Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR


Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 55/2012

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de la República de Chile.

Bs. As., 31/5/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex  SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través del Acta de Directorio Nº 1672 de fecha 11 de octubre de 2011, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República de Chile”.

Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1672/11 anteriormente citada la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la ex  SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día 1 de noviembre de 2011 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, UNA (1) lista de precios conteniendo información relativa al mercado interno de la REPUBLICA DE CHILE, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 25 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE expresando que “...de acuerdo con el análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del CUARENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (47,55%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la ex- SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1685 de fecha 28 de diciembre de 2011, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional del producto ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120 centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Chile. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 1234 de fecha 30 de diciembre de 2011, consideró que “Las importaciones de papeles y films autoadhesivos del origen objeto de solicitud aumentaron significativamente en todo el período analizado, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que la mencionada Comisión indicó que “Estas importaciones en volúmenes, se incrementaron durante todo el período, pasando de poco más de 112 mil kg en 2008 a poco más de 2,3 millones de kg en 2010, mientras que en los últimos doce meses analizados, las importaciones originarias de Chile alcanzaron los 2,5 millones de kg, lo que demuestra la magnitud del incremento observado entre puntas del período”.

Que asimismo, la Comisión señaló que “En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las importaciones objeto de solicitud también se incrementaron durante todo el período, pasando de una cuota del 1% en 2008 a una del 17% en el primer semestre de 2011. Por su lado, pasaron de representar el 0,6% de la producción nacional en 2008 al 17% en 2011, aumentando fuertemente dicha relación en más de 28 veces”.

Que la mencionada Comisión continua diciendo que “El incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile fue en detrimento de las ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo aparente a manos de dichas importaciones, pasando de representar 72% en 2008 a 59% en el primer semestre de 2011 —significando una pérdida de 13 puntos porcentuales—. Es importante agregar aquí, que la capacidad instalada nacional, a excepción de 2010 y enero-junio de 2011 donde el consumo está apenas por encima de dicha capacidad, está en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente nacional. Por otra parte, la participación de las importaciones de papel y films autoadhesivos de los orígenes distintos del objeto de solicitud, en dicho consumo aparente, permaneció casi constante en todo el período analizado (entre 28% y 29%) a excepción del primer semestre de 2011 que se redujo en 4 puntos porcentuales (a 24%)”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “En lo que hace a las comparaciones de precios, cuando éstas se efectuaron a nivel depósito del importador, se ha observado que el precio del producto importado objeto de solicitud presentó niveles de subvaloración respecto del precio del similar nacional en todo el período analizado, que alcanzaron el 14%. Por su parte, cuando dichas comparaciones se hicieron a nivel primera venta del importador, para ambas comparaciones se observaron niveles de sobrevaloración del producto importado respecto de su similar nacional que se movieron entre un mínimo de 9% y un máximo del 27% dependiendo del período y del modelo. Teniendo en consideración que, entre los importadores del producto objeto de investigación se encontraron empresas gráficas que son consumidores finales del producto, que podrían optar indistintamente por importar o por comprarle a los productores nacionales, se considera que la comparación realizada a nivel depósito del importador resulta la más apropiada, en esta etapa de la investigación”.

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Se observa claramente que las cantidades de papeles y films autoadhesivos importados desde Chile y los precios a los que se comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional vieran restringida su participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo aparejado una caída de la producción y las ventas de la peticionante, registrando caídas tanto en 2009 como en el primer semestre de 2011”.

Que la referida Comisión expresó que “En lo referido a la estructura de costos promedio de los modelos representativos presentada por la empresa peticionante, se observa que en todo el período analizado, la rentabilidad no alcanzó niveles considerados razonables por esta Comisión, situándose la relación precio/costo en niveles muy cercanos a la unidad, mostrando incluso en algún período, niveles de rentabilidad negativos”.

Que continua diciendo dicha Comisión que “El producto similar nacional representó, aproximadamente el 56% de la facturación total de la peticionante y que los productos representativos representaron el 15% y el 28% de dicha facturación. Esto permite presumir, en el mediano y largo plazo, una situación cercana al quebranto si las condiciones de mercado continúan en ese sentido, máxime si esta empresa debe reducir aún más su rentabilidad (que ya se encuentra en niveles negativos en algunos casos) a efectos de poder competir con el producto importado que gana participación en el mercado”.

Que también señaló la Comisión que “Las cantidades y los precios de las importaciones objeto de estudio, provocaron una contención de los precios de la peticionante, quien no pudo trasladar a los precios el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.

Que la Comisión expresó que “En lo que respecta a la capacidad de reunir capital, los rubros contables de la peticionante muestran a lo largo de todo el período analizado, una tasa de retorno sobre el patrimonio neto y sobre los activos en franco deterioro y siempre negativa. Asimismo, el flujo de efectivo de la firma peticionante fue inferior al 1% de los activos corrientes durante todo el período, lo que muestra su baja magnitud”.

Que la Comisión indicó que “Las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde Chile no sólo provocaron una caída de la producción y las ventas al mercado interno de la peticionante, con la consiguiente pérdida de participación en el mercado, sino también provocaron la contención de los precios de la peticionante, que no pudo trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose así su rentabilidad hasta niveles negativos, lo que evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de papeles y films autoadhesivos ocasionado por las importaciones objeto de solicitud”.

Que la Comisión manifestó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile, calculándose un margen de dumping que alcanza niveles considerables”.

Que agrega la mencionada Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma peticionante y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Chile serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.

Que continúa diciendo la Comisión que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que la participación de las mismas en el consumo aparente permaneció constante en los primeros años del período analizado y cayó en el primer semestre de 2011. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en la mayoría de los orígenes, superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de Chile. En atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que en virtud de lo expuesto la Comisión “…concluyó que ‘…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional del producto ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120 centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Chile’ y que ‘…en atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación’”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.

Art. 2º — Las partes interesadas, que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 4º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 104/2012 de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 12/9/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.
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