Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 47/2015

Bs. As., 6/3/2015

VISTO el Expediente N° S05:0005622/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.912 instituye el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

Que según lo dispone la mencionada Ley, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar las normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.

Que el Artículo 18 del mencionado Régimen Jurídico establece que la lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las competencias futuras o a su potencial efecto enmascarador, y a las sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia.

Que la lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que participen en competencias deportivas debe ser establecida por cada una de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización de dichas competencias.

Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA debe publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participen en competencias deportivas en el Boletín Oficial, mediante resolución.

Que esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que participan animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Título II, Capítulo 4, Artículo 18, párrafo 5° de la Ley N° 26.912.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse como anexos I, II y III las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participan en competencias deportivas.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO I

LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS PARA EQUINOS QUE PARTICIPEN EN COMPETENCIAS DEPORTIVAS DE LA DISCIPLINA POLO

SUSTANCIAS







Nota: En el caso de que la droga hallada por el Laboratorio Químico no se encuentre tabulada se considera la clasificación según sus efectos farmacológicos y similitud de acción con las drogas especificadas en la presente.

MÉTODOS PROHIBIDOS

Se definirá como tales a todos los métodos artificiales que modifiquen la respuesta de los animales, generando una reacción distinta a la producida por las estimulaciones habitualmente utilizadas en equitación: fusta adecuada y espuelines (romos que no lastimen al animal). Asimismo estarán el uso de elementos accionados por electricidad u otros métodos físicos; que indudablemente no mejorarían la perfomance de los animales para este deporte, perjudicando su sensibilidad.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 162/2018 de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria B.O. 26/12/2018)

LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS PARA EQUINOS QUE PARTICIPEN EN

COMPETENCIAS DEPORTIVAS DE LAS DISCIPLINAS SALTO, ADIESTRAMIENTO, CONCURSO

COMPLETO, ENDURANCE, VOLTEO, ATALAJES, RIENDA Y PARAECUESTRE.




















































Nota: En el caso de que la droga hallada por el Laboratorio Químico no se encuentre tabulada se considerará la clasificación según sus efectos farmacológicos y similitud de acción con las drogas especificadas en la presente.

MÉTODOS PROHIBIDOS

Se definirá como tales a todos los métodos artificiales que modifiquen la respuesta de los animales, generando una reacción distinta a la producida por las estimulaciones habitualmente utilizadas en equitación: fusta adecuada y espuelines (romos que no lastimen al animal).

Asimismo, estará prohibido el uso de elementos accionados por electricidad u otros métodos físicos; que indudablemente no mejorarían la performance de los animales para este deporte, perjudicando su sensibilidad.

ANEXO III

LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS PARA EQUINOS QUE PARTICIPEN EN COMPETENCIAS DEPORTIVAS DE CARRERAS EN HIPÓDROMOS
SUSTANCIAS



















Nota: En caso que la droga hallada por el Laboratorio Químico no se encuentre tabulada, se considerará la clasificación según sus efectos farmacológicos y similitud de acción con drogas de esta tabla, la clasificación contemplada en el Index Merck, en la Ley N° 17.518 y en la Ley N° 19.303, las que se dicten al efecto, y en su defecto en la lista de sustancias estupefacientes y psicotrópicos publicada por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.

MÉTODOS PROHIBIDOS

1. Queda absolutamente prohibido poseer o utilizar cualquier instrumento eléctrico, electromecánico, de ultrasonido o cualquier implemento de cualquier naturaleza que condicione al caballo antes, durante o después de la carrera.

e. 12/03/2015 N° 16781/15 v. 12/03/2015
Scroll hacia arriba