Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 5/2010

Apruébase el Reglamento Particular para el Cálculo y Transferencia de las Compensaciones Tarifarias Evitadas.

Bs. As., 3/2/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0149808/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Artículo 117 de la Ley Nº 11.672, el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Artículo 18 de la Ley Nº 26.337, el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, la Resolución Nº 185 de fecha 19 de abril de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que en la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, se define el marco legal destinado a regular la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural por redes a nivel nacional.

Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 (sustituido por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725), se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de "... financiar a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como Puna, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como Puna".

Que por la norma citada precedentemente se autorizó la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por ella, al pago del subsidio correspondiente a consumos de usuarios del Servicio General P, de gas propano distribuido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

Que asimismo se estableció que el presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, finalizando el mismo en el mes de marzo de 2012.

Que mediante el Decreto Nº 786, de fecha 8 de mayo de 2002, se constituyó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, de conformidad con las condiciones previstas en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, con el mencionado Decreto y con el Contrato de Fideicomiso suscripto en este marco; revistiendo el ESTADO NACIONAL el carácter de Fiduciante y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA el de Fiduciario.

Que el párrafo sexto del inciso b), del Artículo 117, de la Ley Nº 11.672 (modificado por la Ley Nº 26.337) establece: "Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la autorización de obras de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada, será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la sustitución del gas licuado por el gas natural. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario. Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente señalados".

Que actualmente existen obras ejecutadas y/o en curso de ejecución en los sistemas de distribución de gas natural, cuya construcción, financiamiento y posterior repago se ha estructurado en el marco del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y de la Resolución Nº 185 de fecha 19 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, mediante las cuales se propicia la sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural.

Que en ese marco el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá informar a la SECRETARIA DE ENERGIA la fecha a partir de la cual se efectuó la sustitución, en aquellas obras ejecutadas bajo la estructura precedentemente citada.

Que podrían existir obras mediante las cuales se propicie la sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, que no resulten ejecutadas bajo la estructura del Decreto Nº 180/2004 y sus normas complementarias.

Que a partir de la habilitación de las obras de sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, se genera un ahorro en las compensaciones tarifarias solventadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, toda vez que por la ejecución de dichas obras se sustituye un combustible por otro más económico.

Que en este marco debe entenderse por "compensaciones tarifarias evitadas", a aquellas originadas a partir de la sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, en una localidad o sistema y en un período determinado, y que son la diferencia entre las compensaciones tarifarias pagadas y las que hubiera correspondido pagar, en caso que los usuarios de dicha localidad o sistema hubieran continuado siendo abastecidos con gas licuado de petróleo distribuido por redes.

Que los montos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas deberán ser transferidos por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, a las cuentas específicas que los beneficiarios de dichos fondos y/o los administradores de los recursos que posibilitaron la ejecución de las obras de sustitución, indiquen.

Que los fondos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas deberán ser aplicados, con alcance único y exclusivo, al repago de obras de sustitución; debiendo el beneficiario o el administrador de dichos recursos adoptar las medidas necesarias para destinarlos con esa estricta finalidad.

Que se considerarán "obras nuevas de sustitución" de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, a aquellas que sean habilitadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, y que sean comunicadas por el ENARGAS a la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante un informe circunstanciado dando cuenta de tal situación, así como también de la fecha de su habilitación.

Que se considerarán "obras precedentes de sustitución" de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, a aquellas que hayan sido habilitadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, y que sean comunicadas por el ENARGAS a la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante un informe circunstanciado dando cuenta de tal situación, así como también de la fecha de su habilitación.

Que siendo de competencia del ENARGAS la aprobación y el control en materia tarifaria; se entiende que dicha Autoridad Regulatoria es el órgano que cuenta con la información y con los recursos técnicos necesarios, para calcular y determinar el ahorro resultante de las compensaciones tarifarias evitadas.

Que a los efectos de efectuar el cálculo el ENARGAS aplicará para el cálculo inicial las tarifas de gas licuado de petróleo, plena y diferencial promedio ponderadas, vigentes al momento de la sustitución; y para los cálculos posteriores las tarifas, plena y diferencial promedio ponderadas, que hubiesen correspondido en el período de cálculo, si la localidad o sistema en cuestión hubieran seguido siendo abastecidos con gas licuado de petróleo distribuido por redes. A tales efectos, después de convertida la localidad o sistema, y mientras sea necesario calcular las compensaciones tarifarias evitadas, el ENARGAS deberá seguir determinando tales tarifas teóricas.

Que a partir del momento en que se efectúe la sustitución, el ENARGAS deberá practicar los cálculos referidos ut supra, para cada localidad o sistema, en forma periódica, es decir por trimestre vencido; ello siempre que estando vigente el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, no se hubiesen repagado las obras que posibilitaron dicha sustitución.

Que entonces se cursará una transferencia por cada período de cálculo.

Que las transferencias podrán efectuarse solo en la medida que: a) se hubiesen pagado en su totalidad las compensaciones tarifarias del período trimestral vencido anterior, a las prestatarias del servicio de distribución y/o subdistribución, y b) el flujo de recaudación estimado para el año siguiente, permita asegurar la íntegra cobertura de los montos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas para ese período.

Que el ENARGAS deberá efectuar el cálculo respectivo y elevarlo junto al correspondiente informe respaldatorio con más una memoria de cálculo, a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, informando el monto objeto de transferencia.

Que el proceso de transferencia deberá ser simultáneo para cada obra alcanzada por el presente régimen, debiendo formalizarse en un único expediente que contenga los alcances correspondientes a cada una las obras involucradas.

Que los titulares de las cuentas específicas a las cuales se realicen las transferencias, deberán rendir cuenta acerca de la aplicación de los fondos transferidos.

Que a fin de implementar un mecanismo eficaz, a partir del cual se calculen y se transfieran los montos que correspondan a las compensaciones tarifarias evitadas, se ha diseñado el "Reglamento Particular para el Cálculo y Transferencias de Compensaciones Tarifarias Evitadas, Artículo 75 Ley Nº 25.565", que como ANEXO forma parte de la presente.

Que para aquellas obras de sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, que resulten ejecutadas por fuera del marco normativo previsto por el Decreto 180/2004 y sus normas complementarias; el ENARGAS deberá establecer una metodología de ejecución y control, bajo los cuales se realicen dichos proyectos, la que será aprobada por la SECRETARIA DE ENERGIA a fin de procurar la aplicación del "Reglamento Particular para el Cálculo y Transferencias de Compensaciones Tarifarias Evitadas, Artículo 75 Ley Nº 25.565", que como ANEXO forma parte de la presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Artículo 18 de la Ley Nº 26.337, el Artículo 117 de la Ley Nº 11.672, el Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "Reglamento Particular para el Cálculo y Transferencia de las Compensaciones Tarifarias Evitadas, Artículo 75 Ley Nº 25.565", que se integra a la presente como ANEXO.

Art. 2º — Se instruye al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que en un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, elabore una metodología de ejecución y control de aquellas obras de sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, que resulten ejecutadas por fuera del marco normativo previsto por el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y sus normas complementarias, a los efectos de la aplicación del "Reglamento Particular para el Cálculo y Transferencia de las Compensaciones Tarifarias Evitadas, Artículo 75 Ley Nº 25.565".

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá elevar dicha metodología a la SECRETARIA DE ENERGIA para su correspondiente aprobación.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

REGLAMENTO PARTICULAR PARA EL CALCULO Y TRANSFERENCIA DE COMPENSACIONES TARIFARIAS EVITADAS

ARTICULO 75 - LEY Nº 25.565

CAPITULO I.- CONSIDERACIONES GENERALES

1.- Objetivo del Reglamento

2.- Definición de Compensaciones Tarifarias Evitadas

3.- Marco Legal

4.- Vigencia

5.- Alcance

6.- Organismos Intervinientes

CAPITULO II.- METODOLOGIA DE CALCULO PARA OBRAS NUEVAS DE SUSTITUCION

7.- Obras nuevas de sustitución

8.- Criterios rectores para efectuar el cálculo ……

CAPITULO III.- METODOLOGIA DE CALCULO PARA OBRAS PRECEDENTES DE SUSTITUCION

9.- Obras Precedentes de Sustitución

10.- Criterios rectores para efectuar el cálculo

CAPITULO IV- METODOLOGIA DE TRANSFERENCIA DE FONDOS

11.- Metodología de Transferencia de Fondos

CAPITULO V - RENDICION DE CUENTAS

12.- Rendición de Cuentas

- I -

CONSIDERACIONES GENERALES

1.- Objetivo del Reglamento.

El presente Reglamento Particular tiene por objetivo, establecer el mecanismo mediante el cual se calcularán y se transferirán las compensaciones tarifarias evitadas, desde el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, a las cuentas específicas que indiquen los beneficiarios de dichos fondos y/o los administradores de los recursos que posibilitaron la ejecución de las obras de sustitución.

2.- Definición de Compensaciones Tarifarias Evitadas.

Debe entenderse por "compensaciones tarifarias evitadas" a aquellas originadas a partir de la sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, en una localidad o sistema y en un período determinado, y que son la diferencia entre las compensaciones tarifarias pagadas a partir de la sustitución, y las que hubiera correspondido pagarse en caso de que los usuarios de dicha localidad o sistema hubieran continuado siendo abastecidos con gas licuado de petróleo distribuido por redes.

3.- Marco Legal.

• Ley Nº 25.565 del Presupuesto General de la Administración Nacional.

• Ley Nº 25.725 del Presupuesto General de la Administración Nacional.

• Ley Nº 26.337 del Presupuesto General de la Administración Nacional.

• Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto.

• Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002.

4.- Vigencia.

El presente Reglamento Particular se encuentra sujeto a la vigencia establecida en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565.

5.- Alcance.

Quedan comprendidas bajo el presente Reglamento Particular, aquellas obras de sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, ejecutadas en localidades o sistemas que se encuentren alcanzadas por los beneficios previstos en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, sus normas modificatorias y complementarias, siempre que estando vigente el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, no se hubiesen repagado por otros medios y/o estuviese previsto su repago mediante otros mecanismos.

A los fines de la debida aplicación del presente Reglamento Particular, se establece que los fondos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas deberán ser destinados, con alcance único y exclusivo, al repago de obras de sustitución que se correspondan con la demanda de los usuarios alcanzados por las compensaciones previstas en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, sus normas modificatorias y complementarias.

En este sentido, cuando exista un emprendimiento que incluya obras de sustitución, pero además incluya otras obras como por ejemplo ampliaciones de redes, o sobredimensionamiento de las obras para abastecer otros consumos de usuarios que no estén beneficiados por las compensaciones del Artículo 75 de la Ley Nº 25.565; los fondos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas se aplicarán única y exclusivamente al repago de las obras de sustitución que se mencionan en el párrafo anterior, debiendo el beneficiario o el administrador de dichos recursos, adoptar las medidas necesarias para destinarlos con esa estricta finalidad. Para ello y de resultar el caso que las obras de infraestructura alcancen a la totalidad de los usuarios, tanto sean los beneficiarios del subsidio de la Ley Nº 25.565 como los demás actuales o potenciales; el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante "ENARGAS"), en la revisión a su cargo de los proyectos a ejecutarse o ejecutados, deberá indicar cuál es la obra básica que será beneficiaria directamente de los fondos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas, por aplicación del presente Reglamento Particular, siguiendo el concepto de los párrafos anteriores.

En cuanto a la identificación concreta de las obras de sustitución a ser comprendidas bajo el presente Reglamento Particular, el ENARGAS deberá, a partir de la entrada en vigencia del presente, informar a la SECRETARIA DE ENERGIA acerca de la nómina de obras de sustitución ya ejecutadas y habilitadas, identificando con precisión las fechas en que se han producido las correspondientes conversiones de consumos de gas licuado de petróleo distribuido por redes, a gas natural. Asimismo, deberá brindar una nómina de aquellos proyectos en etapa de desarrollo que resulten plausibles de ser alcanzados por el presente. De esta manera, cuando las obras comprendidas en dichos proyectos se habiliten, el ENARGAS deberá informarlo a la SECRETARIA DE ENERGIA, precisando las fechas en que resultaron convertidos los consumos de gas licuado de petróleo distribuido por redes a gas natural, en las respectivas localidades.

6.- Organismos Intervinientes.

6.1.- SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

6.2.- SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

6.3.- DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

6.4.- ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

6.5.- FIDUCIARIO del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, actualmente el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 786/02.

6.6.- BENEFICIARIOS Y/O ADMINISTRADORES de los recursos que posibilitaron la ejecución de las obras.

- II -

METODOLOGIA DE CALCULO PARA OBRAS NUEVAS DE SUSTITUCION

7.- Obras nuevas de sustitución.

Se considerarán obras nuevas de sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, a aquellas que fueran habilitadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, y que fueran comunicadas por el ENARGAS a la SECRETARIA DE ENERGIA como obras de sustitución habilitadas, mediante un informe circunstanciado dando cuenta de tal situación, así como también de la fecha de habilitación.

8.- Criterios rectores para efectuar el cálculo.

Los criterios rectores que deberán considerarse al momento de practicar el cálculo de los montos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas, serán los siguientes:

8.1.- Período de cálculo.

El cálculo de las compensaciones tarifarias evitadas se realizará por trimestre calendario vencido. El primer cálculo de las compensaciones tarifarias evitadas, en una localidad o sistema en el que se sustituyó el servicio de gas licuado de petróleo distribuido por redes por gas natural; se realizará para el período comprendido entre la fecha en que se produjo la sustitución y la fecha de finalización del período trimestral correspondiente.

8.2.- Volúmenes trimestrales de gas natural consumidos por la localidad o sistema por categorías de usuario.

Se adoptará, para cada trimestre, el equivalente calórico de los volúmenes totales de gas licuado de petróleo consumidos por la localidad o sistema, por categorías de usuario, durante el mismo trimestre correspondiente al último período de DOCE (12) meses con información disponible previo a la sustitución (en adelante, Consumos Base de Referencia). A los efectos del cálculo, los volúmenes así determinados se ajustarán anualmente en un porcentaje igual al crecimiento del número de usuarios residenciales y del Servicio General P verificado, previo a la sustitución, entre el mes con la última información disponible, y el mismo mes del año inmediato anterior previo a la sustitución.

La revisión del porcentaje de ajuste anual a aplicar sobre los Consumos Base de Referencia se realizará cada DOS (2) años, considerados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, y de verificarse modificación en el crecimiento anual, se considerará el nuevo porcentaje de incremento anual del número de usuarios por categoría correspondiente al último período de DOCE (12) meses con información completa disponible a la fecha de la revisión.

Para el primer cálculo trimestral de las compensaciones tarifarias evitadas para una localidad o sistema convertido se tomará —del mismo trimestre correspondiente a los Consumos Base de Referencia— el/los volumen/es del/los mes/es completo/s y la fracción proporcional del consumo del mes en que se produjo la sustitución, calculada en base a la participación de los días con suministro de gas natural sobre el total de días de dicho mes.

8.3.- Tarifas "plena" y "diferencial" de gas natural.

En cada caso se aplicarán las tarifas plena y diferencial promedio ponderadas que estuvieren vigentes para la subzona donde se localiza la localidad o sistema que corresponda, durante el período de cálculo. Para la obtención de dichos valores se aplicarán los ponderadores obtenidos en base a los volúmenes consumidos del período de DOCE (12) meses con información disponible correspondientes a la subzona tarifaria en la que se encuentra localizada/o la localidad o sistema en el que se sustituyó el servicio de gas licuado de petróleo distribuido por redes por gas natural.

La diferencia que surja entre las tarifas plena y diferencial promedio ponderadas para cada categoría de usuario multiplicada por los volúmenes consumidos establecidos en el punto 8.2., determinará el monto de subsidio asociado al consumo de gas natural.

8.4.- Tarifas "plena" y "diferencial" de gas licuado de petróleo.

Para el cálculo inicial se aplicarán las tarifas plena y diferencial promedio ponderadas vigentes al momento de la sustitución. Para la obtención de dichos valores se aplicarán los ponderadores obtenidos en base a los volúmenes consumidos del período de DOCE (12) meses con información disponible correspondientes a la localidad o sistema en el que se sustituyó el servicio de gas licuado de petróleo distribuido por redes por gas natural.

Para los cálculos posteriores se aplicarán las tarifas plena y diferencial promedio ponderadas que hubiesen correspondido en el período de cálculo, si la localidad o sistema en cuestión hubiera seguido siendo abastecido con gas licuado de petróleo distribuido por redes. A tales efectos, después de convertida la localidad o sistema, y mientras sea necesario calcular las compensaciones tarifarias evitadas, el ENARGAS deberá seguir determinando tales tarifas teóricas por categorías de usuario.

El criterio a seguir para la determinación de las tarifas teóricas plenas de gas licuado de petróleo distribuido por redes, será la aplicación del porcentaje de incremento promedio ponderado verificado durante el período en las tarifas plenas de, según el caso y el siguiente orden de prioridad: a) la/s localidad/es con suministro de gas licuado de petróleo distribuido por redes —de similares características— ubicada/s en la misma subzona tarifaria en la que se localiza la localidad o sistema en cuestión, b) la/s localidad/es con suministro de gas licuado de petróleo distribuido por redes —de similares características— ubicada/s en subzonas adyacentes, c) la/s localidad/es con suministro de gas licuado de petróleo distribuido por redes que, no encontrándose comprendidas en los puntos a) y b) precedentes, exhiban similares condiciones climáticas.

Para el caso en que el procedimiento previsto en el párrafo anterior no resulte de aplicación por no reunirse las condiciones allí previstas, la tarifa teórica se calculará de la siguiente manera:

Se descompondrá la tarifa de gas licuado de petróleo distribuido por redes vigente al momento inmediato previo a la sustitución, y se procederá a separar cada uno de sus componentes: Precio del gas licuado de petróleo distribuido por redes, costo de transporte y margen de distribución. Luego se efectuará el ajuste de cada uno de dichos componentes de la siguiente manera:

a) Se computará el precio del m3 equivalente del gas licuado de petróleo distribuido por redes en función del precio, vigente al momento del cálculo, de la tonelada de gas propano en el punto de venta más próximo a la localidad o sistema.

b) Se agruparán los componentes costo de transporte y margen de distribución correspondientes a la tarifa vigente al momento de la sustitución, y se ajustarán ambos conceptos por la variación del margen de distribución de las tarifas de la subzona correspondiente verificada desde el momento de la sustitución y hasta la fecha de cálculo.

c) La sumatoria de los valores obtenidos en a) y b) precedentes configurará la tarifa teórica de gas licuado de petróleo distribuido por redes para la localidad o sistema en cuestión.

Para la determinación de las tarifas teóricas diferenciales de gas licuado de petróleo distribuido por redes se trasladará igual porcentaje de incremento que el aplicado a las tarifas teóricas plenas de gas licuado de petróleo distribuido por redes surgido del procedimiento y criterios expuestos previamente.

La diferencia que surja entre las tarifas teóricas plena y diferencial para cada categoría de usuario, multiplicada por los volúmenes consumidos establecidos en el punto 8.2., determinará el monto de subsidio asociado al consumo de gas licuado de petróleo distribuido por redes, que hubiera correspondido liquidar si la localidad o sistema en cuestión hubiera seguido siendo abastecido con gas licuado de petróleo distribuido por redes.

La diferencia que surja entre el monto de subsidio asociado al consumo residencial de gas licuado de petróleo distribuido por redes (punto 8.4.) y el correspondiente asociado al consumo residencial de gas natural (punto 8.3.), determinará la compensación tarifaria evitada del servicio residencial de la localidad o sistema en cuestión.

En el caso particular del Servicio General P, la compensación tarifaria evitada estará representada sólo por el monto de subsidio asociado al consumo de gas licuado de petróleo distribuido por redes de dicha categoría de usuario de la localidad o sistema en cuestión, en razón de que los citados usuarios no gozan del beneficio del subsidio al consumo de gas natural.

- III -

METODOLOGIA DE CALCULO PARA OBRAS PRECEDENTES DE SUSTITUCION

9.- Obras Precedentes de Sustitución.

Se considerarán obras precedentes de sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, a aquellas que hayan sido habilitadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, y que fueran comunicadas por el ENARGAS a la SECRETARIA DE ENERGIA como obras de sustitución habilitadas, mediante un informe circunstanciado dando cuenta de tal situación, así como también de la fecha de habilitación.

10. Criterios rectores para efectuar el cálculo.

Los criterios rectores que deberán considerarse al momento de practicar el cálculo de los montos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas, serán los siguientes:

10.1.- Período de Cálculo.

a) El primer cálculo de las compensaciones tarifarias evitadas, en una localidad o sistema en el que ya se hubiera sustituido el servicio de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural; se realizará para el período comprendido entre la fecha en que se produjo la habilitación, si ésta fuera posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.337, o dicha fecha si la habilitación de la obra fuera anterior a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley; y la fecha de finalización del último trimestre calendario vencido.

b) A partir de la fecha de vigencia de la presente medida, los cálculos se realizarán por trimestre calendario vencido.

10.2.- Volúmenes trimestrales de gas natural consumidos por la localidad o sistema por categorías de usuario.

Se adoptará, para cada trimestre, el equivalente calórico de los volúmenes totales de gas licuado de petróleo consumidos por la localidad o sistema por categorías de usuario durante el mismo trimestre correspondiente al último período de DOCE (12) meses con información disponible previo a la sustitución (Consumos Base de Referencia). A los efectos del cálculo, los volúmenes así determinados se ajustarán anualmente en un porcentaje igual al crecimiento del número de usuarios residenciales y del Servicio General P verificado, entre el mes con la última información disponible, y el mismo mes del año inmediato anterior.

Para el primer cálculo, los Consumos Base de Referencia se ajustarán año a año aplicando el crecimiento del número de usuarios residencial y del Servicio General P verificado en el período de cálculo.

La revisión del porcentaje de ajuste anual a aplicar sobre los Consumos Base de Referencia se realizará cada DOS (2) años, considerados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, y de verificarse modificación en el crecimiento anual se considerará el nuevo porcentaje de incremento anual del número de usuarios por categoría correspondientes al último período completo de DOCE (12) meses con información disponible a la fecha de la revisión.

10.3.- Tarifas "plena" y "diferencial" de gas natural.

En cada caso se aplicarán las tarifas plena y diferencial promedio ponderadas que estuvieren vigentes para la subzona donde se localiza la localidad o sistema que corresponda, durante el período de cálculo. Para la obtención de dichos valores se aplicarán los ponderadores obtenidos en base a los volúmenes consumidos del período de DOCE (12) meses con información disponible correspondientes a la localidad o sistema en el que se sustituyó el servicio de gas licuado de petróleo distribuido por redes por gas natural, o en su defecto, de la subzona tarifaria en la que se encuentra localizada.

La diferencia que surja entre las tarifas plena y diferencial promedio ponderadas para cada categoría de usuario multiplicada por los volúmenes consumidos establecidos en el punto 10.2., determinará el monto de subsidio asociado al consumo de gas natural.

10.4.- Tarifas "plena" y "diferencial" de gas licuado de petróleo.

Para el cálculo inicial se aplicarán las tarifas plena y diferencial promedio ponderadas vigentes al momento de la sustitución. Para la obtención de dichos valores se aplicarán los ponderadores obtenidos en base a los volúmenes consumidos del período de DOCE (12) meses con información disponible correspondientes a la localidad o sistema en el que se sustituyó el servicio de gas licuado de petróleo distribuido por redes por gas natural.

Para los cálculos posteriores se aplicarán las tarifas plena y diferencial promedio ponderadas que hubiesen correspondido en el período de cálculo, si la localidad o sistema en cuestión hubieran seguido siendo abastecidos con gas licuado de petróleo distribuido por redes. A tales efectos, después de convertida la localidad o sistema, y mientras sea necesario calcular las compensaciones tarifarias evitadas, el ENARGAS deberá seguir determinando tales tarifas teóricas por categorías de usuario.

El criterio a seguir para la determinación de las tarifas teóricas plenas de gas licuado de petróleo distribuido por redes será la aplicación del porcentaje de incremento promedio ponderado verificado durante el período en las tarifas plenas de, según el caso y el siguiente orden de prioridad: a) la/s localidad/es con suministro de gas licuado de petróleo distribuido por redes —de similares características— ubicada/s en la misma subzona tarifada en la que se localiza la localidad o sistema en cuestión, b) la/s localidad/es con suministro de gas licuado de petróleo distribuido por redes —de similares características— ubicada/s en subzonas adyacentes, c) la/s localidad/es con suministro de gas licuado de petróleo distribuido por redes que, no encontrándose comprendidas en los puntos a) y b) precedentes, exhiban similares condiciones climáticas.

Para el caso en que el procedimiento previsto en el párrafo anterior no resulte de aplicación por no reunirse las condiciones allí previstas, la tarifa teórica se calculará de la siguiente manera:

Se descompondrá la tarifa de gas licuado de petróleo distribuido por redes vigente al momento inmediato previo a la sustitución y se procederá a separar cada uno de sus componentes: Precio del Gas Licuado de Petróleo, costo de transporte y margen de distribución. Luego se efectuará el ajuste de cada uno de dichos componentes de la siguiente manera:

a) Se computará el precio del m3 equivalente del gas licuado de petróleo distribuido por redes en función del precio, vigente al momento del cálculo, de la tonelada de gas propano en el punto de venta más próximo a la localidad o sistema.

b) Se agruparán los componentes costo de transporte y margen de distribución correspondientes a la tarifa vigente al momento de la sustitución, y se ajustarán ambos conceptos por la variación del margen de distribución de las tarifas de la subzona correspondiente verificada desde el momento de sustitución y hasta la fecha de cálculo.

c) La sumatoria de los valores obtenidos en a) y b) precedentes configurará la tarifa teórica de gas licuado de petróleo distribuido por redes para la localidad o sistema en cuestión.

Para la determinación de las tarifas teóricas diferenciales de gas licuado de petróleo distribuido por redes se trasladará igual porcentaje de incremento que el aplicado a las tarifas teóricas plenas de gas licuado de petróleo distribuido por redes surgido del procedimiento y criterios expuestos previamente.

La diferencia que surja entre las tarifas teóricas plena y diferencial para cada categoría de usuario multiplicada por los volúmenes consumidos establecidos en el punto 10.2. determinará el monto de subsidio asociado al consumo de gas licuado de petróleo distribuido por redes, que hubiera correspondido liquidar si la localidad o sistema en cuestión hubiera seguido siendo abastecido con gas licuado de petróleo distribuido por redes.

La diferencia que surja entre el monto de subsidio asociado al consumo residencial de gas licuado de petróleo distribuido por redes (punto 10.4.) y el correspondiente asociado al consumo residencial de gas natural (punto 10.3.), determinará la compensación tarifaria evitada del servicio residencial de la localidad o sistema en cuestión.

En el caso particular del Servicio General P, la compensación tarifaria evitada estará representada sólo por el monto de subsidio asociado al consumo de gas licuado de petróleo distribuido por redes de dicha categoría de usuario de la localidad o sistema en cuestión, en razón de que los citados usuarios no gozan del beneficio del subsidio al consumo de gas natural.

- IV -

METODOLOGIA DE TRANSFERENCIA DE FONDOS

11.- Metodología de Transferencia de Fondos.

11.1.- Dentro de los VEINTICINCO (25) días hábiles posteriores al cierre de cada período trimestral, o posteriores a la vigencia de la presente medida para el caso de lo previsto en el punto 10.1. a) del Capítulo III del presente, el ENARGAS procederá a calcular las compensaciones tarifarias evitadas en todas las localidades o sistemas convertidos alcanzados por los beneficios del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565; y elevará a la SECRETARIA DE ENERGIA dicho cálculo, junto con el informe respaldatorio correspondiente y con una memoria de cálculo. Dicho cálculo se efectuará de acuerdo a los criterios rectores previstos en los puntos 8 ó 10, según fuera el caso.

11.2.- La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, a través de la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, analizará el cálculo, el informe respaldatorio y la memoria de cálculo referidos en el punto 11.1, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su recepción.

11.3.- En caso de tener objeciones, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES remitirá nuevamente al ENARGAS el expediente donde tramite el cálculo, el informe respaldatorio y la memoria de cálculo; a fin de que dentro de los SIETE (7) días hábiles contados a partir de su recepción, la Autoridad Regulatoria realice las adecuaciones y/o aclaraciones que correspondan.

11.4.- Finalizada su intervención la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES elevará el Expediente donde tramita el cálculo, el informe respaldatorio y la correspondiente memoria de cálculo elaborados por el ENARGAS, con más su propio informe elaborado por la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS; a consideración de la SECRETARIA DE ENERGIA.

11.5.- Estando de acuerdo con lo actuado, la SECRETARIA DE ENERGIA comunicará al Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el monto de las compensaciones tarifarias evitadas que deberá transferir a las cuentas específicas que indique el beneficiario de dichos fondos y/o el administrador de los recursos que posibilitaron la ejecución de la obra.

11.6.- El Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, tendrá CINCO (5) días hábiles bancarios, luego de recibida la comunicación mencionada en el punto 11.5 precedente, para efectuar el pertinente desembolso de fondos.

11.7.- Previo a efectuar el desembolso de fondos referido en el punto 11.6 precedente, el Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, deberá verificar:

a) que hubiesen sido canceladas todas las compensaciones tarifarias correspondientes al período trimestral vencido anterior, a las prestatarias del servicio de distribución y/o subdistribución, o que existiesen recursos para hacerlo; y

b) que el flujo de ingresos previsto para el año siguiente, contado como TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir del día en que se realiza la verificación prevista en el presente artículo, sea suficiente para pagar las compensaciones tarifarias previstas para el mismo período.

A los efectos de dicha verificación, el Fiduciario podrá requerir asistencia, colaboración y/o pedir información al ENARGAS como a la SECRETARIA DE ENERGIA. Ambos organismos, deberán asistir, colaborar o remitir la información en los tiempos compatibles con la operatoria, de manera tal de no provocar ningún tipo de dilación en el desempeño de las tareas del Fiduciario.

11.8.- En caso que, verificados los dos presupuestos anteriores, existan fondos suficientes; el Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, podrá proceder a transferir los montos que correspondan a las cuentas específicas que indique el beneficiario de dichos fondos y/o el administrador de los recursos que posibilitaron la ejecución de la obra.

11.9.- Se establece que el orden de las transferencias se determinará en igualdad de condiciones para todos los beneficiarios, teniendo en cuenta en primer lugar la antigüedad de los períodos a transferir.

Para el caso en que los fondos remanentes no sean suficientes para transferir la totalidad de las compensaciones evitadas entre períodos de igual antigüedad, los fondos se asignarán en forma proporcional.

En caso de que no existan fondos para efectuar las transferencias, los montos correspondientes se irán transfiriendo en la medida que existan recursos para hacerlo.

- V -

RENDICION DE CUENTAS

12.- Rendición de Cuentas

12.1.- El Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 informará, en el marco del Decreto Nº 786/02 y del respectivo Contrato de Fideicomiso, las cuentas específicas a las cuales se han realizado las transferencias en virtud del presente Reglamento Particular, los montos transferidos y las fechas en que se hubieran efectuado.

12.2.- Los titulares de las cuentas específicas deberán rendir cuenta dentro de los TREINTA (30) días de recibidos los fondos en la respectiva cuenta específica, mediante la presentación a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de un informe circunstanciado acerca de la aplicación de los fondos transferidos al repago de las obras de sustitución. A tal efecto, deberá adjuntarse toda la documentación respaldatoria que testimonie tal rendición.

Para el caso que los titulares de las cuentas específicas no fueran Fiduciarios de Fideicomisos Financieros y/o de Administración estructurados en el marco del Decreto 180/2004 y de la Resolución Nº 185/2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, el informe y la documentación indicada en el párrafo precedente, deberán presentarse con carácter de declaración jurada.

12.3.- La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES deberá efectuar los siguientes controles relativos a los informes previstos en el punto 12.2 precedente:

a) Para el caso de los Fideicomisos Financieros y/o de Administración estructurados en el marco del Decreto Nº 180/2004 y de la Resolución Nº 185/2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, que los montos transferidos guarden correspondencia y no excedan los montos proyectados en los flujos de fondos elaborados por el ENARGAS. A estos efectos podrá requerir información tanto al Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, como al administrador de dichos recursos respecto a las transferencias efectuadas.

b) Para el caso de aquellas obras de sustitución que se ejecuten por marcos normativos distintos al previsto en el Decreto Nº 180/2004, que los montos transferidos guarden correspondencia y no excedan los montos proyectados en los flujos de fondos elaborados por el ENARGAS. A estos efectos podrá requerir información al Fiduciario del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, respecto a las transferencias efectuadas.

12.4.- A los efectos de los controles a realizar por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES descriptos en el punto 12.3, el ENARGAS remitirá, para cada proyecto, el flujo de fondos inicial estimado de subsidios evitados, utilizando a tal efecto los criterios de cálculo indicados en la cláusulas 8 ó 10 precedentes según corresponda.

Asimismo, anualmente deberá efectuar y remitir a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES el recálculo de dichos flujos de fondos considerando las variaciones que pudieran haber existido en las variables de cálculo. Dichos flujos de fondos recalculados se integrarán con los subsidios evitados autorizados para los períodos trimestrales ya transcurridos a la fecha de cálculo y la estimación, de acuerdo a los lineamientos previstos en las cláusulas 8 ó 10 precedentes según corresponda, de los fondos pendientes de autorización.

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