que tuvieron una participación de entre el 0,1% y 18% del consumo aparente. Cabe señalar que las importaciones originarias de China y las restantes importaciones originarias de Alemania (tanto las correspondientes a la firma PHOENIX como las del resto del origen) cuentan con medidas antidumping impuestas mediante Resolución ex MP Nº 106/09 y por Resolución MEyFP Nº 580/12”.

Que remarcó que “... del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que por último el citado organismo señaló que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD y conformada la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener los precios FOB mínimos de exportación contenidos en el compromiso de precios sujeto a revisión”.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen del compromiso de precios aceptado mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

ARTICULO 2° — Fíjanse a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB contenidos en el compromiso de precios aceptado mediante la Resolución N° 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia hasta el vencimiento de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 02/10/2013 N° 78467/13 v. 02/10/2013
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