Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SEGURIDAD


MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 471/2020

RESOL-2020-471-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2020

VISTO el EX-2020-63224364- -APN-DNPG#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”) aprobada por Ley 24.632, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y sus modificatorias, la Ley Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes aprobada por Ley 26.061, la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales Nº 26.485, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER aprobada por la Ley N° 24.632 del 13 de Marzo de 1996, tiene por objeto proteger, entre otros, los derechos de las mujeres a la vida; al respeto de su integridad física, psíquica y moral; la libertad y seguridad personales; a no ser sometidas a torturas y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia.

Que en ese marco la República Argentina, como Estado Parte, se comprometió a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.

Que el artículo 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias, establece que es competencia de este MINISTERIO DE SEGURIDAD todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático; así como entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad; supervisar su accionar individual o conjunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior; y ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia; entre otras.

Que la Ley Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417 del 7 de diciembre de 1994 indica en su Artículo 4° aquellas medidas cautelares que podrá adoptar el Poder Judicial al tomar conocimiento de denuncias relativas a lesiones, maltrato física o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar.

Que la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales Nº 26.485 del 11 de marzo de 2009 describe los modos de ejercicio de la violencia contra las mujeres, los riesgos que éstos implican y las obligaciones estatales para intervenir de manera adecuada a través de acciones de prevención, sanción y erradicación de este fenómeno social, de acuerdo con los derechos que fueron reconocidos en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Que en lo que se refiere a las obligaciones específicas para la gestión de las Fuerzas de Seguridad, la Ley Nº 26.485 fija la obligación de fomentar en las Fuerzas Policiales y de Seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales (art. 11, inc. 5.2, ap. a).

Que por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 se establecieron los procedimientos relativos a la restricción del uso de armas de fuego de dotación al personal involucrado, cuando se comprobare la configuración de supuestos vinculados a violencia de género, familiar, licencias psiquiátricas y/o uso ilegítimo de la fuerza.

Que el esquema organizativo del MINISTERIO DE SEGURIDAD fue modificado con motivo del dictado del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, y la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020 crea la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO, la cual tiene por acción registrar, revisar y acompañar los procesos administrativos internos vinculados a denuncias del personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES observando las normativas vigentes del ejercicio de la profesión y el cumplimiento de los derechos, en el marco de sus competencias específicas. Tal circunstancia obliga a readecuar los criterios de aplicación y levantamiento de la medida regida por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012, a fin de brindar claridad y certeza respecto de las facultades de intervención del MINISTERIO DE SEGURIDAD ante denuncias por violencia de género y/o intrafamiliar que involucren al personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.

Que la restricción en la portación, tenencia y transporte del armamento reglamentario se adopta como medida preventiva ante denuncias por violencia de género y/o violencia intrafamiliar que involucren personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES y tiene como objetivo resguardar primordialmente la vida.

Que para reducir la prevalencia de la violencia de género e intrafamiliar en las instituciones de seguridad, es preciso potenciar las capacidades institucionales para facilitar las acciones que pueden prevenir la escalada de violencia una vez que ya se detectaron antecedentes en algún integrante de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.

Que el abordaje de la violencia de género y/o intrafamiliar, debe efectuarse de manera integral y enfocarse en medidas que permitan erradicar las condiciones y circuitos de reproducción y solapamiento.

Que la violencia contra las mujeres es una problemática social que, en sus casos más extremos, pone en riesgo la vida y la integridad de las mujeres y, por lo tanto, su abordaje requiere de inmediatez ante las condiciones en las que se produce el fenómeno, las estrategias de intervención existentes y las articulaciones que se producen entre los distintos organismos intervinientes.

Que a partir de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1021 del 28 de febrero de 2011, se crean los Centros Integrales de Género con la misión de “Recibir, canalizar y dar respuesta a cuestiones vinculadas a la “VIOLENCIA DE GÉNERO” suscitada en el ámbito laboral y doméstico cuando se encuentre involucrado personal de la Institución” como así también desarrollar iniciativas con el objetivo de generar condiciones de igualdad entre varones, mujeres e identidades de género diversas.

Que en virtud de ello, y tomando en cuenta la problemática abordada por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012, resulta necesaria su modificación a fin de dotar de mayor eficiencia los mecanismos establecidos para restringir la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES involucrado, incorporando supuestos de aplicación que la citada normativa no contempla y estableciendo requisitos específicos para su levantamiento.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como artículo 1° bis de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 el siguiente:

“ARTÍCULO 1° bis.- Facúltese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, a solicitar a POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA proceda a la restricción de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES en los casos en que exista denuncia por violencia de género y/o violencia intrafamiliar cuando sea considerado aconsejable en virtud de las circunstancias y gravedad del caso, y de acuerdo a las modalidades que se describen en el ANEXO I (IF-2020-80531517-APN-SCBCYTI#MSG), que forma parte integrante de la presente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El levantamiento de la medida establecida en el artículo 1° y 1° bis de la presente Resolución procederá, en los casos de violencia de género y/o violencia intrafamiliar, únicamente cuando sea autorizado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, y estará sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el ANEXO II (IF-2020-80528388-APN-SCBCYTI#MSG), que forma parte de la presente medida”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las medidas previstas en el artículo 1º y 1º bis de la presente Resolución serán elevadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, la que pondrá la medida dispuesta en conocimiento de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) y de la Dirección Nacional de Control de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórese como artículo 4° bis de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 el siguiente:

“ARTÍCULO 4° bis.- Instrúyese a las Jefaturas de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para designar en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE PERSONAL de la GENDARMERÍA NACIONAL, DIRECCION DEL PERSONAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a LA SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL Y DERECHOS HUMANOS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA un “Responsable Enlace” para el registro uniforme de la aplicación de la medida de restricción regulada por la presente norma”.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos adecuen sus normas y procedimientos internos y establezcan las responsabilidades correspondientes en relación a la presente normativa.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sabina Andrea Frederic

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/12/2020 N° 64390/20 v. 17/12/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I.- MODALIDADES DE RESTRICCIÓN DE LA PORTACIÓN, TENENCIA Y TRANSPORTE DEL ARMA DE DOTACIÓN AL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES ANTE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y/O VIOLENCIA INTRAFAMILIAR:

Ante la toma de conocimiento de una denuncia por violencia de género y/o intrafamiliar, en base a las particularidades del caso y del riesgo detectado, se llevará a cabo la restricción de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES involucrado a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, como así también por determinación de las áreas competentes de las Instituciones de las que dicho personal forme parte, bajo las siguientes modalidades:

I) PREVENTIVA

II) CON MEDIDA CAUTELAR



I) MODALIDAD PREVENTIVA

La restricción de armamento de dotación se llevará a cabo bajo esta modalidad, toda vez que, aún no mediando medida cautelar dictada por la autoridad judicial competente, y luego de la evaluación en concreto de una o más denuncias ingresantes por cualquier vía a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o el área que en un futuro la reemplace, estas sugieran que el arma de dotación pueda representar un riesgo inminente para la víctima. En estos casos, la restricción se podrá aplicar de manera preventiva y a los efectos de disminuir los peligros potenciales.

Ante estos casos será obligatoria la intervención de JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a fines de evaluar el estado psicofísico del personal denunciado, como así también su aptitud para la portación de armamento.

En caso que tal medida sea aplicada por las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, se deberá informar dentro de las 24 horas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, a fines de llevar seguimiento y evaluación conjunta, previo a ser puesto en conocimiento del CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO pertinente.

2) MODALIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

Comprende este supuesto aquel en que el personal se viera alcanzado por alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417.

La restricción de armamento de dotación, cuando mediare una medida cautelar, podrá realizarse en forma parcial o total.

a) FORMA PARCIAL: La restricción de armamento en forma parcial permite a la persona afectada por la medida utilizar el arma de dotación solamente durante la jornada laboral, debiendo depositarla en la armería de su destino al culminar la misma, hasta tanto se encuentren reunidas las condiciones para el levantamiento de la presente medida, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II.

b) FORMA TOTAL: La restricción en forma total no permite el acceso en ningún momento al arma de dotación, hasta tanto se encuentren reunidas las condiciones para el levantamiento de la presente medida, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II. Este tipo de restricción se llevará a cabo ante la valoración de un caso grave como:

1) Abuso sexual o tentativa de abuso sexual, lesiones graves, intento de homicidio/femicidio, cuando el personal denunciado se encuentre detenido a disposición de la justicia ante la posible comisión de un ilícito.

2) Casos de Reincidencia: Haber sido denunciado previamente, por la misma u otra denunciante y en consecuencia ser un caso de reincidencia. Toma de conocimiento de ampliaciones de la denuncia o hechos nuevos, que prueben que la violencia presuntamente ejercida no cesa pese a la toma de medidas por parte del Estado. En estos casos también se evaluará la situación de revista del denunciado, y el posible cambio de destino.

En todos los casos deberá intervenir la JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a fines de evaluar el estado psicofísico de los denunciados, como así también su aptitud para la portación de armamento.

La autoridad de aplicación en lo atinente al levantamiento de la medida será la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO, o área que en el futuro la reemplace, del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.

En los casos en que denunciante y denunciado presten servicios en alguna Fuerza Policial o de Seguridad Federal, y se encuentren en el mismo destino o sean convivientes, se llevara a cabo la restricción de armamento a ambos.

A fines de no revictimizar a la parte denunciante, y con el objetivo de garantizar la debida perspectiva de género ante la toma de esta medida, el procedimiento de restricción hacia la denunciante será guiado por el CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO de la fuerza correspondiente, basándose en los siguientes lineamientos:

a) No se llevará a cabo investigación administrativa ni se deslindará responsabilidad a la denunciante.

b) No se llevará a cabo JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a la denunciante. La valoración del estado de la misma será evaluada por el CENTRO INTEGRAL DE GENERO, el que determinará la necesidad de otorgarle LICENCIA ESPECIAL POR VIOLENCIA DE GÉNERO, brindará derivación responsable, y llevará a cabo un informe en el cual se evalúe la capacidad de portación de armamento de la denunciante. Dicho informe será remitido a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace.

c) En ningún caso la denunciante deberá ver disminuido su ingreso salarial, ni será hostigada por haber realizado la denuncia. En caso contrario quien causare perjuicio a la misma será pasible de sanción grave.


ANEXO II.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE PORTACIÓN, TENENCIA Y TRANSPORTE DEL ARMA DE DOTACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.

En todos los casos se tendrá en cuenta para la autorización de levantamiento de la medida restrictiva de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación, en todas sus modalidades, las siguientes consideraciones: a) la evaluación que efectúe la Junta de Reconocimientos Médicos de la Fuerza correspondiente; b) el tratamiento que realice la persona denunciada con profesionales de salud mental especializados en la materia; c) las medidas disciplinarias que correspondan; d) los informes elaborados por el equipo interdisciplinario, conforme lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 24.417 y 29 de la Ley Nº 26.485, según corresponda; e) la resolución del juzgado interviniente en relación a las medidas adoptadas en el marco del procedimiento iniciado por la denuncia de violencia; y f) la situación procesal penal de la persona denunciada.

Se considerará procedente el levantamiento de la medida restrictiva de la portación, tenencia y transporte del armamento reglamentario cuando se vean cumplidos cada uno de los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) En relación a actuaciones en sede judicial, deberá acreditarse el vencimiento y no renovación de las medidas cautelares dispuestas que hayan involucrado al personal afectado a la restricción de armamento.

Además, se deberá acreditar:

- Cuando las actuaciones judiciales tramiten en el fuero civil o de familia, el archivo de la causa judicial mediante constancia expedida por la autoridad judicial interviniente.

- Cuando tramiten actuaciones judiciales en el fuero penal, el archivo de la causa judicial, el sobreseimiento o la absolución firme del personal afectado a la restricción de armamento -según corresponda-, mediante copia de la resolución judicial que se
encuentre firme.

Respecto de la restricción de armamento a la parte denunciante, en caso de existir, no se requerirá el cumplimiento de este requisito, siendo necesario únicamente respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de restricción de armamento del personal denunciado.

En caso de que la restricción de armamento a la parte denunciante se haya basado en la existencia de una medida cautelar decretada por autoridad judicial que la afecte, también se corroborará para su levantamiento la no vigencia de la misma.

b) En relación a actuaciones en sede administrativa, deberá acreditarse la finalización de las investigaciones administrativas que se encuentren en curso en relación a los hechos y circunstancias que haya motivado la restricción de armamento, mediante copia digitalizada de la Orden Resolutiva firme y -de ser el caso- la disposición de la sanción disciplinaria para el personal afectado a la restricción de armamento.

Respecto de la restricción de armamento a la parte denunciante, en caso de existir, no se le requerirá a esta el cumplimiento del presente requisito.

c) Inexistencia de nueva denuncia en sede administrativa o judicial, puesta en conocimiento de la Institución de pertenencia del personal involucrado, por nuevos presuntos hechos relacionados a aquella que dio origen a la medida de restricción de armamento. Al respecto, deberá hacerse saber en la nota de elevación ante la

DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, por la que se solicite el levantamiento de la medida de restricción, la existencia o inexistencia de nueva denuncia administrativa o judicial puesta en conocimiento de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal correspondiente, por nuevos hechos vinculados a aquellos que originaron la medida de restricción de armamento, y el temperamento adoptado por laInstitución para su esclarecimiento. El levantamiento de la medida de restricción no será autorizado hasta tanto sean esclarecidos los nuevos hechos denunciados.

En los casos en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, tome conocimiento por otros medios de una nueva denuncia administrativa o judicial reveladora de nuevos presuntos hechos vinculados a aquellos que hayan dado origen a la restricción, o por presuntos hechos de violencia de género o intrafamiliar que involucren al mismo personal denunciado, no se procederá a la autorización de levantamiento de la medida restrictiva.

d) Dictamen de JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS que determine el APTO para la portación de armamento, cuya vigencia no supere los tres meses de antigüedad.

Toda vez que la JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS derive a profesionales de la salud mental, esta deberá tener en cuenta el tratamiento llevado a cabo al momento de determinar el APTO para la portación de armamento.

En todos los casos la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, podrá requerir al CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO la intervención de equipos interdisciplinarios con perspectiva de género para la elaboración de un informe interdisciplinario de valoración del caso, previo a la determinación de la autorización de levantamiento de la medida de restricción de armamento, cuando las circunstancias o gravedad del caso lo hicieran aconsejable. En tales supuestos, el levantamiento de la medida restrictiva sólo podrá ser determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, al momento de contar con el informe interdisciplinario que se solicite.

De existir un informe por parte del CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO que recomiende de manera fundada el no levantamiento de la medida restrictiva de armamento, el mismo deberá ser elevado junto con el expediente creado para solicitar el levantamiento de dicha medida, para evaluación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace.

Ante los casos en los cuales se hubiere llevado a cabo la restricción de armamento a la presunta víctima, a fines de abordar el procedimiento garantizando la debida perspectiva de género, evitando en todos los casos la revictimización, se procederá al cumplimiento de los requisitos de levantamiento de la restricción en las condiciones que sean sugeridas por el equipo interdisciplinario del CENTRO INTEGRAL DE GENERO a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en un futuro la reemplace, y por indicación de esta última.

Para el debido cumplimiento de los requisitos detallados, las áreas con potestad de personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES que resulten intervinientes en la aplicación de la restricción de armamento, deberán informar al personal afectado acerca de los requisitos para el levantamiento de la medida, toda vez que el desconocimiento de ellos no solo genera dilaciones en el trámite, sino también un menoscabo a sus derechos.

IF-2020-80528388-APN-SCBCYTI#MSG

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