Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 549/2021

RESOL-2021-549-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-41744409- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 23.981, 24.560, 24.240, 22.415 y 24.425, la Resolución N° 62 de fecha 16 de diciembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 16 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020; las Resoluciones Nros. 850 de fecha 27 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 287 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de establecer el objetivo de constituir un mercado común.

Que, mediante la Ley N° 23.981 se aprobó el Tratado de Asunción con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un mercado común entre los Estados Parte, a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los mismos.

Que mediante la Ley N° 24.560 se aprobó el Protocolo de Ouro Preto, el cual establece que las normas MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común, y la Comisión de Comercio del Mercosur son obligatorias y deberán ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte, mediante los procedimientos previstos en su legislación interna.

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar Alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y a una información adecuada y veraz.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que, asimismo, el Artículo 5° de la Ley Nº 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados, en forma tal que, utilizados en condiciones normales o previsibles de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Que el Decreto N° 274 de fecha 16 de abril de 2019, faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que, mediante la Resolución N° 287 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 9 de fecha 5 de abril del 2000 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), que establece el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles

Que, con posterioridad a ello, en virtud de las facultades que le son conferidas, a través de la Resolución N° 62 de fecha 16 de diciembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), se aprueba el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio.

Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.”

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación al etiquetado de los productos alcanzados.

Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el Reglamento aprobado a través de la Resolución N° 62/18 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 62 de fecha 16 de diciembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), que aprueba el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles, que como Anexo IF-2021-42009096-APN-SSPMI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados en el Anexo de la presente resolución, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- Es responsabilidad del fabricante, en caso de productos nacionales, o del importador, en caso de productos fabricados en el extranjero, el cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado contenidas en el presente Reglamento Técnico.

Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, serán responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en el etiquetado, conforme lo establecido en el Artículo 21° del Decreto N° 274 de fecha 16 de abril de 2019.

Los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán exigir a sus proveedores que el etiquetado de los productos textiles objeto de la presente contengan la información establecida en el presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 274/19.

ARTÍCULO 4°.- Los productos textiles objeto de la presente resolución deberán ser fabricados, importados, distribuidos y comercializados de manera que no ofrezcan riesgos que comprometan la seguridad de los consumidores y usuarios, independientemente del cumplimiento de los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 5°.- La importación definitiva de los productos alcanzados por presente resolucion queda supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Anexo de la presente medida o, en su defecto, a la emisión del comprobante de aprobación del trámite de “Adaptación al Mercado Local” (AML) emitido por parte de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 16 y 17 de la Resolución Nº 850 de fecha 27 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará su cumplimiento conforme los criterios de selectividad que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos a dictar las normas y a realizar todas las acciones tendientes que resulten necesarias a los fines de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduanas, en el marco de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 8°.- En el caso de los fabricantes nacionales y los importadores, se establece un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución para adecuar los productos a la exigencia de la misma.

Para el caso de los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de comercialización, se establece un plazo máximo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución, deberán comercializar en el mercado interno únicamente productos textiles que cumplan con las disposiciones contenidas en la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Deróguese la Resolución N° 287 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/05/2021 N° 36241/21 v. 31/05/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

MERCOSUR/GMC/RES. N°62/18

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 33/07)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98,56/02 y 33/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es importante para los Estados Partes contar con un Reglamento Técnico armonizado sobre el etiquetado de productos textiles con el fin de facilitar el libre comercio.

Que asegurar una clara y correcta identificación de la composición de los productos textiles, de las dimensiones y el gramaje de los tejidos y del título de los hilados, así como de las características de tratamiento, limpieza y conservación de los productos textiles a lo largo de su vida útil, beneficia a los consumidores y los identifica inequívocamente en caso de una eventual fiscalización a la empresa por parte de la autoridad competente.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art.1- Aprobar el 'Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 3- Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 'Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad' (SGT N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 -Derogar la Resolución GMC N° 33/07.

Art. 5 -Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/VI/2019.

LGMC Ext-Montevideo, 16/XII/18.

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Reglamento Técnico, se define producto textil como aquel que está compuesto exclusivamente por fibras textiles o por filamentos textiles o por ambos, en estado bruto, elaborado o semielaborado, manufacturado o semimanufacturado, confeccionado o semiconfeccionado.

1.1. También se consideran como producto textil aquellos que poseen 80% de su masa, como mínimo, constituida por fibras textiles o por filamentos textiles o por ambos.

2. Las exigencias de este Reglamento Técnico no se aplican a los productos textiles que se encuentran dentro de una empresa y se destinan a la exportación extrazona. Estos productos deben estar envasados e identificados inequívocamente.

CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA

3. Los productos textiles de procedencia nacional o extranjera destinados a la comercialización deberán presentar obligatoriamente la siguiente información:

a) Nombre o razón social o marca registrada en el organismo competente del país de consumo e identificación fiscal del fabricante nacional o del importador, o de quien impone su marca exclusiva o razón social, o de quien posea licencia de uso de una marca, según el caso.

Se entiende como 'identificación fiscal' los registros tributarios de personas jurídicas o físicas, de acuerdo con la legislación vigente de los Estados Partes.

b) País de origen, precedido por las palabras: 'Hecho en' o 'Fabricado en' o 'Industria' seguidas del adjetivo gentilicio del país de origen. No serán aceptadas designaciones de bloques económicos ni indicaciones por banderas de países.

c) Nombre de las fibras textiles o filamentos textiles y su contenido expresado en porcentaje en masa.

d) Tratamiento de cuidado para la conservación del producto.

e) Indicación del talle(a) o dimensión, según corresponda.

CAPÍTULO III

DE LA DENOMINACIÓN DE LAS FIBRAS TEXTILES Y DE LOS FILAMENTOS TEXTILES

4. Fibra textil o filamento textil es toda materia natural, de origen vegetal, animal o mineral, así como toda materia artificial o sintética, que por su alta relación entre su largo y su diámetro, y además, por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad, resistencia, tenacidad y finura, es apta para las aplicaciones, textiles.

4.1. Los nombres genéricos de las fibras textiles, de los filamentos textiles y sus descripciones aceptadas constan en el Apéndice A de este Reglamento Técnico.

CAPÍTULO IV

DEL ENUNCIADO DE LA COMPOSICIÓN

5. El nombre genérico de las fibras textiles o de los filamentos textiles o de ambos estará acompañado de su porcentaje de participación, en masa, en el 100% del producto textil, exceptuada la participación porcentual prevista en el párrafo 10. La composición textil será consignada en orden decreciente de participación y en igual destaque.

6. Producto puro o 100 % es aquel que, en su composición, presenta solo una fibra textil o filamento textil.

6.1. Se tolerará hasta un 2%, en masa de otra(s) fibra(s) textil(es) o filamento(s) textil(es) o ambos en el producto textil siempre que esta cantidad esté justificada, por ser técnicamente inevitable en las buenas prácticas de fabricación, y no sea agregada de forma sistemática.

6.2 En un producto textil obtenido por un proceso de cardado, se tolerará hasta un 5% en masa de otra(s) fibra(s) textil(es) o filamento(s) textil(es) o ambos, siempre que esta cantidad esté justificada, por ser técnicamente inevitable en las buenas prácticas de fabricación, y no sea agregada de forma sistemática.

7. Se admitirá una tolerancia de ±3 %, para cada fibra textil o filamento textil por separado. Esta tolerancia es la diferencia entre los porcentajes indicados con aquellos que resulten del análisis y no será aplicada a lo dispuesto en los apartados 6, 8.1. y 10.

8. El producto de lana no podrá ser calificado de 'LANA VIRGEN O LANA DE ESQUILA' o tener cualquier otra designación equivalente, si en su composición hubiere sido incorporado, en un todo o en parte, lana recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado, aglutinado o que ya haya sido sometido a cualquier otro procedimiento que no permite calificarlo como materia prima original.

8.1. En un producto calificado como 'LANA VIRGEN O LANA DE ESQUILA' se admite una tolerancia de 0,5 % de impurezas fibrosas, cuando esté justificada por motivos técnicos inherentes al proceso de fabricación.

9. Todo producto textil compuesto de dos o más fibras textiles o filamentos textiles o ambos, en el que ninguno de ellos alcance 85 % de la masa total, será designado por la denominación de cada una de las fibras textiles o de los filamentos textiles o de ambos y de su porcentaje en masa.

9.1. Toda vez que la participación de una fibra o filamento textil fuera inferior al 5%,o que varias fibras o filamentos textiles de un conjunto fuere inferior al 15% en peso en la composición del producto, tal fibra o filamento textil, así como su conjunto, podrán ser denominados, conforme el caso y, siempre que no pueda determinarse fácilmente en el momento de la fabricación del producto textil, con la expresión 'OTRA FIBRA' u 'OTRAS FIBRAS', inmediatamente precedida o seguida de su porcentaje total del peso.

10. La composición del producto textil compuesto de dos o más fibras textiles (y/o) filamentos textiles en que una de ellas represente, por lo menos, un 85 % de la masa total podrá ser designada por:

a) La denominación de la fibra textil o del filamento textil, con su porcentaje de participación;

b) La denominación de la fibra textil o del filamento textil, con la indicación '85 % como mínimo'.

10.1. En el caso de los ítems a) y b) del párrafo 10 no será admitida una tolerancia en menos.

11. Los textos 'COMPOSICIÓN NO DETERMINADA' o 'FIBRAS DIVERSAS' son de uso exclusivo en los productos textiles cuya composición textil sea de difícil determinación.

11.1. La composición textil es 'de difícil determinación' cuando se utilizan en el producto textil fibras textiles o filamentos textiles o ambos o aún partes de productos textiles, conforme a lo establecido en el apartado 13.1, de composición textil variable e introducción aleatoria, de tal forma que no se puede tener un control sobre la repetitividad de sus componentes, por la variación de las cantidades empleadas, por la variación de las fibras textiles y/o filamentos textiles que se utilizan o por los cambios simultáneos de esas dos variables.

12. La denominación 'RESIDUOS TEXTILES' se utilizará cuando las materias primas sean de barrido y demás desperdicios o residuos textiles, de diferentes fibras textiles o filamentos textiles o ambos.

13. Todo producto textil confeccionado que esté compuesto de dos o más partes diferenciadas en cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas deberá indicar la composición textil por separado, identificando cada una de ellas, y contener efectivamente las partes enunciadas.

13.1. La indicación no es obligatoria para cada parte que represente individualmente el 30%, como máximo, de la masa total del producto textil.

Para la determinación de este porcentaje no serán tenidos en consideración los forros.

13.1.1. La excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se encuadren como forros.

13.2 Cuando el (los) hilo(s) textil(es) es(son) incorporado(s), intrínseca o íntimamente, a un tejido compuesto de otro(s) hilo(s) textil(es) distinto(s), del cual pasa(n) a ser parte integrante, la nueva composición textil final del mismo tejido deberá contemplar todas las fibras textiles y/o filamentos textiles con sus respectivos porcentajes en orden decreciente de participación.

14. En los productos textiles que poseen una base o soporte textil, la indicación de la composición englobará los elementos textiles de la base y de la superficie siempre que ambos tuvieran la misma composición. Si la superficie y la base o soporte tuvieran composiciones diferentes serán indicadas las composiciones de la superficie y la de la base o soporte en forma diferenciada.

CAPÍTULO V

DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN PORCENTUAL

15. Para la determinación de la composición porcentual de materia prima no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:

a) soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción, orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados, botones, bolsillos, hombreras, rellenos, elásticos, accesorios, cintas no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente en la composición del producto confeccionado y con las reservas establecidas en el Capítulo IV, apartado 13.1.1.

b) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de productos textiles.

CAPÍTULO VI

DE LA INFORMACIÓN EN EL PRODUCTO

16. Dos o más productos textiles que posean la misma información, que formen un conjunto que constituya una unidad de venta y que solamente puedan ser vendidos como tal podrán indicar la información obligatoria en una de las partes.

17. La información obligatoria deberá ser veraz y podrá ser indicada a través de etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, en adelante 'medio'. La elección del medio deberá adecuarse al producto satisfaciendo los requisitos de ser indeleble y de fijación con carácter permanente.

18. Los caracteres tipográficos utilizados en la información obligatoria, tanto en el producto como en el envase, deben tener igual destaque, deben ser fácilmente legibles, claramente visibles y satisfacer el requisito de ser indelebles. Su altura no debe ser menor a 2 mm. El 'medio' quedará fijado de forma permanente, en lugar de fácil visualización en cada unidad o fracción de producto.

18.1. Se entiende por 'permanente', los caracteres que no se disuelven ni se borren, o el 'medio' que no se suelte y acompañe al producto a lo largo de su vida útil cuando se apliquen los procedimientos de limpieza y conservación indicados.

18.2. Se entiende por 'caracteres fácilmente legibles' aquellos cuyo tamaño, forma y color permitan una fácil lectura.

18.3. Se entiende por 'claramente visibles' el indicativo cuya localización sea de fácil visualización.

19. En la información obligatoria no serán aceptadas abreviaturas, excepto en los casos de talle o tamaño, forma societaria, la sigla de identificación fiscal, razón social o marca o nombre, cuando así fueron registradas.

20. A la información establecida en el Capítulo II se podrá agregar otraL siempre y cuando no sean contradictorias entre sí.

21. EI idioma a ser utilizado deberá ser aquel del país de consumo, sin perjuicio que además puedan utilizarse otros idiomas.

21.1. La información obligatoria podrá constar en uno o varios 'medios' determinados en el párrafo 17 o, si es posible, a ambos lados del mismo. En caso de que el producto contenga un 'medio' con la composición textil en un idioma distinto al del país de consumo, se adicionará otro con las denominaciones definidas en el Apéndice A de este Reglamento Técnico. Este 'medio' adicional se podrá colocar en forma continua o yuxtapuesta. En este último caso no debe ocultar la información original.

22. Cuando la marca, la razón social o el nombre de fantasía sea igual a algún nombre genérico de las fibras textiles o los filamentos textiles que constan en el Apéndice A de este Reglamento Técnico, la indicación de la composición textil deberá ser informada en mayor destaque que la marca, razón social o nombre de fantasía.

CAPÍTULO VII

TRATAMIENTOS DE CUIDADO PARA LA CONSERVACIÓN

23. La información sobre los tratamientos de cuidado para la conservación es obligatoria. La declaración de esta información debe estar de acuerdo con la norma NM ISO 3758:2013. Esta información podrá estar indicada por símbolos o textos o ambos quedando la elección a cargo del fabricante o del importador o de aquel que impone su marca exclusiva o razón social o quien posea licencia de uso de una marca, según el caso.

Son alcanzados por esta obligación los siguientes procesos: lavado, blanqueado, secado, planchado y cuidado textil profesional, los que deberán ser informados en la secuencia descripta.

23.1. El uso de los códigos para etiquetado de conservación por medio de símbolos descritos en la norma NM ISO 3758: 2013, deberá respetar la secuencia descrita y tener en cuenta:

a) La secuencia descrita podrá ser presentada en forma horizontal en una o más líneas o en una sola columna.

b) Si todos los procesos principales de conservación fueron indicados como 'no permitidos', deberá informarse en el 'medio' como 'producto desechable'.

c) Si el proceso de lavado es indicado como 'no permitido', deberá indicarse el proceso de limpieza profesional correspondiente (seco o húmedo).

d) Si el proceso de secado en tambor es indicado como 'no permitido' deberá indicarse uno o más símbolos de secado natural que correspondan.

e) Si se indica la posibilidad de secado en tambor, podrán mencionarse además uno o más símbolos de secado natural.

23.2. En caso de declarar la información sobre tratamientos de cuidado para la conservación por medio de símbolos y textos, cada texto deberá ser el correspondiente al símbolo indicado.

24. Los símbolos relativos a los tratamientos de cuidados para la conservación deberán estar inscriptos en un cuadrado imaginario de 16 mm2 de área como mínimo, y ser de igual destaque, fácilmente legibles y claramente visibles.

24.1. Los símbolos adicionales (Cruz de Santo Andre, una barra, dos barras y puntos) no serán tenidos en consideración en el tamaño del símbolo, o sea, no debe ser parte del cuadrado imaginario.

25. Los productos textiles que contuvieran detalles, como bordados, aplicaciones en general, estampas, ribetes o semejantes, o partes no textiles, podrán presentar la información adicional referente a esas partes en forma separada de la información obligatoria del producto.

25.1. En el caso que el producto sea confeccionado con partes diferentes con respecto a su composición textil, o incorporado a otras partes no textiles, deberán ser indicados los símbolos o los textos adecuados o más razonables para el producto como un todo.

CAPÍTULO VIII

DEL ROTULADO DEL ENVASE

26. La existencia de información obligatoria en el envase no exime a los productos en él contenidos de contar con la información exigida en el Capítulo II con las siguientes excepciones:

26.1 En el caso de pañales de tela, pañuelos de bolsillo, servilletas, baberos, medias en general, guantes, prendas fabricadas en máquinas tipo Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros, y productos confeccionados sin costura, que posean iguales características y composición textil, envasados, podrán indicar la información obligatoria solo en el envase, o en su interior, a través de un 'medio', siempre que sea posible su visualización.

Cuando el envase contuviera más de una unidad, deberá constar claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos separadamente.

26.2 Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a partir de la superposición de velos de carda, podrán presentar su información obligatoria en el envase. Cuando el envase contuviera más de una unidad, deberá constar claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos separadamente.

27. Cuando el envase sea hermético, y la información obligatoria que consta en el producto o en un 'medio' introducido en el envase no pudiera ser vista desde su interior, en el envase se deberá indicar, por lo menos, la composición textil, el país de origen y el tamaño o dimensión.

28. En los productos de cama, mesa, cocina, baño y cortinas, cuando se encuentren envasados, la información relativa a la composición textil, al país de origen y a las dimensiones de cada componente deberán constar en el envase o bien podrá ser usado en el interior del envase algún 'medio' de información, siempre que sea posible su visualización a través del envase.

CAPÍTULO IX

DEL ROTULADO DE HILADOS Y PASAMANERÍAS DESTINADOS AL COMERCIO

29. En los hilados, filamentos, hilos para empaque, hilos de coser, la información obligatoria será la correspondiente al Capítulo II, párrafo 3, literales a), b) y c), y un valor relativo al título, expresado en sistema Tex, pudiendo ser empleados, adicionalmente, y sin perjuicio, otro(s) sistema(s) de expresión del título.

30. La información obligatoria de que trata el párrafo anterior deberá estar indicada en los conos, tubos, cops, extremos de carreteles y núcleos de forma que resulte fácilmente legible. En el caso que esto no sea posible, la información obligatoria podrá estar adherida al envase, en cintas o en abrazaderas que envuelvan cada unidad de venta como en las madejas u ovillos.

31. Cintas, galones, trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas, trenzas, zig-zag y similares deberán consignar la información establecida en el Capítulo II párrafo 3, literales a), b) y c), en la cinta o en la abrazadera que envuelva cada unidad de venta.

31.1. En el caso de la venta fraccionada la composición textil deberá estar a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.

CAPÍTULO X

DEL ROTULADO DE TEJIDOS DESTINADOS AL COMERCIO

32. Los tejidos destinados al comercio deberán tener la información establecida en el Capítulo II, párrafo 3, literales a), b), c) y d), y la relativa al ancho de forma visible en el núcleo (cilindros, tablillas, tableros o similares), o ser fijada en el lateral de la pieza de tejido, o en la orilla; en este último caso, en toda la extensión de la pieza de tejido y a intervalos no superiores a 2 m.

33. En el caso de venta fraccionada, la información exigida en el Capítulo II, párrafo 3, literales c), d) y la relativa a la anchura, deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.

34. Los retazos destinados al comercio o vendidos en el comercio deberán tener la información de la composición textil indicada en la forma que se juzgue conveniente.

34.1. Se entiende por 'retazo' las fracciones de tejido que no excedan los 4 m2.

CAPÍTULO XI

DEL ROTULADO DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN

35. Los tejidos destinados a la industria de la transformación consignarán la información establecida en el párrafo 32 y el gramaje del tejido, en el producto y en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o con el tejido.

36. En el caso de retazos o partes de los productos destinados a la industria de la transformación, la información de que trata el Capítulo II, párrafo 3, literales a), b), c), d) y el gramaje, será indicada en el producto, y en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o con el producto.

37. Los hilados y los filamentos acabados destinados a la industria de la transformación consignarán la información establecida en el párrafo 29 e indicada en el producto como se determina en el párrafo 30, como también en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o el producto.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

38. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar la información prevista en el Capítulo II los productos textiles incluidos en el Apéndice B del presente Reglamento Técnico.

39. Para este Reglamento Técnico, la información obligatoria relativa a medidas deberá ser la prevista en el Sistema Internacional de Unidades (SI).

APÉNDICE


APÉNDICE B



IF-2021 -42009096-APN-S SPMI#MDP

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