Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

RESOLUCION N° 533

Apruébase el Régimen de Transporte para Personas Discapacitadas

Bs. As., 10/6/83

VISTO el expediente N° 1.115/83 del registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que se ha expedido la Comisión creada por la Subsecretaría de TRANSPORTE, mediante Resolución S.S.T. N° 10 del 8 de abril ppdo., para preparar los proyectos de normas de aplicación respectivas.

Que en consecuencia corresponde dictar las normas tendientes a dar aplicación efectiva a las franquicias establecidas en el Artículo 20 de la Ley N° 22431 y su Reglamentación aprobada por Decreto N° 498/83, en lo que hace al transporte gratuito de las personas discapacitadas y las facilidades y comodidades de que deberán gozar en los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor y ferroviarios sometidos a la jurisdicción nacional.

Por ello,

El Ministro de Obras y Servicios Públicos

Resuelve:

Artículo 1° — Apruébase el Régimen de Transporte para Personas Discapacitadas que como anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — La inobservancia de las prescripciones contenidas en el régimen que se aprueba por el Artículo 1° será sancionada conforme con las reglamentaciones vigentes para cada medio de transporte a la fecha de la infracción.

Art. 3° — Derógase la Resolución S.T. N° 508/64, en todo lo atinente al transporte por ferrocarril, y la Resolución S.T. N° 71/65, en todas sus partes.

Art. 4° — Las normas del Régimen deberán instrumentarse dentro de los treinta (30) días de su publicación.

Art. 5° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese en el Boletín de este Ministerio y hágase saber a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y Ferrocarriles Argentinos.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese y archívese.

Bauer

ANEXO I DE LA RESOLUCION MOSP. N° 533/83

REGIMEN DE TRANSPORTE PARA PERSONAS DISCAPACITADAS

CAPITULO I

Pases y órdenes oficiales de pasaje

Artículo 1° — Las personas discapacitadas amparadas por la Ley N° 22.431 que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación y que al efecto deban utilizar los servicios públicos urbanos o suburbanos de transporte automotor en común o ferroviario a nivel, sometidos a la jurisdicción nacional, podrán solicitar ante la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.

Artículo 2° — Los interesados, por sí o por intermedio de su representante legal, deberán requerir el pase mediante una solicitud con carácter de declaración jurada que contenga los requisitos que se indican en el art. 3°.

Las solicitudes podrán ser presentadas individualmente por los indicados en el párrafo precedente, o en forma conjunta por autoridad o asistente social, debidamente acreditado, de establecimientos educacionales o de rehahilitación. Cada solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este artículo y en el artículo 3.

Artículo 3° — La solicitud se extenderá en el formulario que corre como Apartado A de este Régimen y contendrá:

a) Nombre y apellido del interesado; documento de identidad; edad y nacionalidad; domicilio.

b) Nombre y domicilio del establecimiento al que concurre.

c) Transportes que considera deberá utilizar, con indicación del número de la o las líneas de transporte automotor y de las líneas ferroviarias, según sea el caso, agregando en el último supuesto las estaciones de origen y destino.

d) Detalle de la documentación que se adjunte, según el artículo 4°.

e) Lugar y fecha.

f) Firma del interesado o su representante legal, aclarando en este último caso su calidad, y datos personales.

Artículo 4° — Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

1. Certificado de Discapacidad expedido conforme el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y sus reglamentaciones.

2. Documento de identidad coincidente con el indicado en la solicitud.

3. Certificado emanado del establecimiento de educación o rehabilitación pertinente, debidamente actualizado, en que conste la duración estimada de las clases o tratamiento, y el domicilio de la institución.

4. Una (1) foto carnet 4 x 4.

5. La que acredite la personería que se invoque.

Artículo 5° — Para la determinación de las líneas de transporte más adecuadas a cada solicitante, la Subsecretaría de Transporte deberá considerar:

a) La mayor rapidez y comodidad del traslado, evitando combinaciones innecesarias;

b) El uso de líneas alternativas a la principal;

c) Igualdad entre los diversos medios y empresas que cubran el recorrido en cuestión, sin perjuicio de la prioridad establecida en el artículo 19 del presente.

Artículo 6° — Cumplidos los requisitos y determinadas las líneas de transporte adecuadas, la Subsecretaría de Transporte extenderá el pase, que se identificará con la leyenda 'Discapacitado – Ley 22.431, Art. 20' en caracteres notorios, y en el que constará, además del número de serie que se le otorgue, lo siguiente:

a) Nombre y apellido del titular;

b) Documento de identidad presentado;

c) Líneas de autotransporte o ferroviarias que el titular este autorizado a utilizar, con indicación, para las primeras, de que su validez no alcanza a los servicios diferenciales, y , para las segundas el trayecto para el que es válido;

d) Término de vigencia, que será de un (1) año, salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor;

e) Transcripción de la parte pertinente del Art. 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79, o sus modificatorios; y la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente;

f) Fecha de expedición, firma autorizada y sello; y

g) Una foto del titular.

Artículo 7° — Las renovaciones o duplicados, se concederán en tanto se presente el pase a renovar o constancia policial de su extravío, y la documentación prevista en los artículos 2° y 3°.

Los alcances del pase podrán ser modificados si de la documentación surgieran distintas necesidades del interesado.

Artículo 8° — Los pases se extenderán en todo caso en que se acrediten fehacientemente los requisitos que prevé este régimen. Solo podrá objetarse en tal supuesto, las líneas de transporte sugeridas por el solicitante, otorgando el pase para otras líneas alternativas.

Las denegatorias de pases y las modificaciones que se introduzcan en demérito de lo solicitado deberán ser dispuestas por acto fundado de la Subsecretaría de Transporte, notificado de manera fehaciente al interesado.

Artículo 9° — En particular, no serán causas de denegatoria o modificación de la solicitud:

a) La circunstancia de que el solicitante no pueda utilizar los servicios nacionales desde la zona inmediata a su domicilio, o hasta la zona inmediata al establecimiento al que deba concurrir, por no ser esta atendida por tales servicio en forma adecuada. En este supuesto, el pase se otorgará para las líneas que sirvan la zona más cercana al domicilio o establecimiento, idóneas para cubrir el trayecto necesario.

b) La necesidad de utilizar más de una línea de transporte, en combinación: el pase se extenderá para todas las líneas necesarias.

c) La titularidad de un pase de otra jurisdicción, aún cuando sea hábil para el mismo trayecto que se solicita.

Artículo 10. — Los pases podrán ser revocados mediante acto fundado, previa audiencia de su titular, en todo momento en que se acredite fehacientemente que el beneficiario ha dejado de estar comprendido en los extremos del Artículo 20 de la Ley 22.431.

En todo caso, los interesados podrán recurrir de los actos que denieguen la solicitud, modifiquen en su perjuicio los alcances del pase solicitado, o revoquen el pase otorgado, con los recursos previstos por la Ley N° 19.549 y su reglamentación.

Artículo11. — Cuando la persona discapacitada amparada por la Ley número 22431 deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y requiera al efecto el uso de servicios públicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante la Subsecretaría de Transporte una ORDEN OFICIAL DE PASAJEROS en el formulario que corre como Apartado B de este régimen.

Artículo 12. — Deberá presentar al efecto la documentación prevista en los incisos 1, 2 y 3 del art. 4° , el certificado del inciso 3 podrá ser emitido por la autoridad de Salud Pública del domicilio del interesado. En todo caso, deberá indicar las fechas entre las cuales estima que concretará el viaje.

La solicitud podrá ser efectuada personalmente o por vía postal, suscripta por el interesado o su representante legal, y en este caso acompañada de la documentación que acredite la personería. Contendrá nombre y apellido del interesado, su documento de identidad y domicilio, así como nombre y domicilio de la Institución a la que deba concurrir.

En caso de solicitud por la vía postal, la documentación podrá remitirse en copia autenticada; igual autenticación requerirá la firma de la solicitud.

Las solicitudes deberán presentarse con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha inicial del período estimado para el viaje.

El pasaje sólo podrá denegarse por incumplimiento de alguno de estos requisitos.

Artículo 13. — Presentada la solicitud en tiempo y forma, la Subsecretaría de Transporte emitirá una Orden Oficial de Pasaje, que el interesado deberá presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. Esa orden contendrá, además del número de serie:

a) La leyenda, en caracteres notorios: 'Orden Oficial de Pasaje para Personas Discapacitadas' — Ley número 22.431, Art.20;

b) Nombre y apellido del interesado y del representante, en su caso;

c) Documento de Identidad de ambos;

d) Domicilio actualizado del interesado;

e) Origen y destino del viaje;

f) Fecha inicial de los períodos estimados para los viajes de ida y regreso, y fecha de vencimiento para cada caso;

g) Identificación del o los transportistas o líneas de ferrocarril aptos para el traslado del discapacitado en el período previsto, teniendo en cuanta la prioridad establecida en el artículo 19;

h) La transcripción prevista en el inciso e) primera parte, del artículo 6°.

i) Fecha de expedición, firma autorizada y sello;

j) Al dorso, la leyenda 'Validez: 30 días desde las fechas indicadas para viajes de ida y regreso'; la transcripción de los artículos 15 y 16, de este régimen; la aclaración de su intransferibilidad y sus consecuencias; y espacio para la firma del interesado o su representante.

Artículo 14. — La Orden tendrá validez de treinta (30) días corridos, contados desde la fecha inicial del período estimado para el viaje de ida y regreso, circunstancia que se hará constar en ella y en los respectivos talones. Deberá ser recibida por el beneficiario al menos tres (3) días corridos antes de esa fecha. Será personal e intransferible, y deberá presentarse ante la empresa debidamente firmada y sellada por la autoridad, sin enmiendas ni raspaduras, y firmada por el interesado o su representante.

Artículo15. — La Orden habilitará para el uso gratuito del servicio común en las empresas de autotransporte, y de primera clase o clase única si esta no existiera, en las ferroviarias; el interesado que desee servicio de mayor calidad deberá abonar la diferencia de precio en el acto de retirar el pasaje correspondiente.

Con estas condiciones, el transportista ante quien sea presentada en término deberá otorgar de inmediato el pasaje pertinente; podrá exigir que se acredite la identidad del usuario.

Los pasajes que se otorguen en virtud de este Régimen no podrán exceder de dos (2) por vehículos de autotransporte, o del tres por ciento (3%) de la totalidad de asientos de primera clase, o clase única según corresponda de la formación ferroviaria.

Las empresas de transporte deberán brindar atención prioritaria a los beneficiarios de estas Ordenes Oficiales, facilitando su acceso directo y sin demora a las bocas de expendio de pasajes.

Artículo16. — La orden habilitará para el viaje de ida y para el regreso, que podrá efectuarse o no por la misma empresa o línea, dentro del término de vigencia. La no utilización de la orden para el viaje de ida no impedirá su uso para el viaje de regreso.

Artículo 17. — A los efectos del artículo 16, la orden poseerá dos talones, uno con la leyenda 'ida' y el otro con la leyenda 'vuelta', ambos con el texto prescripto por el inciso a) del artículo 13, el número de serie, puntos de origen y destino y espacios para consignar las fechas de los viajes. Estarán dispuestos de manera que sean separables de la orden en forma independiente. El talón respectivo quedará en poder del transportista, para su control.

Artículo18. — Todos los trámites para la obtención de pases y Ordenes de pasaje serán absolutamente gratuitos.

Artículo 19. — En la extensión de pases u órdenes de pasaje la Subsecretaría de Transporte asignará preferentemente la utilización de servicios de empresas estatales.

Artículo 20. — Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial según sea el caso.

CAPITULO II

FACILIDADES PARA EL TRANSPORTE

Artículo 21. — En los vehículos automotores afectados al servicio de transporte público de pasajeros, quedarán reservados para el uso prioritario por personas discapacitadas o con desventajas físicas manifiestas - posean o no pase - los dos (2) primeros asientos de la hilera derecha, excepto cuando los pasajes se extiendan con reserva previa de asientos.

Artículo 22. — En el ferrotransporte, urbano y suburbano, y al mismo efecto, se reservarán prioritariamente en cada coche que componga la formación, dos (2) asientos, cercanos a las puertas de las plataformas o vestíbulos, según el modelo de las unidades.

Artículo 23. — En los vehículos automotores afectados a los servicios del Distrito Federal y Suburbano (Grupos I y II), y en los coches ferroviarios de los servicios urbanos y suburbanos, se colocará en lugar visible una leyenda con letras de dos (2) centímetros de alto como mínimo, que permita la correcta identificación de esos asientos. Estos podrán ser ocupados por otros pasajeros, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda un beneficiario de la reserva, bajo la responsabilidad del personal a cargo del vehículo o guarda de la formación.

Asimismo, en todos los vehículos automotores (cualquiera sea el servicio que presten o coches ferroviarios, comprendidos en los artículos 21 y 22, se colocará en lugar visible la siguiente leyenda, con letras de un (1) centímetro de alto por lo menos: 'Esta unidad dispone de dos (2) asientos reservados para uso prioritario por personas discapacitadas, podrán ser ocupados por otros usuarios, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda algún beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal de la empresa. Esta reserva no regirá cuando se extiendan pasajes con ubicación previamente asignada'.

Artículo 24. — Las personas discapacitadas o con desventajas físicas o mentales manifiestas, y su acompañante, podrán descender por cualquiera de las puertas de los vehículos automotores.

Además, podrán hacerlo en el lugar en que lo soliciten, aún cuando allí no exista parada oficial autorizada, siempre que no implique riesgo físico o violación de las normas de tránsito vigentes.

Artículo 25. — Las personas discapacitadas o con desventajas físicas manifiestas podrán transportar consigo sillas de rueda y todo otro elemento de ambulación o requerido por su condición, siempre que se coloquen de forma que no obstruyan los accesos y pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servicio; en última instancia su ubicación será dispuesta por el personal a cargo del vehículo o formación.

Artículo 26. — Los beneficios de los artículos 24 y 25 se concederán a las personas allí indicadas aún cuando no posean pase u orden oficial de pasaje.

CAPITULO III

PERROS GUIAS

Artículo 27. — Las personas no videntes podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor (Distrito Federal y Suburbanos Grupos I y II) o ferroviarios, urbanos y suburbanos, acompañados de perros-guías, previa autorización de la Subsecretaría de Transporte, mediante credencial especial.

Artículo 28. — A tal efecto, previa presentación del certificado previsto por el Artículo 3° de la Ley N° 22.431, deberán además acreditar los siguientes extremos:

1) Que el animal se encuentra debidamente adiestrado como perro-guía y ha cumplido con el período normal de contacto de adecuación, mediante certificado emitido por autoridad competente.

2) Que el animal se encuentra en buen estado sanitario, y ha recibido la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento; todo ello con certificación de autoridad competente.

Artículo 29. — Cumplidos estos requisitos, se otorgará al no-vidente una credencial debiendo presentarse al efecto una (1) fotografía tipo carnet; en caso de solicitar la persona no-vidente el pase para discapacitados previsto por el artículo 1° de este régimen, esta credencial se reemplazará con la leyenda 'Autorizado a viajar con perro-guía' inserta de manera notoria en dicho pase. Cuando caduque el pase, el no-vidente podrá solicitar la credencial antedicha.

Las solicitudes se harán en las formas previstas por el Artículo 2 y concordantes de éste régimen y tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 30. — Caducará la autorización otorgada:

1° Si no se renovara a su vencimiento el certificado de estado sanitario del perro-guía, acreditándolo ante la autoridad competente.

2° Si el perro no se mantuviera en condiciones adecuadas de higiene.

3° Si el animal no se comportara en forma adecuada a su condición de perro-guía adiestrado en lo que hace a su agresividad y otras características establecidas por la autoridad habilitante.

4° Si la persona no vidente ejerciera mendicidad o venta ambulante en los vehículos de transporte, cediera la credencial para su uso por terceros o utilizara otro animal que el hahilitado.

Artículo 31. — Los duplicados por extravíos o destrucción se extenderán conforme con el artículo 7° del presente.

Artículo 32. — El animal deberá viajar con bozal y podrá ubicarse en un lugar de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, preferentemente debajo del asiento ocupado por su dueño.

Artículo 33. — En los servicios de autotransporte del artículo 27 se admitirá un (1) solo perro guía por vehículo.

Artículo 34. — El no-vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiera ocasionar el animal.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TECNICAS

Artículo 35. — Los organismos competentes de este Ministerio preverán, en los estudios y disposiciones correspondientes, la incorporación de normas tendientes a que los servicios, en general, y los vehículos, en particular, afectados al transporte público de pasajeros, por automotor o ferrocarril a nivel, sometidos a sus respectivas jurisdicciones, sean organizados, diseñados o equipados con elementos o sistemas modernos y adecuados, que ofrezcan a las personas discapacitadas medios de acceso, estancia y egreso de los vehículos que eliminen o disminuyan las incapacidades propias de su condición.

Artículo 36. — Similares medidas se adoptarán para facilitar a tales personas el acceso y la estancia en estaciones y plataformas o andenes de ascenso y descenso de los vehículos de los servicios preindicados.

Artículo 37. — Estas normas procurarán que la incorporación de los sistemas o elementos definidos se efectivice en el menor lapso que admitan la estructura de costos de las empresas y la capacidad tecnológica y productiva existente en la República.

Nota: Los Apartados A y B no se publican.

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