Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4667/2020

RESOG-2020-4667-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.541. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y entidades civiles sin fines de lucro. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2020


VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-18-2020 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, facultando al Poder Ejecutivo Nacional, entre otras acciones, a implementar planes de regularización para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a fin de promover la reactivación productiva.

Que en este sentido, el Capítulo I del Título IV de la mencionada ley estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019 para aquellos contribuyentes que obtengan el “Certificado MiPyME” hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, así como para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que asimismo dispuso el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para reglamentar el aludido régimen y dictar las normas que resulten necesarias a los efectos de su implementación.

Que por lo expuesto corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines de acceder al régimen de regularización.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley N° 27.541 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, que revistan la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, que posean el “Certificado MiPyME” vigente, así como aquellos sujetos que registren la calidad de entidades civiles sin fines de lucro, a fin de adherir al régimen de regularización de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social establecido por el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen por la presente.

CAPÍTULO B - OBLIGACIONES INCLUIDAS

ARTÍCULO 2°.- Podrán incluirse en el presente régimen de regularización las obligaciones tributarias vencidas al día 30 de noviembre de 2019, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.

CAPÍTULO C - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del régimen:

a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

b) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto al Gas Natural sustituido por la Ley N° 27.430 y su modificación, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que preveía la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la Ley N° 26.181 y sus modificaciones, ambos derogados por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 y su modificación.

c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificación.

d) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

e) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al presente régimen.

Sin perjuicio de ello, los beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable a la referida regularización.

f) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones. Dicha exclusión no será aplicable en los casos en que -a la fecha de acogimiento al régimen- el juez penal no haya hecho lugar o no se haya expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.

g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

i) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

j) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 21 de la presente.

k) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos, presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente.

l) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

m) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541.

CAPÍTULO D - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 4°.- Para adherir al régimen de regularización establecido por el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, se deberá:

a) De tratarse de contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, obtener el “Certificado MiPyME” hasta el día día 31 de agosto de 2020, en los términos de la Resolución N° 220/19 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias. (Expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”, sustituida por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020…”, por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Aquellos sujetos que no posean el “Certificado MiPyME” vigente deberán acreditar el inicio del trámite de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” al momento de la adhesión al régimen, en cuyo caso el acogimiento revestirá el estado de “condicional”, quedando sujeto a la obtención del respectivo certificado en el plazo previsto en el párrafo anterior.

No resultará de aplicación el acogimiento condicional al régimen de regularización respecto de la solicitud de refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes, requiriéndose a estos efectos poseer el “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de la citada solicitud.

b) De tratarse de entidades civiles sin fines de lucro, registrar ante esta Administración Federal alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:

CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
94 COOPERATIVA
95 COOPERATIVA EFECTORA
167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203 MUTUAL
215 COOPERADORA
223 OTRAS ENTIDADES CIVILES
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260 IGLESIA CATÓLICA

De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas precedentemente, deberán acreditar su condición de entidades civiles sin fines de lucro ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptas, a los fines de la verificación y registración de dicha condición.

c) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.

d) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante el plan de facilidades de pago.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

CAPÍTULO E - PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 5°.- La adhesión al régimen de regularización deberá realizarse accediendo a los sistemas que según corresponda, se indican a continuación:

a) “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”: cuando se opte por la compensación de obligaciones en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541. A tal fin deberán observarse los requisitos y demás condiciones previstos en el Título II de la presente.

b) “MIS FACILIDADES”: cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago en los términos de los incisos b) y c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541, respectivamente. A tal efecto deberán observarse las disposiciones de los Títulos III y IV de esta resolución general.

CAPÍTULO F - ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS

ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- podrán solicitar hasta el día 31 de agosto de 2020 la anulación de la adhesión al régimen mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503, en la que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación a fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 5° de la presente, según corresponda. (Expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”, sustituida por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020…”, por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

En el supuesto de haber efectuado ingresos en concepto de pago a cuenta o cuotas de planes de facilidades de pago del presente régimen, los mismos podrán ser imputados a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, incluidas o no en el plan anulado, sin que puedan ser aplicados a la cancelación del pago a cuenta y de las cuotas del nuevo plan.

Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago al contado conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 13 de la Ley N° 27.541.

CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento

ARTÍCULO 7°.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al régimen previsto en el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Archivo de las actuaciones

ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, encontrándose firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta –de corresponder- y producido el acogimiento por el total de la deuda demandada en los términos de la presente norma, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

En los casos que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido por el artículo 12 de la Ley N° 27.541, el representante fiscal solicitará el archivo de las actuaciones en la que se debata la aplicación de los mismos.

Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 9°.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

Los montos de capital embargados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.541 sólo generarán la condonación de intereses en la medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se hayan realizado con anterioridad a dicha fecha.

Las sumas retenidas a contribuyentes pasibles de ingresar al presente régimen, no serán transferidas a las cuentas recaudadoras del Organismo hasta tanto finalice el plazo para el acogimiento al régimen de regularización y siempre que no se verifique la adhesión al mismo por el total adeudado en el juicio.

Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 10.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:

a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados por aplicación de la Ley N° 27.541, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.

b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en los términos del artículo 7° de la presente.

ARTÍCULO 11.- La cancelación de los honorarios referidos en el artículo precedente, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-). La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.

b) Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.

Asimismo, en ambos supuestos deberá informarse el ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- Los honorarios profesionales a los que alude el inciso b) del artículo 10 de la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y no podrán ser inferiores al monto mínimo establecido -para la primera o segunda etapa- por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 13.- En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

ARTÍCULO 14.- La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.

Costas del juicio

ARTÍCULO 15.- El ingreso de las costas –excluidos los honorarios- se realizará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.

En ambos supuestos dicho ingreso deberá informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia interviniente de este Organismo.

ARTÍCULO 16.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO H - SENTENCIA FIRME

ARTÍCULO 17.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 10 y los incisos b), c) y d) del artículo 16, ambos de la Ley N° 27.541, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada.

CAPÍTULO I - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 18.- La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 10 de la Ley N° 27.541, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.

El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del régimen de regularización.

ARTÍCULO 19.- En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y/o en las normas reglamentarias, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal -conforme a lo previsto en el artículo 10 de la aludida ley- se producirán a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo.

Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del régimen de regularización, operará a partir de la fecha en que dicha caducidad adquiera carácter definitivo en sede administrativa.

CAPÍTULO J - CONDONACIÓN DE INTERESES - PROCEDENCIA

ARTÍCULO 20.- El beneficio de condonación de intereses establecido en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541, resulta procedente respecto de las obligaciones de capital comprendidas en el presente régimen canceladas hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la citada ley.

Asimismo, será de aplicación respecto de los intereses transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad a la referida entrada en vigencia.

CAPÍTULO K - ANTICIPOS

ARTÍCULO 21.- El beneficio de condonación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27.541 será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 30 de noviembre de 2019, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior, y el importe del capital de los mismos y -de corresponder- de los accesorios no condonados, se regularicen mediante el procedimiento de compensación y/o la adhesión al plan de facilidades de pago, en los términos previstos en los Títulos II y IV de la presente, respectivamente.

CAPÍTULO L - MULTAS Y SANCIONES FIRMES. CONCEPTO

ARTÍCULO 22.- A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 27.541, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).

CAPÍTULO M – CONDONACIÓN DE MULTAS

ARTÍCULO 23.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al día 31 de agosto de 2020. (Expresión “…con anterioridad al día 31 de julio de 2020.”, sustituida por la expresión “…con anterioridad al día 31 de agosto de 2020.”, por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 24.- El beneficio de condonación también se aplicará a las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2019, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, correspondientes a obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad a dicha fecha.

CAPÍTULO N – CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS – SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS (CCMA)

ARTÍCULO 25.- El beneficio de condonación de intereses y multas correspondientes a obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, en los términos del artículo 12 de la misma, se registrará en forma automática en el sistema “Cuentas Tributarias” así como en el servicio con Clave Fiscal “CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”.

Será requisito para hacer efectivo el beneficio de condonación obtener el “Certificado MiPyME” hasta el día 31 de agosto de 2020, en los términos de la Resolución N° 220/19 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias. (Expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020...”, sustituida por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020...”, por art. 1º inc. d) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO Ñ - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 26.- El cumplimiento de la condición exigida en el segundo párrafo del punto 1. del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, en el marco del régimen de regularización dispuesto por el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, habilita el cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.

TÍTULO II

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

CAPÍTULO A - ALCANCE

ARTÍCULO 27.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, a fin de compensar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13 de dicha norma legal, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.

CAPÍTULO B – ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR

ARTÍCULO 28.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:

a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas impositivas registradas en el sistema “Cuentas Tributarias”. Estos saldos deberán encontrarse exteriorizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.

b) Devoluciones, reintegros o reembolsos, tanto en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, se encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en el sistema “Cuentas Tributarias”.

CAPÍTULO C – PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables deberán acceder a la transacción “Compensación Ley N° 27.541”, a través del sistema “Cuentas Tributarias”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto se deberá ingresar el saldo de capital a cancelar, la transacción calculará el monto del interés resarcitorio y/o punitorio y luego aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.

El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del capital así como el interés resarcitorio y/o punitorio no condonado, caso contrario se deberá modificar el importe del capital que se pretende cancelar.

Cada compensación realizada contendrá el importe de capital de la obligación de destino de la compensación junto con el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.

Al momento de efectuarse la solicitud de compensación, esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea, y en caso de no resultar procedente la misma, informará las observaciones y/o inconsistencias detectadas.

En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud de compensación deberá realizarse ante la dependencia en la que los contribuyentes y/o responsables se encuentren inscriptos, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General 1.128, acompañando la impresión del mensaje con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).

De corresponder, la dependencia procesará la compensación solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”.

Una vez procesada la compensación a que se refiere el párrafo precedente, las sucesivas solicitudes de compensación que tengan como origen el mismo saldo a favor, podrán ser efectuadas por los contribuyentes y/o responsables a través del sistema “Cuentas Tributarias”, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente analizada.

En los casos en los que se deba concurrir a la dependencia de este Organismo, se deberá solicitar previamente un turno “web”, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.188.

No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aún cuando correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.

ARTÍCULO 30.- Las compensaciones realizadas por los contribuyentes que hayan adherido al régimen sin contar con el “Certificado MiPyME” vigente, quedarán en estado “condicional” hasta tanto se obtenga dicho certificado.

La falta de obtención del “Certificado MiPyME” al día 31 de agosto de 2020 o a la fecha que la Autoridad de Aplicación determine, producirá el rechazo de pleno derecho de las solicitudes de compensación efectuadas. (Expresión “…al día 31 de julio de 2020...”, sustituida por la expresión “…al día 31 de agosto de 2020...”, por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 31.- El saldo a favor que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones en el marco de lo dispuesto por el presente título, y que con posterioridad resulte inexacto como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por esta Administración Federal, producirá asimismo la caducidad de los planes de facilidades de pago de acuerdo con lo previsto en el punto 6.3. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541.

No obstante, cuando el saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto compensado, el que fuera mayor, sólo producirá la caducidad de la compensación realizada.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación cuando dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la determinación de invalidez del saldo o de rectificada la declaración jurada, según el caso, se proceda a cancelar la deuda compensada mediante pago al contado junto con los intereses que correspondan hasta la fecha de su efectivo pago.

TÍTULO III

CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO

ARTÍCULO 32.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27.541, se efectuará en tanto se exterioricen las obligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.541”.

A tal efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a fin de la cancelación del monto resultante mediante pago al contado.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.

Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a los previstos en la presente, efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, serán considerados como pago al contado en los términos del inciso b) del artículo 13 de la citada ley.

Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiere este artículo, los anticipos detallados en el artículo 21 de la presente y el impuesto al valor agregado por las prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país.

TÍTULO IV

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

CAPÍTULO A – TIPOS DE PLANES

ARTÍCULO 33.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, a fin de cancelar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- mediante planes de facilidades de pago en los términos del inciso c) del artículo 13 de dicha norma legal, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.

Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la obligación que se pretenda regularizar y el sujeto que adhiera al presente régimen de regularización.

El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:

TIPO DE DEUDATIPO DE SUJETOFECHA DE CONSOLIDACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020Desde el 01/07/2020 hasta el 31/08/2020
Pago a cuentaCuotas1ra. CuotaPago a cuentaCuotas1ra. CuotaPago a cuentaCuotas1ra. Cuota
Impuestos, Contribuciones de Seguridad Social, Autónomos y MonotributoMicro y Entidades Civiles sin fines de lucro0%120jul-200%90jul-200%90Mes siguiente a la consolidación del plan
Pequeña y Mediana Tramo 11%120jul-203%90jul-203%90
Mediana Tramo 22%120jul-205%90jul-205%90
Condicionales5%120jul-205%90jul-205%90
Aportes de Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad SocialMicro y Entidades Civiles sin fines de lucro0%60jul-200%40jul-200%40Mes siguiente a la consolidación del plan
Pequeña y Mediana Tramo 11%60jul-203%40jul-203%40
Mediana Tramo 22%60jul-205%40jul-205%40
Condicionales5%60jul-205%40jul-205%40
Obligaciones AduanerasMicro y Entidades Civiles sin fines de lucro0%120jul-200%90jul-200%90Mes siguiente a la consolidación del plan
Pequeña y Mediana Tramo 11%120jul-203%90jul-203%90
Mediana Tramo 22%120jul-205%90jul-205%90
Condicionales5%120jul-205%90jul-205%90

(Tercer párrafo sustituido por art. 1º inc. f) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO B – CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 34.- Los planes de facilidades de pago tendrán las siguientes características:

a) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor. (Párrafo sustituido por art. por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Al pago a cuenta se le adicionará el importe del capital de los anticipos y el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior, de corresponder.

b) Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Se aplicará un sistema de amortización en el cual la cuota será variable ya que si bien el componente de capital se mantendrá constante a lo largo de la duración del plan, el monto de los intereses se incrementará progresivamente.

c) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero de 2021, inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a las tasa BADLAR utilizable por los bancos privados vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que se aplique y será la que se utilice para las cuotas cuyo vencimiento opere durante dicho semestre. A estos efectos, se considerarán los semestres febrero/julio y agosto/enero, siendo la primera actualización para la cuota que venza en el mes de febrero de 2021.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se ajustará al límite que establece el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se publicará en el sito “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

d) A través del sistema “MIS FACILIDADES” se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o presentación del plan, según corresponda.

f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.

g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

h) Las causales de caducidad del plan de facilidades de pago serán las indicadas en el artículo 40 de la presente.

CAPÍTULO C - SOLICITUD DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 35.- A fin de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.541”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio denominado “MIS FACILIDADES”.

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Seleccionar el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, o proceder al envío del plan, según corresponda.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago. En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del mismo o efectuado el envío del plan, según corresponda.

CAPÍTULO D – ACEPTACIÓN DE LOS PLANES

ARTÍCULO 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de esta resolución general, la solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o las cuotas de un nuevo plan.

La presentación del plan de facilidades de pago de manera condicional, en virtud de lo previsto el segundo párrafo del inciso a) del artículo 4° de la presente, implicará la conservación de las condiciones originales del plan, con prescindencia de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa –Tramo I y II – asignada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores.

CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 37.- La primera cuota vencerá el día 16 del mes que, según la fecha de consolidación o refinanciación del plan, se indica en los artículos 33 y 39 de la presente, respectivamente. Las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Cuando el vencimiento de la cuota coincida con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

(Artículo sustituido por art. 1º inc. g) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO F – CANCELACIÓN ANTICIPADA. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 38.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503, debiendo informar el número de plan a refinanciar.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

CAPÍTULO G – REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES

ARTÍCULO 39.- Los planes de facilidades de pago vigentes, presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.541, podrán ser refinanciados en el marco del régimen de regularización dispuesto por dicha norma, siempre que hayan sido presentados a través del sistema “MIS FACILIDADES” y en tanto las obligaciones incluidas en los mismos sean susceptibles de regularización en los términos de la presente resolución general.

A tal efecto deberán observarse las siguientes pautas:

a) Se efectuará por cada plan, a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes”, la que se encontrará disponible desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de agosto de 2020, ambos inclusive. (Expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”, sustituida por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.”, por art. 1º inc. g) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) A fin de determinar el monto total que se refinanciará el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la refinanciación. En este sentido, deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados los mismos.

Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el F. 1242 “Refinanciación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de la refinanciación.

c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien mediante la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en los Títulos III y IV de esta resolución general, respectivamente.

d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:

TIPO DE SUJETOFECHA DE REFINANCIACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020Desde el 01/07/2020 hasta el 31/08/2020
Pago a cuentaCuotas1ra. CuotaPago a cuentaCuotas1ra. CuotaPago a cuentaCuotas1ra. Cuota
Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro0%120Mes siguiente a la presentación de la refinanciación0%90jul-200%90Mes siguiente a la presentación de la refinanciación
Pequeña y Mediana Tramo 11%1203%90jul-203%90
Mediana Tramo 22%1205%90jul-205%90

(Inciso d) sustituido por art. 1º inc. h) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

e) En caso que el plan que se pretenda refinanciar contenga obligaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la presente, admita una cantidad de cuotas menor (ej. aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.

f) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor. (Inciso sustituido por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

g) Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Se aplicará un sistema de amortización en el cual la cuota será variable ya que si bien el componente de capital se mantendrá constante a lo largo de la duración del plan, el monto de los intereses se incrementará progresivamente.

h) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.

i) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero de 2021, inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR utilizable por los bancos privados vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que se aplique y será la que se utilice para las cuotas cuyo vencimiento opere durante dicho semestre. A estos efectos, se considerarán los semestres febrero/julio y agosto/enero, siendo la primera actualización para la cuota que venza en el mes de febrero de 2021.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se ajustará al límite que establece el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se publicará en el sito “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

j) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

k) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.

l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

m) Las causales de caducidad del plan refinanciado serán las indicadas en el artículo 40 de la presente resolución general.

n) Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

ñ) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán poseer el “Certificado MiPyME” vigente al momento de la solicitud de refinanciación, no siendo de aplicación el acogimiento de manera condicional.

CAPÍTULO H – CADUCIDAD DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto 6. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541, los planes de facilidades de pago comprendidos en el presente título caducarán de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguno de los hechos que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta 40 cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de 41 a 80 cuotas:

1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) Planes de 81 a 120 cuotas:

1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

ARTÍCULO 41.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las exenciones y/o condonaciones dispuestas por el artículo 11 de la Ley N° 27.541, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya sido cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago) con las cuotas efectivamente abonadas.

En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

ARTÍCULO 42.- Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago deberán cancelar el saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la imputación generada por el sistema al momento de presentar el plan y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo se le deberá adicionar, para aquellas obligaciones que no hayan sido canceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N° 27.541, así como las multas correspondientes.

CAPÍTULO I - DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

ARTÍCULO 43.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive. (Expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive.”, sustituida por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive.”, por art. 1º inc. i) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentre inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Fecha de presentación del concurso.

A tal efecto se deberá adjuntar la documentación que avale la fecha de presentación en concurso.

c) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 30 de noviembre de 2019 -con los alcances de la presente resolución general-, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará hasta el día inclusive del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con Clave Fiscal, en el sistema “MIS FACILIDADES”.

d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones previstos en el artículo 4° de la presente, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, opción “Ley N° 27.541 – Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 31 de julio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión. (Punto sustituido por art. 1º inc. j) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 31 de julio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de agosto de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación. (Punto sustituido por art. 1º inc. j) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

e) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen, se deberá presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso d) precedente. Dicha solicitud, deberá realizarse hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos y demás condiciones establecidos por la presente, ingresando al sistema informático “MIS FACILIDADES”.

ARTÍCULO 44.- A los efectos previstos por el artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen previsto en el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, con una antelación de QUINCE (15) días al vencimiento del período de exclusividad, debiendo aportar a tal fin, el “Certificado MiPyME” vigente, o bien constancia que acredite el inicio del trámite para su obtención, cuando el vencimiento del período de exclusividad sea anterior al día 31 de agosto de 2020, así como el certificado de antecedentes penales expedido por autoridad policial o por el Registro Nacional de Reincidencia. De tratarse de personas jurídicas, la obligación de presentar el certificado de antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores. (Expresión “…sea anterior al día 31 de julio de 2020…”, sustituida por la expresión “…sea anterior al día 31 de agosto de 2020…”, por art. 1º inc. k) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Una vez acreditada la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, el representante del Fisco procederá a evaluar que el concursado no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 27.541, y de corresponder expresará en autos que no opone reparo y se presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del artículo 43 precedente, se acredite la consolidación del plan, con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente dispone, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o bien conforme a algún régimen de facilidades de pago que las contemple, dentro de los TREINTA (30) días de notificada al concurso la homologación del acuerdo.

CAPÍTULO J – DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL

ARTÍCULO 45.- Los sujetos en estado falencial, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido por las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución judicial firme, y contar con la caracterización “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registral” hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el artículo 1° de la presente. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentra inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Fecha de la declaración de quiebra.

A tal efecto, se deberá adjuntar la documentación que avale la fecha de la declaración de quiebra con continuidad.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al 30 de noviembre de 2019 -con los alcances de la presente resolución general-, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, en el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.

c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N° 27.541 –Fallidos”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 31 de julio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión. (Punto sustituido por art. 1º inc. l) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 31 de julio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de agosto de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación. (Punto sustituido por art. 1º inc. l) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

d) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen se deberá presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente. Dicha presentación deberá realizarse hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos en esta resolución general, ingresando al sistema informático “MIS FACILIDADES”.

ARTÍCULO 46.- A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley N° 27.541 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo avenimiento.

A tal efecto, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen previsto por el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, debiendo aportar el “Certificado MiPyME” vigente y el certificado de antecedentes penales expedido por autoridad policial o por el Registro Nacional de Reincidencia. De tratarse de personas jurídicas, la obligación de presentar el certificado de antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores.

Una vez acreditada la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, el representante del Fisco procederá a evaluar que el sujeto fallido no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 27.541, y de corresponder expresará en autos que no opone reparo y se presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en la oportunidad que para cada caso establece el inciso c) del artículo 45 de la presente, se acredite la consolidación del plan.

Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° de la presente se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o bien conforme a algún régimen de facilidades de pago que las contemple, dentro de los TREINTA (30) días de la conclusión de la quiebra por avenimiento.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO A – INCUMPLIMIENTO GRAVE. CONCEPTO

ARTÍCULO 47.- Será considerado incumplimiento grave a los fines de lo dispuesto por el punto 6.2. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541, la existencia de condena firme por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771, N° 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la Ley N° 27.430 o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, recaída sobre titulares de planes de facilidades de pago vigentes acordados en los términos de la Ley N° 27.541, por obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019, inclusive, y no regularizadas en dicho régimen.

CAPÍTULO B - ADHESIÓN AL PRESENTE RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 48.- La adhesión al régimen de regularización previsto en la Ley N° 27.541, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.

CAPÍTULO C - CANCELACIÓN DE DEUDAS. EFECTOS

ARTÍCULO 49.- La regularización de las deudas en los términos previstos en el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazo del mismo, permitirá al responsable o deudor:

a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicio aduanero en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que este Organismo haya validado la consistencia de toda la información suministrada por el administrado a efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 sus modificatorias y su complementaria.

d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

CAPÍTULO D - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 50.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00076121-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2020-00076158-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 51.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Los sistemas informáticos para la adhesión al presente régimen se encontrarán disponibles desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de agosto de 2020, ambos inclusive. (Expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”, sustituida por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.”, por art. 1º inc. m) de la Resolución General Nº 4784/2020 de la AFIP B.O. 3/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 52.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2020 N° 4547/20 v. 31/01/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I (Artículo 34)

(Anexo derogado por art. 1° inc. p) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)


ANEXO II (Artículo 39)

(Anexo derogado por art. 1° inc. p) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)



Antecedentes Normativos



- Artículo 4º, inc. a) primer párrafo, expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, sustituida por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”, por art. 1º inc. a) de la
Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6º, primer párrafo, expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, sustituida por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020…”, por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 23, expresión “…con anterioridad al día 30 de junio de 2020.”, sustituida por la expresión “…con anterioridad al día 31 de julio de 2020.”, por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 25, segundo párrafo, expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020...”, sustituida por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020...”, por art. 1º inc. d) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 30, segundo párrafo, expresión “…al día 30 de junio de 2020...”, sustituida por la expresión “…al día 31 de julio de 2020...”, por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 33, tercer párrafo sustituido por art. 1º inc. f) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 39, inc. a) del segundo párrafo, expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, sustituida por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”, por art. 1º inc. h) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 39, inciso d) del segundo párrafo, sustituido por art. 1º inc. i) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 43, inciso a) expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.”, sustituida por la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive.”, por art. 1º inc. j) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 43, inciso d), punto 1 sustituido por art. 1º inc. k) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 43, inciso d), punto 2 sustituido por art. 1º inc. k) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 44, primer párrafo, expresión “…sea anterior al día 30 de junio de 2020…”, sustituida por la expresión “…sea anterior al día 31 de julio de 2020…”, por art. 1º inc. l) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 45, inc. c), punto 1 sustituido por art. 1º inc. m) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 45, inc. c), punto 2 sustituido por art. 1º inc. m) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 51, segundo párrafo, expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, sustituida por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020, ambos inclusive.”, por art. 1º inc. n) de la Resolución General Nº 4755/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4º, expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020…”, sustituida por la expresión “… hasta el día 30 de junio de 2020…”, por art. 1° inc. a) de la
Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6º, expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020…”, sustituida por la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 23, expresión “…con anterioridad al día 30 de abril de 2020.”, sustituida por la expresión “…con anterioridad al día 30 de junio de 2020.”, por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 25, segundo párrafo, expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020...”, sustituida por la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020...”, por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 30, segundo párrafo, expresión “…al día 30 de abril de 2020...”, sustituida por la expresión “…al día 30 de junio de 2020...”, por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 33, tercer párrafo, sustituido por art. por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 37, primer párrafo, sustituido por art. por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 39, segundo párrafo, inc. a), expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.”, sustituida por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, por art. por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 39, segundo párrafo, inc. d) sustituido por art. 1° inc. j) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 43, inc. a), expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive.”, sustituida por la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.”, por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 43, inc. d), punto 1, sustituido por art. 1° inc. m) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 43, inc. d), punto 2, sustituido por art. 1° inc. m) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 44, primer párrafo, expresión “…sea anterior al día 30 de abril de 2020…”, sustituida por la expresión “…sea anterior al día 30 de junio de 2020…”, por art. 1° inc. n) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 45, inc. c), punto 1, sustituido por art. 1° inc. ñ) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 45, inc. c), punto 2, sustituido por art. 1° inc. ñ) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 51, segundo párrafo, expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.”, sustituida por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”, por art. 1° inc. o) de la Resolución General N° 4690/2020 de la AFIP B.O. 1/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
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