Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR


Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 50/2012

Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de  dumping en operaciones de exportación originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 30/5/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0269927/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma INGENIERIA PLASTICA ROSARIO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de Directorio Nº 1575 de fecha 17 de agosto de 2010, opinó que “3°.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250 mm, con 3 ó 6 compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Brasil. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”. Asimismo se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto Nº 1393/08, la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO respecto del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el precio de exportación F0B se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 17 de diciembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de Cajas para Baterías originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación son de CIENTO DIECISIETE COMA TRES POR CIENTO (117,03 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue confirmado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1671 de fecha 3 de octubre de 2011 concluyendo que “2°.- Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250 mm, con 3 ó 6 compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Brasil. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de cajas para baterías desde el origen objeto de solicitud aumentaron entre las puntas del período analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo aparente y a la producción nacional”.

Que asimismo opinó que “...durante el período analizado el volumen de las importaciones de cajas para batería desde el origen objeto de solicitud (Brasil) —que representaron aproximadamente tres cuartas partes del total de las importaciones durante todo el período analizado— han aumentado significativamente en términos absolutos entre puntas del período investigado, pasando de casi 170 mil kilogramos anuales en 2007 a casi 300 mil kilogramos en 2009. Paralelamente, la participación de este origen en el total de las importaciones aumentó del 53% en 2007 al 77% en 2009”.

Que adicionalmente manifestó que “En relación con el consumo aparente, en un contexto de retracción del mercado, se observa que estas importaciones han aumentado su participación entre las puntas del período analizado, pasando del 5% en 2007 al 11% en 2009, en detrimento de las ventas de producción nacional, que perdieron participación desde el 90% en 2007 al 85% en 2009. Las importaciones objeto de solicitud también se han incrementado con relación a la producción nacional. Concretamente, se observa un aumento porcentual considerable entre puntas del período analizado, ya que si se compara el año 2007 con el último año analizado (2009), esta relación se duplicó”.

Que añadió que “...de las comparaciones de precios realizadas surge que durante todo el período analizado existieron altos niveles de subvaloración de los precios de las importaciones objeto de solicitud respecto de los precios de venta de la producción nacional. Así, el incremento de las importaciones originarias de Brasil y las condiciones de precios en las que se comercializaron, repercutieron en los niveles de ventas de la industria nacional que se redujeron desde 2008, perdiendo participación en el mercado (entre las puntas del período), tal como fuera señalado anteriormente. Si bien la fuerte pérdida de ventas en 2008 se dio en un contexto de caída del consumo aparente, es claro que el marcado aumento de las importaciones de Brasil entre puntas del período desplazó las ventas de producción nacional. El análisis del desempeño de la rama de producción nacional en materia de rentabilidad (medida como la relación entre el precio y el costo del producto) muestra que, aunque se mantuvo durante todo el período analizado por encima de la unidad, evidenció una tendencia decreciente y siempre en niveles considerados como no razonables por esta Comisión, sin que el aumento de los precios de venta haya podido cubrir el aumento de los costos medios unitarios de la rama de la industria nacional durante todo el período considerado”.

Que la antes mencionada Comisión concluyó que “En atención a ello, resulta probable que los precios a los que ingresaron las importaciones de cajas para baterías de Brasil hayan contenido el aumento de los precios de sus similares nacionales ya que, si bien los precios corrientes del producto nacional se incrementaron durante todo el período analizado, no lo hicieron en magnitudes suficientes como para compensar el incremento de sus costos, razón por la cual se deterioró su rentabilidad. De este modo, la evidencia disponible muestra que habría habido una contención de precios. Por su lado, y a pesar de la disminución de la capacidad de producción del total nacional entre puntas del período, también se observa una caída en su grado de utilización, que pasó del 68% en 2007 al 59% en 2009, manteniendo de esta forma altos niveles de ociosidad. Se observa además un aumento relativo de las existencias de la peticionante durante todo el período analizado. Por lo tanto, la pérdida de participación de la producción nacional en el consumo aparente, el importante aumento del volumen de las importaciones objeto de solicitud entre las puntas del período y su consiguiente presencia creciente en el mercado, la considerable subvaloración de precios de las importaciones respecto del producto nacional, el alto grado de ociosidad de la capacidad de producción de la industria nacional así como el deterioro de los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias) evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de cajas para baterías”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 127/2013 de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 14/8/2013 se aclara que la definición de producto objeto de investigación de la presente Resolución, es “Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente”. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.
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