Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 465/2018

RESOL-2018-465-APN-SECC#MP

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2018

VISTO el Expediente EX-2018-10088374- -APN-CME#MP, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el Decreto N°174 de fecha 2 de marzo de 2018, las Resoluciones Nros. 508 de fecha 27 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 44 de fecha 7 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 915 de fecha 18 de agosto de 1999, 916 de fecha 19 de agosto de 1999, 921 de fecha 25 de agosto de 1999, y 996 de fecha 30 de septiembre de 1999, todas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección; y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que el Artículo 1° de la Ley Nº 22.802, establece que los frutos o productos envasados que se comercialicen en el país, llevarán impresas, en forma y lugar visible, sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, su denominación, el nombre del país donde fueron producidos o fabricados, su calidad, pureza o mezcla y las medidas netas de su contenido.

Que, a su vez, el Artículo 5º de la citada ley prohíbe consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que, por su parte, la Resolución Nº 508 de fecha 27 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, estableció las formalidades que debe cumplir el etiquetado de todo calzado que se comercialice en el país, así como también la exigencia de certificar la información contenida en las referidas etiquetas.

Que, asimismo, a fin de hacer efectivo el régimen establecido en la Resolución N° 508/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, se dictó la Disposición N° 915 de fecha 18 de agosto de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior perteneciente a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la cual se reconoció al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN (IRAM) y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINSITERIO DE PRODUCCIÓN, como organismos de certificación.

Que, a su vez, mediante la Disposición N° 916 de fecha 19 de agosto de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se reconoció al Centro de Investigación y Desarrollo del Cuero y al Centro de Investigación y Desarrollo Textil, ambos del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), a los efectos de la realización de ensayos.

Que a través de la Disposición N° 921 de fecha 25 de agosto de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron los mecanismos para la certificación del calzado a que hace referencia la Resolución Nº 508/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.

Que, la Disposición N° 996 de fecha 30 de septiembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se previó un procedimiento alternativo por un período restringido para fabricantes nacionales e importadores de calzado, cuando se acreditara el cumplimiento de los pasos orientados a acceder a la certificación exigida por la Resolución Nº 508/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.

Que, con posterioridad, por medio de la Resolución Nº 44 de fecha 7 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se suspendió transitoriamente la certificación prevista en la Resolución N° 508/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, estableciéndose la obligatoriedad de acreditar la veracidad de la información suministrada en el etiquetado mediante una Declaración Jurada como condición previa a su comercialización.

Que a través del Decreto N° 174 del fecha 2 de marzo de 2018, se han asignado a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las competencias para entender en las propuestas, el control y la ejecución de las políticas comerciales internas relacionadas con la defensa y la promoción de los derechos de los consumidores, como así también supervisar la correcta ejecución de las políticas comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de las presentes medidas a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las mismas.

Que una reciente evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente en materia de etiquetado, así como de sus efectos, permite concluir que la multiplicidad de normas involucradas tiende a hacer más compleja y dificultosa su aplicación.

Que, en virtud de ello, y en miras a una gestión eficiente y de resultados, que simplifique y afiance la relación con los administrados, brindando servicios de calidad, agilizando procedimientos y eliminando tramitaciones innecesarias, resulta imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente, concentrando en un único cuerpo normativo toda la legislación reglamentaria y receptando las costumbres impuestas en el mercado que facilitan la tarea mercantil.

Que, consecuentemente, resulta propicio derogar las Resoluciones Nros. 508/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 44/03 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, y las Disposiciones Nros. 915/99, 916/99, 921/99, y 996/99, todas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el Reglamento Técnico para los requisitos de etiquetado aplicables a todo tipo de calzado nuevo que se comercialice en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos indicados en el Artículo 1° de la presente medida, se entenderá por:

a) Calzado: todo producto con base, fondo o planta, destinado a proteger o cubrir los pies y/o la parte inferior de la pierna, parcial o totalmente.

b) Capellada: parte delantera superior del calzado, situada por encima del fondo, que cubre parcial o totalmente, desde el empeine hasta la punta del pie, incluyéndose el talón y la caña.

c) Forro: elemento que cubre total o parcialmente el interior de la capellada y la lengüeta o fuelle, y que se encuentra en contacto directo con el pie, no siendo parte de él la plantilla.

d) Fondo, base o planta: parte del calzado, distinta del tacón que lleva sujeto, que durante su uso está en contacto con el suelo o piso, y se encuentra sometida a desgaste por rozamiento.

ARTÍCULO 3°.- Es responsabilidad del fabricante, en caso de productos nacionales, o del importador, en caso de productos fabricados en el extranjero, el cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado contenidas en el presente Reglamento Técnico.

Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, serán responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en las etiquetas, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 22.802.

Los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de comercialización, deberán exigir a sus proveedores que las etiquetas de los calzados destinados para uso final contengan la información establecida en el presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 22.802.

ARTÍCULO 4°.- En el etiquetado de todo calzado que se encuentre alcanzado por las disposiciones de este reglamento, se deberá identificar la siguiente información:

a) Nombre o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fabricante nacional o importador, según sea el caso.

a.1) El nombre o razón social del fabricante nacional o importador podrá ser sustituido por la marca comercial registrada ante el órgano competente en el país.

b) Marca y Modelo o Artículo.

c) País de Origen.

d) Composición de las partes del calzado, conforme lo previsto en el Artículo 5° de la presente resolución, a saber:

d.1) Capellada

d.2) Forro

d.3) Fondo, base o planta

e) Indicación del tamaño del calzado, conforme lo dispuesto en el Artículo 6º de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de cumplir con las exigencias del inciso d) del artículo precedente, la composición de las partes del calzado se identificará de acuerdo a los siguientes criterios generales:

a) Deberá expresarse de manera textual, indicando la denominación del material constitutivo mayoritario de cada parte del calzado, entendiéndose como mayoritario a aquel que, medido en superficie, ocupa al menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la misma. Si ningún material constitutivo representa como mínimo el aludido porcentaje, se deberá proporcionar la denominación de los DOS (2) materiales principales que componen cada parte del calzado.

b) Se considerará que el calzado se encuentra sin forrar cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la superficie interior de la capellada y la lengüeta o fuelle, los que se hallan en contacto directo con el pie, estén sin cubrir. En dicho supuesto no será necesario declarar los materiales constitutivos del forro, debiendo consignarse la expresión “SIN FORRAR”.

c) En los casos en que el material constitutivo sea cuero, deberá indicarse la palabra “CUERO”, adicionando la clase o especie correspondiente al mismo.

c.1) En el caso de que el material constitutivo sea cuero vacuno, adicionalmente deberá indicarse si se trata de cuero descarne o cuero flor. A estos efectos, se entiende por cuero descarne a aquella capa del cuero o piel animal, correspondiente al lado de la carne, separada de la capa flor; y por cuero flor a la capa de cuero que contiene el folículo piloso.

c.2) Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa de terminación o contrapegada, a los fines de conservar la denominación “CUERO”, esta capa superficial no debe ser de un grosor superior a la mitad del espesor total del mismo, independientemente de la forma en que haya sido aplicada.

c.3) Todo calzado que posea partes visibles compuestas, total o parcialmente, de cuero que haya sido estampado, repujado, teñido o procesado por cualquier otro método para simular la apariencia de otra especie o clase de cuero, deberá especificar el material con el que está efectivamente fabricado.

c.4) En los casos en que el material utilizado sea obtenido a partir de una aglomeración de fibras de cuero, deberá identificarse como “AGLOMERADO DE CUERO”.

d) En los casos en que el material constitutivo sea textil, deberá indicarse la palabra “TEXTIL”. Se entenderá por textiles a aquellos productos definidos en la Resolución Nº 287 de fecha 6 de diciembre del año 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace.

e) En los casos en que el material constitutivo sea sintético, deberá indicarse la palabra “SINTÉTICO”, siendo facultativo agregar el tipo de material.

f) En los casos en que el material constitutivo sea caucho vulcanizado, sintético o natural, deberá indicarse la palabra “CAUCHO”.

g) Si una o más partes están hechas con materiales distintos a los mencionados en los incisos anteriores, se deberán identificar por su nombre genérico (por ejemplo: madera, metal, corcho).

h) Para la determinación de la composición de los materiales, no serán considerados los componentes accesorios, entendiéndose como tales a aquellos elementos con función ornamental y que no cumplen función estructural o de refuerzo en la capellada.

ARTÍCULO 6º.- Conforme la exigencia establecida en el inciso e) del Artículo 4° de la presente medida, el tamaño del calzado deberá indicarse tomando como referencia el largo del pie, y ser expresado de acuerdo al sistema europeo (conocido como francés o punto París). Adicionalmente, se podrá utilizar otra numeración u otras prácticas comerciales aceptadas internacionalmente.

ARTÍCULO 7°.- La información deberá ser expresada en idioma nacional, sin perjuicio de que puedan emplearse, adicionalmente, otros idiomas. Sólo se aceptarán abreviaturas para indicar el tipo societario (por ejemplo: S.A., S.R.L.) y la identificación tributaria (C.U.I.T.).

ARTÍCULO 8°.- Los datos a consignarse en la etiqueta deberán indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y fácilmente legibles para el consumidor. A los fines señalados, deberán utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a UN (1) milímetro, entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la parte superior de un carácter en minúscula.

ARTÍCULO 9°.- Toda información proporcionada conforme lo dispuesto por la presente resolución podrá distribuirse en una o varias etiquetas o leyendas, sin límite para su cantidad, debiendo consignarse en al menos, una de las unidades componentes del par, a excepción del tamaño del calzado que deberá indicarse en ambas piezas.

La información deberá estar impresa, marcada, cosida, estampada, pegada, o vinculada al producto en forma tal que se asegure su permanencia hasta su llegada al consumidor final.

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la obligatoriedad de consignar los datos detallados precedentemente, el fabricante nacional o importador podrá adicionar cualquier información que considere necesaria para que el calzado se mantenga en condiciones óptimas de uso y/o conservación.

ARTÍCULO 11.- La importación de muestras, en el marco de lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), estará exenta de lo establecido en la presente resolución, siempre que, conforme a la normas aplicables, se proceda a su inutilización y que su propiedad, posesión o tenencia no puedan ser transferidas a terceros.

ARTÍCULO 12.- El cumplimiento de la presente resolución no exime a los responsables de la fabricación o importación de los productos alcanzados de la observancia de las reglamentaciones vigentes sobre dichos productos en otros ámbitos.

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para dictar las medidas que resulten necesarias con el fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 22.802 y, en su caso, por la Ley N° 24.240.

ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones Nros. 508 De fecha 27 de julio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 44 de fecha 7 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA; y las Disposiciones Nros. 915 de fecha 18 de agosto de 1999, 916 de fecha 19 de agosto de 1999, 921 de fecha 25 de agosto de 1999, y 996 de fecha 30 de septiembre de 1999, todas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 10/08/2018 N° 57756/18 v. 10/08/2018
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