Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 46/2021

RESOL-2021-46-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA, la Ley Nº 26.020, la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que constituye un propósito fundamental de la Ley Nº 26.020 incentivar la eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad.

Que conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada ley, los sujetos activos de la misma se hallan obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan un riesgo para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operación de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la población en general.

Que, conforme a lo dispuesto en la mencionada ley, las instalaciones afectadas a la industria están sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quién está facultada para ordenar medidas que no admitan dilación alguna, tendientes a resguardar la seguridad pública.

Que mediante la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a dictar las normas técnicas que rigen para la instalación, funcionamiento e inspección de depósitos de envases de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GLP de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad.

Qué, asimismo, mediante la referida norma se reglamentaron las condiciones para el ejercicio de la actividad de los distribuidores de esos envases, como así también las normas técnicas y de seguridad aplicables a los centros de canje de unidades de envases para contener GLP.

Que por la mencionada resolución se estableció el régimen de penalidades a aplicarse ante la verificación de incumplimientos de la normativa vigente en esas materias.

Que el Artículo 42 de la Ley Nº 26.020 establece que los incumplimientos del citado texto legal y de su reglamentación serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con: a) apercibimientos; b) multas que oscilarán hasta MIL (1.000) veces el costo de UNA (1) tonelada de propano a nivel mayorista (CTPM), conforme el valor que fije la misma, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso; c) inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años; d) suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días; y e) clausuras y decomisos.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar y homogeneizar los montos de las sanciones a aplicarse ante incumplimientos de las normas que rigen la comercialización de GLP envasado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad y el canje de dichos envases, por parte de los sujetos activos de la industria de GLP.

Que la sanción de multa que prevé la norma legal tiene por finalidad ser ejemplificadora y disuasoria de procederes contrarios a las exigencias reglamentarias vigentes, en orden a inducir su cumplimiento.

Que, a fin de preservar dicha finalidad, el monto de las multas debe guardar actualidad y proporcionalidad con los perjuicios ocasionados por la inobservancia de las normas vigentes, y con la capacidad económica financiera del segmento distribuidor y de los operadores de los centros de canje.

Que resulta necesario modificar el régimen procedimental de sanciones por el incumplimiento de las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de aplicación en las actividades de distribución en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad y de los canjes que se realizan en los centros de canje de unidades de envasado en garrafas y cilindros para contener GLP, y el procedimiento de aplicación a las inspecciones y sanciones que sustenta la emisión de las actas respectivas por parte de los inspectores actuantes.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.020, el Artículo 2º del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, sustituido por Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 2 de mayo de 2005, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I (IF-2020-80221759-APN-DGL#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Capítulo I “Sanciones para los distribuidores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad” del Anexo V de la Resolución Nº 1.097/15 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por el Anexo II (IF-2020-80221973-APN-DGL#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Capítulo II “Sanciones para los centros de canje de unidades de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP)” del Anexo V de la Resolución Nº 1.097/15 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por el Anexo III (IF-2020-80222045-APN-DGL#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que la presente medida será aplicable a los hechos u omisiones constatados en las inspecciones realizadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dejándose expresa constancia de que las actas labradas con anterioridad, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del acta respectiva.

ARTÍCULO 5º.- Determínese que la presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/01/2021 N° 3181/21 v. 26/01/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

Anexo I

RÉGIMEN PROCEDIMENTAL DE SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, OPERATIVAS Y DE SEGURIDAD DE APLICACIÓN EN LAS ACTIVIDADES DE DEPÓSITOS DE ENVASES (MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS) PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) DE CAPACIDAD' - SOBRE LAS INSPECCIONES Y LAS PENALIDADES.

Capítulo I

A. Condiciones Generales

Artículo 1.1. A los efectos de verificar el cumplimiento de la 'Norma para la instalación, funcionamiento e inspección de depósitos de envases (microgarrafas, garrafas y cilindros) para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) de capacidad y para el ejercicio de la actividad de los distribuidores en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) de capacidad' y de las 'Normas técnicas y de seguridad aplicables a los centros de canje de unidades de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP)' que como anexos I y II integran la resolución 1097 del 26 de noviembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o la que en el futuro la reemplace, esta autoridad de aplicación, o el organismo que dentro de su órbita designe, realizará en todos los establecimientos o instalaciones de los operadores descriptos precedentemente, las inspecciones que a su juicio correspondiere, debiendo la firma controlada facilitar el desarrollo de dichas inspecciones.

Artículo 1.2. De comprobarse incumplimientos, esta autoridad de aplicación aplicará las sanciones establecidas en los anexos II y III, según corresponda, aún en el caso de que en inspecciones anteriores no hubiesen sido advertidas o sancionadas, teniendo en cuenta los informes técnicos elaborados por la inspección. Dichas inspecciones se harán extensivas a las zonas aledañas o adyacentes a las instalaciones inspeccionadas en las que se encuentren inmuebles y/o vehículos estacionados conteniendo envases llenos con precintos y/o elementos propios del ejercicio de la actividad de la firma inspeccionada. En estos casos, se ampliará el concepto jurídico de límite del establecimiento, considerándolo en tales situaciones una extensión del mismo a los efectos de la respectiva inspección. Artículo 1.3. Las inspecciones serán efectuadas en el horario de labor de las instalaciones y/o siempre que las mismas se encuentren operando, en presencia de personal involucrado en la realización de las tareas pertinentes. Las inspecciones deberán continuar hasta constatar su cumplimiento total, cuando las verificaciones efectuadas así lo exijan. Dichas situaciones deberán asentarse en el acta correspondiente. En el caso específico de detecciones de comisión de infracción en horario no operativo del establecimiento se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.9. del presente capítulo.

El inspector podrá examinar la totalidad de las instalaciones inspeccionadas, solicitando al responsable de éstas todas las explicaciones del caso. En el desarrollo de estos procedimientos, el inspector tratará de no paralizar, suspender u obstaculizar los trabajos o tareas de normal y habitual desarrollo que se estén llevando a cabo en las mismas.

Cuando en el curso de la inspección deban efectuarse verificaciones o constataciones en determinados elementos, lugares, vehículos, maquinarias, etc., el responsable de las instalaciones tomará los recaudos necesarios a los efectos de que lo referido se efectúe con personal de las mismas. Si el empleo de personal o de los equipos pudiesen paralizar o disminuir ostensiblemente la labor, el inspector y el responsable deberán acordar la forma de ejecutar las verificaciones o controles. Artículo 1.4. Actas de inspección: Por cada visita que efectúen los agentes designados por esta autoridad de aplicación se confeccionará un acta de inspección; la misma se labrará en un (1) original y una (1) copia. Dicha acta deberá contar con la siguiente información:

a) El lugar, fecha (día, mes y año) y hora en que se realiza la inspección, denominación social de la empresa y ubicación de las instalaciones, nombres y apellidos del/los responsable/s de las mismas designado/s por la firma o cuidador en su caso, y del inspector actuante y los números de los respectivos documentos de identidad.

b) El procedimiento cumplido, especificando los rubros inspeccionados y con indicación de la metodología utilizada al efecto.

c) Los incumplimientos verificados, en caso de corresponder. Si el inspector actuante constatara la comisión de infracciones deberá dejar constancia detallada en el acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo verificado, e indicará el ítem o articulado numérico pertinente, de acuerdo a lo descrito en el presente anexo en el que se halle encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos.

Artículo 1.5. Con la entrega del acta a la firma, quedará intimada a subsanar inmediatamente las fallas e incumplimientos detectados, sin perjuicio de la notificación formal de las imputaciones que correspondieren. Artículo 1.6. Concluida la visita, la inspección actuante invitará a firmar el acta al responsable o cuidador de las instalaciones. La inspección le entregará la copia del acta mencionada, llevándose consigo el ejemplar original, o con los recaudos según el artículo 1.9, según se trate.

Las copias de cada acta se mantendrán ordenadas en las instalaciones inspeccionadas, a disposición de la inspección y por un periodo no menor a dos (2) años desde la fecha de su confección.

La rúbrica puesta por el responsable o cuidador de las instalaciones al pie del acta producirá los siguientes efectos:

a) El reconocimiento de la veracidad de los datos consignados en el acta, ello sin perjuicio de las observaciones que éste desee realizar, las que quedarán asentadas en la misma.

b) El reconocimiento de las diligencias descriptas en el acta, ello sin perjuicio de las observaciones que éste desee realizar, las que quedarán asentadas en la misma.

c) La obligación formal de la firma de solucionar de manera inmediata las falencias que se hubieren constatado.

d) Que las observaciones consignadas por la inspección hacen plena fe, salvo prueba en contrario.

e) Que la firma queda intimada en el acto a estar a derecho.
A tales efectos, la firma deberá suministrar a esta autoridad de aplicación la nómina de responsables para atender la inspección y suscribir las actas correspondientes a cada instalación, debiéndose designar varias personas con tal carácter para no entorpecer las inspecciones en casos de ausencia de alguno de ellos. Asimismo, comunicará de inmediato toda modificación que se produzca al respecto. La ausencia de personal responsable en el establecimiento verificado no impedirá ni invalidará la inspección.

Artículo 1.7. En caso de que al hacerse presente el inspector en las instalaciones, no se hallare presente ninguno de los responsables designados, según lo requerido precedentemente, independientemente de la sanción prevista al respecto, la inspección podrá igualmente llevarse a cabo y el acta que se labre revestirá el carácter señalado en el presente.

Artículo 1.8. La negativa a firmar el acta no invalida la inspección ni las penalidades que pudieran corresponder como consecuencia de infracciones constatadas. En tales casos, el inspector dejará constancia en el acta de tal negativa y entregará la copia que corresponda al responsable de la planta. En el caso que éste se negare a recibir dicho ejemplar, el inspector procederá a fijarlo en la puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso a la planta, dejando constancia de tal hecho en el acta. Concluida la inspección, esta autoridad de aplicación considerará válida dicha acta a los fines de la aplicación de lo establecido en el presente.
Artículo 1.9. Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos 1.3, 1.7 y 1.8, si el inspector presenciare o detectare una comisión de infracción en horario no operativo del depósito, dará lugar a la aplicación de la correspondiente penalidad en caso de existir infracción. Se tendrá como prueba adicional la registración fotográfica de la comisión de infracción donde se pueda constatar que pertenece a instalaciones de la planta observada u operador. Se deberá asentar constancia detallada en el acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificados, e indicar el ítem o articulado numérico pertinente, de acuerdo a lo descrito en el presente anexo, en el que se halle encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos.

En esta situación se labrará un (1) acta en original y una (1) copia. En dicha acta deberá contar al pie de la misma, en el casillero donde debe registrarse el nombre y apellido del responsable de las instalaciones, la frase 'observación fuera de horario' y el inspector procederá a rubricar el acta respectiva con aclaración de nombre, apellido y número de documento de identidad.

Artículo 1.10. Toda persona que comparezca ante esta Autoridad de Aplicación mediante medios electrónicos, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.

Capítulo II

B. Trámite

Artículo 1.11. La imputación formal a la firma de las infracciones que se hubieren constatado de acuerdo al procedimiento indicado en el presente, será realizada por la autoridad de aplicación luego de efectuada la inspección y analizados los informes pertinentes.

Tras la notificación, la firma imputada tendrá un plazo de quince (15) días hábiles administrativos a los efectos de manifestar lo que estime por derecho le corresponda, pudiendo ofrecer y producir prueba en los términos de ley. Vencido el plazo sin que el imputado se haya procurado ejercer su descargo, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la resolución correspondiente.

La firma podrá realizar el descargo ofreciendo prueba y acompañando todos los elementos vinculados a la pericial que ofrezca, y la documentación de la que intentara valerse. Toda la prueba ofrecida deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del descargo.

Vencido ese lapso sin haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 1.12. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la prueba testimonial no podrá exceder de tres (3) testigos.

Si se comprobara fehacientemente que las pruebas presentadas por la firma son falsas, o que su actitud ha sido maliciosa, esta autoridad de aplicación podrá aplicar en caso de reincidencia y sin perjuicio de la sanción de que se trate, hasta sesenta (60) días de suspensión de la actividad a la firma.

Si del acta de inspección labrada y del análisis de los recursos que se hubieren presentado surgiera la comisión de infracción de acuerdo a lo detallado en el presente anexo, esta autoridad de aplicación emitirá el correspondiente acto administrativo mediante el cual se aplicarán las sanciones pertinentes a la firma infractora.

Artículo 1.13. Notificado dicho acto, corresponde:

a) En los casos de sanciones que impongan multas, el importe respectivo deberá ser abonado por la firma sancionada dentro de los diez (10) días hábiles de haber quedado firme el acto en sede administrativa. Vencido ese término con la pena insoluta, esta autoridad de aplicación procederá a suspender la actividad de la planta infractora hasta tanto la firma cumpla con el pago de la multa impuesta, más los intereses liquidados por el plazo de la mora a la tasa descuento que aplica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones en pesos a treinta (30) días, sin que esta medida otorgue la posibilidad a ésta a reclamar daño alguno al Estado Nacional por ningún concepto.

Independientemente de ello, esta autoridad de aplicación perseguirá el cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad.

En el marco de lo precedentemente expuesto, se deja constancia que será condición para operar en la categoría de distribuidor, en las instalaciones de que se trate, no registrar deudas por ningún concepto con esta autoridad de aplicación con relación al pago de las multas que se le hubieren impuesto.

b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades, clausura de una planta y/o inhabilitación de la firma, la medida será inmediatamente comunicada a los restantes sujetos activos de la industria a los efectos de asegurar su eficacia y efectividad.

c) Los recursos que se interpongan tendrán en todos los casos efecto devolutivo, asimismo el recurrente deberá oblar el importe total de la penalidad recurrida. Dicho importe será considerado al valor del Costo de una Tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano a nivel mayorista (CTPM) al momento de constatarse la infracción.



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2020-80221759-APN-DGL#MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 19 de Noviembre de 2020

Referencia: ANEXO I - EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA

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Anexo II

SANCIONES PARA LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE
HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) DE CAPACIDAD

Capítulo I

A. Generales

Artículo 2.1. A los efectos del presente capítulo se considerará que la sigla CTPM equivale al Costo de una Tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano a nivel mayorista.

Se consideran comprendidos a los efectos de la aplicación del presente anexo, los envases para contener GLP de las capacidades volumétricas aquí descriptas para su uso en el mercado doméstico, industrial, aplicando como plexo normativo técnico referencial las normas que a continuación se detallan o las que en un futuro las complementen, modifiquen o reemplacen:

I) resolución 2013 del 12 de noviembre de 2012 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y modificatoria.

II) resolución 316 del 21 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2018-316-APN- SGE#MHA).

Artículo 2.2

a) Por no presentar a solicitud de la inspección el Legajo Técnico de las instalaciones y/o por no contener el mismo la documentación establecida en el Anexo I de la presente Resolución, se aplicará una multa de DOS (2) veces el CTPM.

b) Por estar el periodo de certificación vencido: se suspenderá transitoriamente la actividad del establecimiento hasta tanto lo disponga la autoridad de aplicación, previa presentación del certificado correspondiente emitido por uno de los organismos certificantes debidamente autorizados por esta autoridad de aplicación.

Sin perjuicio de lo expuesto, se aplicará una multa de cinco (5) veces el CTPM.

c) Si a solicitud de la inspección el documento presentado sea apócrifo. Comprobada la falta, se procederá a suspender la actividad del establecimiento, por un plazo de noventa (90) días.

No obstante, ello, la inspección dispondrá la adopción de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo.

Artículo 2.3. a) En caso de que esta autoridad de aplicación hubiese dispuesto la suspensión de actividades y/o clausura y el establecimiento y/o Firma reanuda las actividades, habiendo solucionado o efectuado las regularizaciones que motivaron la clausura, sin la autorización de la autoridad de aplicación, se procederá a suspender nuevamente la actividad del establecimiento, por un plazo mínimo de treinta (30) días, informando de inmediato a las autoridades correspondientes a fin de que las mismas tomen las acciones que correspondan. Asimismo, se procederá a aplicar una multa equivalente a diez (10) veces el CTPM

b) En el caso de reanudar las actividades del depósito sin haber solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes por la infracción detectada, se procederá a suspender nuevamente la actividad del establecimiento, por un plazo de noventa (90) días, informando de inmediato a las autoridades correspondientes a fin de que las mismas tomen las acciones que correspondan. Asimismo, se aplicará una multa de quince (15) veces el CTPM.

Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, esta autoridad de aplicación podrá adoptar las medidas que correspondan para solucionar todo riesgo.

Artículo 2.4. En el caso que se efectúen y pongan en servicio modificaciones en las instalaciones del establecimiento, sin previa intervención de esta autoridad de aplicación o a quien esta delegue, se aplicará una multa equivalente a tres (3) veces el CTPM.

Se entiende por modificación de las instalaciones a aquellas referidas a instalaciones eléctricas seguras contra explosión y construcciones civiles cuando estas varíen las distancias o condiciones de seguridad.

No se consideran modificaciones de las instalaciones el reemplazo por elementos de iguales características a los habilitados.

Artículo 2.5. Cuando se impida la realización de una inspección por parte de esta autoridad de aplicación, o quien esta autorice, se aplicará una multa de cincuenta (50) veces el CTPM.

Se entiende por impedir la inspección el no permitir el ingreso del inspector al establecimiento a controlar o imposibilitar la realización total de la inspección.

Artículo 2.6. Cuando por cualquier medio se dificulte la realización de una inspección por parte de esta autoridad de aplicación, o quien esta autorice, se aplicará una multa de quince (15) veces el CTPM.

También se entiende por dificultar, cuando se retira/n del establecimiento la/s unidad/es de transporte sin que la inspección pueda controlarla/s o cuando se desoye la orden de permanencia. La presente enumeración no es taxativa ni limitativa.

Artículo 2.7. Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato (no penalizadas en los restantes artículos del presente anexo que hacen a la habilitación, mantenimiento o condiciones operativas de las instalaciones).

a) Por cada exigencia detectada se asentará el apercibimiento en el acta explicitando la no conformidad hallada, pudiendo acordarse en la misma el término para su regularización.

b) Cuando por motivo de una próxima inspección se detecte que la deficiencia asentada y apercibida en el acta anterior no fue cumplimentada en tiempo y forma se penalizará la deficiencia. Por cada exigencia no cumplida se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM, procedimiento que se repetirá en sucesivos incumplimientos ante la verificación de la misma deficiencia.

Artículo 2.8. De comprobarse deficiencias, acciones y/u operaciones que impliquen un grave o inminente peligro para las personas (del establecimiento o terceros) o las instalaciones, la autoridad de aplicación, o quien esta autorice, dispondrá la suspensión preventiva de las instalaciones, o parte de ellas, sin perjuicio de la indicación de las medidas correctivas a adoptar.

La actividad del establecimiento, o parte de este afectado, por la suspensión reanudará solamente las actividades, con la autorización de esta autoridad de aplicación, o quien esta autorice, previa realización de las auditorias de seguridad correspondientes.

Independientemente de las medidas adoptadas, se aplicará una multa de siete coma cinco (7,5) veces el CTPM.

B. Instalaciones civiles

Artículo 2.9. Por tener cercados perimetrales en el depósito en malas condiciones o que los mismos no cumplan con lo establecido para 'cerramientos en depósitos' en la reglamentación vigente, se aplicará una multa de cuatro (4) veces el CTPM. No obstante, la sanción arriba detallada, la inspección podrá tomar las medidas que considere necesarias a fin de mantener las condiciones mínimas de seguridad hasta tanto se regularice la situación.

C. Instalaciones eléctricas y puesta a tierra

Artículo 2.10. En el caso de que las instalaciones del depósito, que así lo requieran, no posean puesta a tierra o que cuenten con menor cantidad a las establecidas o que éstas no reúnan las condiciones de efectividad, se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada.

Se entiende por efectividad que el sistema cuente con todos sus componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y ajustados correctamente (cable a jabalina, cable a conexión de estructuras, tableros, torres de alumbrado, etc.) y que tengan la cantidad de puestas a tierra requeridas y que hayan cumplido con los controles periódicos correspondientes de acuerdo al protocolo de control de masas y puestas a tierra cuyo resultado de medición de resistencia entre jabalina y tierra que correspondan al área de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), no sea mayor a cinco OHMS (5 Q). Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo.

Artículo 2.11. Cuando alguna Instalación segura contra explosión presente algún elemento en deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición, se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada.

Se entiende por deficiente estado de mantenimiento a cualquier caja A Prueba de Explosión (APE) con bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar o ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños, artefactos sin vidrio pírex o con este roto, flexibles deteriorados, modificaciones fuera de normas, falta de pasta sellante, o elementos utilizados que no cumplen la condición APE, equipo eléctrico o artefacto que se encuentre ubicado dentro de las áreas clasificadas como peligrosas, que no reúnan la aptitud o se haya vulnerado su condición de seguridad. Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no siendo taxativo ni limitativo.

Artículo 2.12. Cuando se carezca de iluminación en la zona perimetral y/o sectores operativos en horario nocturno o que ésta sea inferior a lo estipulado en las reglamentaciones vigentes, se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM. Se considerará inferior en promedio a los valores mínimos establecidos cuando no cumpla con lo establecido en la Guía Práctica N° 1 de la Gerencia de Prevención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 'Guía Práctica Sobre Iluminación en el Ambiente Laboral'. Se penalizará también por no realizar los controles periódicos correspondientes y por no exhibir el protocolo anual arriba citado debidamente formalizado.

D. Lugares para almacenamiento de envases

Artículo 2.13. Por almacenar envases en zonas no habilitadas para tal fin, o sobre pisos que no cumplan con lo normado en la reglamentación vigente respecto a 'Área para almacenamiento de envases' y/o cuando se obstruyan las ventilaciones se aplicará una multa de cinco (5) veces el CTPM.

Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando el operador del Depósito haya solicitado tener como almacenamiento transitorio, entendiendo como tal al que no permanezca más de 24 horas, usando para ello una sola jaula o acoplado estacionado sobre un solo lateral de la plataforma, siempre que dicha solicitud fuera autorizada por la autoridad de aplicación, con la intervención previa de la auditora interviniente, observando los recaudos fijados por la resolución de la ex Secretaría de Energía 404/1994 y sus modificatorias, y que dicha documentación respaldatoria forme parte del legajo. Además de encontrarse dicha documentación fehacientemente en el depósito a disposición de la inspección. Para ello deberá cumplir en todo momento con lo siguiente:

1- Esta excepción aplica únicamente a un solo chasis jaula o acoplado habilitado y en condiciones de circular que no se encuentra enganchado a ninguna unidad tractora mientras está estacionado sobre un solo lateral de la plataforma, y que dicho chasis jaula o acoplado no se encuentre energizado.

2- Este almacenaje transitorio debe cumplir con las distancias de seguridad vigente para la habilitación del depósito. Los distanciamientos se tomarán a límite de la jaula o acoplado hacia referentes internos, cuya capacidad sumada al de la plataforma debe estar dentro de la capacidad de habilitación del depósito, contar con techo de protección de igual aire luz que el resto de la plataforma. Y que su proyección cubra el ancho de la jaula o semirremolque en toda su extensión.

3- Contar adicionalmente con extintores clase ABC en una cantidad mínima de cero coma uno kilogramos (0,1 kg.) de polvo químico seco por metro cuadrado (m2) de superficie de almacenaje móvil nunca menor a dos (2) extintores de diez kilogramos (10 kg.) y la respectiva puesta a tierra de ese chasis jaula y acoplado, mediante el empleo de una pinza cable de equiparación de cargas electrostáticas desde esa estructura metálica que hermane con la puesta a tierra permanente de la plataforma fija la que deberá ser retirada del 'chasis jaula' al momento previo de producirse el movimiento de ese acoplado.

4- Los envases dentro de la jaula/chasis o acoplado debidamente habilitado como plataforma móvil deberían ser agrupados por lotes que posibiliten la libre circulación mediante pasillos.

5- Los envases dentro de la jaula/chasis o acoplado debidamente habilitado como plataforma móvil deberán ser acopiados, entre otras, estibados en forma vertical con las sujeciones que eviten su caída o desplazamientos, con altura de barandas que protejan los envases y con las ventilaciones apropiadas. Teniendo como requerimiento obligatorio a solicitud del inspector actuante efectuar los movimientos necesarios de envases, tomando las providencias seguras del caso, para permitir una rápida y fácil visualización que permita verificar la aptitud de los envases allí acopiados.

Cuando por cualquier medio se trate de imposibilitar la realización de este cometido será pasible de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 2.5. Todo chasis jaula o acoplado que no cumpla con los tres primeros requerimientos de excepción constituirá una infracción y será pasible de ser penalizado con la sanción aplicada en el presente artículo.

Misma penalidad se aplicará de encontrarse dentro del depósito más de un acoplado o semirremolque sin su unidad tractora, y/o por estar excedida la cantidad de envases permitida en la zona de 'venta en puerta'.

Artículo 2.14. Cuando se verifique que el almacenamiento de envases no respete las distancias mínimas de seguridad a referentes internos y/o externos dispuestos en la reglamentación vigente definida en las 'Tablas de distancias de seguridad para depósitos', se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM. Este artículo no aplica para 'zona de venta al público en puerta de entrada del depósito', entendiendo como tal el almacenamiento transitorio de hasta noventa y nueve (99) garrafas de diez kilogramos (10 kg.) de capacidad, o su equivalente en peso, solo durante el transcurso del horario operativo de venta. Siempre que el área designada se encuentre señalizada y su perímetro se encontrare a una distancia mayor a uno coma cinco (1,50) metros de cualquier fuente de ignición permanente, y que en esa área se cuente con un extintor BC PQS de diez kilogramos (10 kg.) de capacidad, además de que cuente con la documental respaldatoria, como ser el certificado de la auditora interviniente con los recaudos establecidos por la resolución de la ex Secretaría de Energía 404/1994, sus complementarias y sus modificatorias, los planos con el detalle de distancias de seguridad, señalética, elementos contra incendios, etc., todo ello constando en el legajo técnico, el que debe estar en el depósito a disposición de la inspección, o también se penalizará con la misma sanción especificada en el presente artículo.

La inspección dejará asentada en acta la no conformidad detectada por el incumplimiento de requerimientos de distanciamiento en 'zona de venta al público en puerta de entrada del depósito'.

Artículo 2.15. Cuando se constate el almacenamiento de envases en zonas del depósito habilitadas para tal fin (incluyendo como tal, una jaula, acoplado o semirremolque autorizado como almacenamiento transitorio) pero en incumplimiento a lo dispuesto en la reglamentación vigente para 'Almacenamiento de Lotes de Envases en depósitos se aplicará una sanción de una (1) veces el CTPM por cada irregularidad detectada.

La inspección dejará asentada en acta la no conformidad detectada por el incumplimiento de requerimientos de almacenamiento en lotes o en 'zona de venta al público en puerta de entrada del depósito' indicando si la misma fue en plataforma, o almacenamiento transitorio debidamente autorizado.

Artículo 2.16. Por almacenar dentro del depósito envases llenos y/o vacíos en uso en cantidades tales que la sumatoria de las capacidades de estos supere los límites máximos establecidos por la propia categoría del depósito, según se indica en la reglamentación vigente respecto a la Categorización de depósitos, se aplicará una multa de diez (10) veces el CTPM, por cada irregularidad detectada.

Sin perjuicio de la penalidad pertinente, la inspección podrá tomar las medidas que correspondan, con el fin de regularizar la situación.

E. Elementos contra incendio

Artículo 2.17. a) En el caso de constatarse la falta de algún extintor, o que éstos no se encuentren en debidas condiciones de funcionamiento o mantenimiento, se aplicará una multa de:

I) Extintor manual: una (1) vez el CTPM por cada uno.

II) Extintor rodante: dos (2) veces el CTPM por cada uno.

b) En el caso de que no se encuentren en su lugar de emplazamiento, se aplicará una multa de:

I) Extintor manual: cero coma cinco (0,5) veces el CTPM por cada uno.

II) Extintor rodante: una (1) vez el CTPM por cada uno.

Se considera que un extintor no se encuentra en condiciones de funcionamiento o mantenimiento cuando:

a) La carga y/o el ensayo de prueba hidráulica está vencido o adulterado de acuerdo con las normas IRAM de aplicación correspondiente.

b) Carezcan, no funcionen o se encuentre deteriorado cualquier elemento constituyente del extintor, que dificulte o impida su funcionamiento normal o su desplazamiento.

c) Se encuentra obstruido el orificio de salida del agente extintor.

d) En extintores presurizados, cuando el manómetro señale posición de descargado o en el caso de extintores de CO2 cuando su carga (en peso) haya disminuido más del diez por ciento (10%).

e) Cuando no tenga ninguna cobertura de protección en aquellos que se encuentren ubicados a la intemperie.

Para un mejor control de los extintores instalados de acuerdo con la aprobación oportunamente otorgada, cada establecimiento deberá contar con el croquis donde se señale la ubicación de estos.

El presente artículo será de aplicación cuando la anormalidad se verifique en los extintores del establecimiento y/o en los de los vehículos de transporte de envases llenos o vacíos en uso, para reparto propio o de terceros, cuando estos se encuentren dentro del depósito al momento de la inspección.

Artículo 2.18. a) En caso de constatarse cualquier motivo o circunstancia que imposibilite el normal funcionamiento del sistema de agua contra incendio, se aplicará una multa de quince (15) veces el CTPM.

Entendiéndose como tal, entre otras el funcionamiento continuo, rendimiento constante del caudal y presión en línea, hidrantes y rociadores.

b) Si por aplicación del punto 11.1 Requerimientos adicionales del anexo I de la resolución de la ex Secretaría de Energía 1097/2015 se detectare que lo exigido por las Autoridades locales respecto a sistemas de agua contra incendio aplicado a ese depósito no se encuentra en condiciones operativas en acuerdo a la exigencia requerida. Se aplicará una multa de quince (15) veces el CTPM. Entendiéndose como tal, entre otras una boca de incendio en el ingreso del depósito o un sistema de rociado en plataforma o cualquier otro sistema que la autoridad local haya exigido.

Artículo 2.19. Constituirá sanción los incumplimientos de sistema de lucha contra incendio los puntos que a continuación se detallan:

a) Almacenamiento de agua contra incendio. Por cada tanque del tipo 'australiano o API' con nivel de agua por debajo del ochenta por ciento (80%) de su volumen total se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.

Los tanques llevarán una marca adecuada que permita determinar de inmediato si tienen el volumen mínimo requerido.

Para el caso que por su diseño de proyecto se haya equipado con un tanque elevado se controlará su volumen de agua de acuerdo con la metodología que se ha previsto en la memoria técnica detallada en el legajo técnico. Su incumplimiento para llevar a cabo este control tendrá la misma sanción de dos (2) veces el CTPM. La limpieza o reparación de dichos tanques será efectuada luego que la firma operadora del depósito, bajo su absoluta responsabilidad, haya adoptado todas las medidas necesarias para prevenir riesgos, como ser, cumplir la tarea ininterrumpidamente en el menor tiempo posible, no operar con el depósito si las circunstancias así lo aconsejan, incorporar nuevos matafuegos rodantes a polvo seco, etc.

No se considerará al depósito en infracción, cuando la inspección compruebe la real y efectiva realización de la tarea, su necesidad y la adopción de las necesarias medidas preventivas de riesgo.

b) Cajas porta mangueras contra incendio: por faltar o no estar en condiciones de funcionamiento alguno de los elementos integrantes de la misma.

Por cada caja se aplicará una sanción de una coma cinco (1,5) veces el CTPM. Las cajas porta mangueras deben estar dotadas como mínimo de: una (1) manguera, una (1) lanza, un (1) pico de chorro y un (1) pico de niebla, o en lugar de éstos un (1) combinado y un (1) juego de herramientas de ajuste.

c) Rol de emergencias. Por no contar con la dotación de personal establecido en el rol de incendios para la utilización de los sistemas de lucha contra incendios (extintores y/o sistema de agua contra incendio) como así también para la actuación en roles emergencias se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.

d). Idéntica penalidad se aplicará cuando no se cuente en forma visible el cartel con las instrucciones y funciones del personal para actuaciones ante una emergencia, como así también con los registros formales de capacitación realizada al personal respecto a roles de emergencias o de simulacros de incendios realizados.

F. Señales y carteles de seguridad

Artículo 2.20. Cuando se constate/n carencia/s o deficiencia/s en la señalización de seguridad, incluyendo los avisos para actuación en emergencias, se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada. Para la aplicación del presente artículo se considerarán deficiencias a:

a) Falta de cartel dentro del Depósito con las leyendas 'PROHIBIDO FUMAR', 'PROHIBIDO ENCENDER FUEGO', 'PELIGRO INFLAMABLE', PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS AJENAS A LAS ACTIVIDADES DEL DEPÓSITO' y/o en zona de circulación de vehículos además, faltante de los carteles 'VELOCIDAD MÁXIMA 5 Km/h', 'NO TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS COLOCADO' y/o , en lugar visible, un cartel de aviso, con los números telefónicos de emergencia (bomberos, policía, hospital, etc.).

b) Que el estado de mantenimiento de los mismos y/o su ubicación no permitan su rápida visualización en los lugares y/o sectores que merezcan ese tipo de prevención.

G. Prohibiciones generales

Artículo 2.21. Cuando se constate la presencia de personas fumando dentro de la zona de seguridad del depósito se aplicará una multa de diez (10) veces el CTPM.

Artículo 2.22. Cuando se constate la presencia de cualquier elemento que pueda ser origen de una ignición dentro de la zona de seguridad del depósito, se aplicará una multa de diez (10) veces el CTPM.

Se entiende por dichos elementos a:

a) Automotor o cualquier motor de combustión interna sin tener colocado el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores) deteriorados (perforaciones, roturas y faltas de ajuste entre sus componentes).

b) Camión o cualquier automotor con el motor innecesariamente en funcionamiento en zona de seguridad.

c) Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad aumentada.

d) Cualquier otro elemento o circunstancia no contemplada en los incisos anteriores.

Artículo 2.23. Cuando se constate la realización de trabajos o reparaciones de cualquier índole, dentro de la zona de seguridad del depósito, sin que se hayan adoptado todas las medidas de prevención necesarias para evitar accidentes o siniestros, se aplicará una multa de diez (10) veces el CTPM.

Artículo 2.24. Cuando se constate la quemazón de pastos u otros elementos, dentro de los límites del depósito, se aplicará una multa de quince (15) veces el CTPM.

Artículo 2.25 A). Cuando se encontrasen elementos que permitan trasvase, como ser mangueras, volcadores, precintos sin usar, y otros que permitan suponer tal actividad se aplicará una sanción de veintiún (21) veces el CTPM. B) Cuando se encontrare Infraganti personas en el depósito realizando dicha actividad se aplicará una sanción de treinta (30) veces el CTPM., asimismo se suspenderá la actividad del Depósito por treinta (30) días.

H. Vehículos

Artículo 2.26. Por encontrarse en el depósito inspeccionado vehículos sobre los cuales se hallan cargados envases llenos y/o vacíos en uso y esas unidades de transporte no cumplan con las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia: 'Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras' (decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, anexo S) y las 'Normas Técnicas para el Transporte Terrestre', resolución ex

Secretaría de Obras Públicas y Transporte 195/1997, concordantes, modificatorias y/o complementarias. Por cada vehículo se aplicará una sanción de ocho (8) veces el CTPM.

Artículo 2.27. Por encontrarse en el depósito inspeccionado vehículos sobre los cuales se hallan cargados envases llenos y/o vacíos en uso sin tomar las medidas de seguridad correspondientes establecidas para el transporte de envases de GLP. Por cada vehículo se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM. Entendiéndose como tal, cuando se verifique que los envases dentro de la caja de carga se encuentren mal estibados, depositados para su transporte en forma horizontal, sin sus correspondientes lingas de contención o estibados conjuntamente con otras cargas, o cuando se verifiquen pronunciados deterioros en la caja de carga que pongan en riesgo la estabilidad y el posicionamiento de los envases dentro de la caja o de la baranda contenedora o cuando la altura de la baranda contenedora de la caja de carga no proteja totalmente los envases transportados o se encuentre completamente cerrada y no posea la ventilación apropiada, no siendo esta descripción taxativa ni limitativa.

Artículo 2.28. Cuando se verifique la existencia de unidades de transporte estacionadas dentro del depósito que ante una emergencia constituyan un obstáculo o incremento de riesgo dentro del área de seguridad, como ser no tener accionado en posición de corte el dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico ('corta corriente') de acuerdo con lo establecido en el 'Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras' referenciado en el artículo 2.38.Por cada unidad se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM. Se considera de aplicación como 'estacionadas dentro del depósito que ante una emergencia constituyan un obstáculo' cuando se observe:

a) Transportes con o sin su unidad tractora enfrentadas entre sí

b) Vehículos dispuestos de tal forma que ante una emergencia entorpezcan el libre tránsito de éstos, del personal y eventualmente el de los elementos de lucha contra incendio.

c) Vehículos que se encuentran inmovilizados dentro del depósito por lapsos de varios días o presenten dificultades que impidan su movilización (ruedas pinchadas, falta de tren de rodaje, etc.), la presente descripción no es taxativa ni limitativa.

I. Envases

A los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Anexo se considerará a aquellos envases llenos, microgarrafas, garrafas y cilindros, que se encontraren, al momento de la inspección, almacenados en el depósito o sobre vehículos propios y/o de terceros.

Artículo 2.29. Envases con elementos faltantes:

a) Cuando se constate la existencia de cilindros de treinta (30) y cuarenta y cinco kilogramos (45 Kg.) llenos que no cuenten con aro de protección de válvula, se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM por cada envase en infracción. Misma penalidad se aplicará a aquellos cilindros de treinta (30) y cuarenta y cinco kilogramos (45 Kg.) vacíos en uso con destino a rebalanceo y rehabilitación o baja que se encuentren sin casquete protector de válvula, o que el mismo no esté roscado de forma tal que cumpla con su finalidad.

b) Cuando se constate en envases de hasta quince (15 Kg) llenos que no cuenten con aro de protección fijo o que el mismo se encuentre deteriorado de forma tal que no permita cumplir su función de resguardo protector de la válvula se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM por cada envase en infracción.

Artículo 2.30. Cuando se constate la existencia de cilindros llenos que no posean adheridos al cuerpo de estos la chapa de aluminio con la leyenda 'MUY IMPORTANTE...', etc., o de no ser las mismas indubitablemente legibles, se aplicará una multa de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM, por cada envase en infracción.

Artículo 2.31 Cuando se constate la existencia de microgarrafas, garrafas y/o cilindros llenos que carezcan de su correspondiente precinto, o este no indique la Firma y/o planta fraccionadora responsable, o que el mismo corresponda a una empresa que no sea titular de la marca del envase, sin que medie convenio de llenado entre ellas, se aplicará una multa de cero coma una (0,1) vez el CTPM, por cada envase en infracción.

La sanción contenida en este artículo se aplicará cuando:

a) La existencia de envases no supere las cien (100) unidades y los envases en infracción sean mayor al diez por ciento (10%) del total.

b) La existencia de envases supere las cien (100) unidades, si sobre un lote de cien (100) envases continuos, los que se encuentran en infracción exceden las diez (10) unidades.

Artículo 2.32.

a) Por verificarse que la totalidad de los envases llenos existentes en el sector de almacenamiento dispuestos para la comercialización y/o 'venta en puerta' y/o en los vehículos de reparto carecen de las respectivas 'Recomendaciones a los Señores Usuarios' sobre el uso de los mismos, o que las 'Recomendaciones' adheridas a esos envases no se ajustan a las que correspondan según su capacidad o su tipo de válvula se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

b) De observarse que una parte de los envases llenos existentes en el sector de almacenamiento dispuestos para la comercialización y/o 'venta en puerta' y/o en los vehículos de reparto presenta alguna de las deficiencias indicadas en el apartado a) se tornará para la constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o la totalidad existente en los sectores mencionados, cuando no alcance esta cifra, de exceder los envases en esas condiciones el diez por ciento (10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción del lote controlado, contados desde el primero se aplicará una sanción de cero coma cero cinco (0,05) veces el CTPM.

c) Por no incluir en el impreso con 'Recomendaciones a los Señores Usuarios', alguna de las leyendas establecidas se aplicará una sanción de cuatro (4) veces el CTPM.

Artículo 2.33. Cuando se constate la existencia de envases llenos no aprobados o no habilitados por la ex Gas Del Estado Sociedad del Estado y/o por la esta autoridad de aplicación o quien ésta autorice, se aplicará una sanción de:

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3) veces el CTPM.

Se considerarán además como no aprobados o no habilitados aquellos envases en los que los datos del aro protector de válvula no coincidan con las características del cuerpo del envase.

Artículo 2.34. Cuando se constate la existencia de envases llenos averiados, se aplicará una multa de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM, por cada envase en infracción.

A los efectos de la aplicación de la presente penalidad se tendrán en cuenta las tolerancias previstas en los plexos normativos referenciados en el artículo 2.1 del presente anexo, con respecto a abolladuras, deformaciones salientes, hundimiento de brida, aplastamiento, corrosión o cualquier otra avería no enunciada que afecte la estructura del envase, o alguna de sus partes.

También se considerará averiado un envase cuando su válvula de maniobra tenga el volante suelto o roto o que no permita operarla normalmente, con lo que pudiera verse dificultado su cierre en una emergencia.

Artículo 2.35. Cuando se constate la existencia de envases llenos sin la correspondiente individualización (lisos), de la empresa fraccionadora responsable:

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg.) se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta (30 kg.) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3) veces el CTPM.

Artículo 2.36. Cuando se constate la existencia de envases llenos individualizados en el Depósito con marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa) no registrados, o inscriptos para la planta fraccionadora de los mismos o no autorizados por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin se aplicarán las siguientes:

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg.) se aplicará una sanción de cero coma cuatro (0,4) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta (30 kg.) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

Los envases incursos en la infracción prevista en este artículo, serán detallados en el acta de inspección, consignándose las marcas y/o leyendas, plantas fraccionadoras y el número total de esos envases por marca y/o leyenda.

Artículo 2.37. Cuando se constate la existencia de envases llenos en el depósito, que carezcan del correspondiente acondicionamiento integral una vez cumplido el periodo establecido por la autoridad de aplicación (Envases vencidos):

a) Envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) llenos se aplicará una multa de cero coma ocho (0,8) veces por cada envase en infracción.

b) Cilindros de cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) denominados 'bomba' o ICC livianos llenos (cuya circulación está prohibida ya que deben ser destruidos de acuerdo con la reglamentación vigente) se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM por cada envase en infracción.

Los envases incursos en la infracción prevista en este artículo serán detallados en el acta de inspección, detallándose fabricante, n° de envase, año de fabricación/año de acondicionamiento, las marcas y/o leyendas y el número total de envases. Artículo 2.38. Cuando se constate la existencia de envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) de capacidad, llenos, pintados con otra tonalidad de color al autorizado por esta autoridad de aplicación, se aplicará una multa de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM por cada envase en infracción.

Los envases incursos en la infracción prevista en este artículo, serán detallados en el ACTA de inspección, consignándose las marcas y/o leyendas y el número total de esos envases por marca y/o leyenda.

J. Envases observados

Artículo 2.39. Sin perjuicio de la sanción aplicada a los envases, por razones de seguridad los envases infraccionados con deficiencias, aludidos en los artículos 2.29, 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.35, 2.36, 2.37 y 2.38 del presente Anexo, no podrán ser comercializados, debiendo ser separados y devueltos por el depósito a la planta fraccionadora de origen en forma inmediata, dejándose constancia fehaciente de tal operación.

a) Por los envases observados se asentará el apercibimiento en el acta explicitando el cumplimiento de regularización aplicando el procedimiento del presente artículo.

b) Cuando por motivo de una próxima inspección se detecte que la regularización de envases observados, asentados y apercibidos en el acta anterior no fue cumplimentado el envío de éstos a la planta fraccionadora de origen o por no tener la documentación respaldatoria de remisión de los envases a la planta fraccionadora o en su defecto, tenerlos identificados en el depósito y apartados en el sector de la plataforma previsto para este fin para los envases no aptos para comercialización, se penalizará con una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

Para el posicionamiento de los envases y su correlato de devolución, el responsable del depósito debe realizar, con la asistencia de su personal, las siguientes tareas:

1) Apartar y almacenar dichos envases en el sector que se ha dispuesto para tal fin. El sector deberá estar señalado en el plano de plataforma del legajo técnico con la intervención de la auditora interviniente con los recaudos fijados por la resolución de la ex Secretaría de Energía 404/1994 y sus modificatorias.

2) Confeccionar la documentación para la remisión de dichos envases a la planta receptora. La cual deberá remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Secretaría de Energía el remito. La misma deberá contener los envases observados detallándose fabricante, n° de envase, año de fabricación/año de acondicionamiento, las marcas y/o leyendas y el número total de envases.



3) Efectivizar el traslado de los envases a devolución, no más de treinta (30) días corridos.

4) Conservar el recibo de recepción de envases emitido por la planta receptora. La documentación de remisión y el acuse de recibo por parte de la receptora deberán estar anexadas junto al acta referenciada a disposición de la próxima inspección.

5) Si por motivos de fuerza mayor (debidamente informada a la autoridad de aplicación) no se pudiera cumplir el envío de los envases en el plazo establecido, los mismos continuarán identificados en el depósito y apartados de los envases aptos para comercialización en el sector de la plataforma previsto para este fin hasta que haya cesado la fuerza mayor. Luego deberá dar cumplimiento a los envíos aludidos supra.

6) Cuando por motivo de la inspección se detectare que el operador del depósito hubiese separado y apartado envases observados previamente para su devolución y procedió a ubicarlos en el sector de la plataforma previsto para este fin para los envases no aptos para comercialización, y dichos envases se encontraren allí al momento de la inspección, se procederá a asentar en el acta explicitando la no conformidad hallada en los envases. Estos envases no generarán sanciones aludidas en los artículos 2.29, 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.35, 2.36, 2.37 y 2.38 del presente anexo ya que fueron previamente separados por el operador. Si se aplicará la sanción prevista en b si se incumpliera lo señalado en dicho punto del presente artículo.

El operador del depósito deberá realizar los mismos pasos precedentemente descriptos para formalizar su devolución al proveedor (planta fraccionadora de origen).

En los escenarios planteados, cuando esta autoridad de aplicación lo considere necesario, se procederá a realizar el precintado de los envases observados para lo cual se establecerá un procedimiento especifico

Artículo 2.40. Decomiso. Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen sobre los envases en infracción, si la cantidad de éstos superara la capacidad de almacenamiento del sector de la plataforma previsto para este fin para los envases no aptos para comercialización, el inspector procederá a realizar el decomiso de estos aplicando el procedimiento previsto para estos casos.

K. Cartel informativo Programa Hogar o el que a futuro pudiera reemplazarlo

Artículo 2.41. Cuando se constate carencia o haya deficiencias de mantenimiento o en su ubicación o haya faltantes o no se cumplan las características y las dimensiones establecidas en la señalización de información del Programa Hogar:

a) Por la carencia del cartel informativo Programa Hogar se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

b) Que el estado de mantenimiento del mismo y/o su ubicación no permitan su rápida visualización por parte del público usuario se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

c) Por no incluir alguna de las leyendas establecidas a continuación en el 'Cartel Informativo Programa Hogar', se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada:

c.1) Razón social de la instalación como figura inscripta en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP). En caso de ser distribuidor, además del nombre de la instalación, deberá figurar la razón social de la planta fraccionadora de la cual es distribuidor oficial de corresponder.

c.2) Horario de atención del establecimiento. Se entiende por horario de atención el horario en que el personal del depósito realiza tareas propias de la actividad de venta.

c.3) Precio final de venta al usuario de los envases de diez (10), doce (12) y/o quince (15) kilogramos de capacidad para venta en depósito.

c.4) Nota al usuario, la que deberá rezar: 'Sr. usuario, antes de retirarse del establecimiento verifique que el envase cuente con el correspondiente precinto de seguridad, con la marca pertinente impresa en el mismo, babero con las 'recomendaciones de seguridad a los señores usuarios' y verifique la fecha de vencimiento del envase, que se encuentra grabado en el cuerpo del mismo. En caso de detectar cualquier anomalía, o un precio de venta superior al permitido por la normativa vigente, comunicarse al 0800-666-46427 (HOGAR) de Lunes a Viernes de 8 a 20 hs. o por mail a [email protected]. Podrá consultar los precios vigentes a través de la página web de la Secretaría de Energía https://www.argentina.gob.ar/economia/energia/hogar/precios-maximos-de-referencia.

c.5) Por carencia en las características y dimensiones del cartel confeccionado deberán cumplir los siguientes criterios:

c.5.a) El material podrá ser metálico ferroso (chapa de hierro) o no ferroso (aluminio) con un espesor no menor a dos (2) milímetros, o acrílico resistente a las inclemencias climáticas.

c.5.b) La superficie de visualización no podrá ser menor a un metro cuadrado (1 m2). El tamaño de los caracteres del texto 'nota al usuario' no podrá ser menor a uno coma cinco centímetros (1,5 cm). Mientras que el tamaño del resto de las palabras y números correspondientes a precios no podrán ser inferiores a cuatro centímetros (4 cm).

c.5.c) El precio final de venta al usuario publicado en el cartel, en caso de actualización por normativa vigente, podrá ser modificado con pintura blanca sobre el precio anterior y escrito el precio nuevo con pintura negra anticorrosiva, y no podrá utilizarse para ello otro material distinto al del cartel.

L. Reiteraciones

Artículo 2.42. Reiteraciones. En los casos de reiteración de una misma infracción verificada dentro del período indicado a continuación para las mismas, la multa fijada se incrementará en los valores que se detallan en el artículo siguiente.

a) Período trimestral calendario

Artículos: 2.7, 2.10, 2.11, 2.13, 2.15, 2.20, 2.22, 2.27 y 2.28

b) Período semestral calendario:

Artículos: 2.2 inciso a), 2.4, 2.12, 2.17 a y b, 2.19, 2.24, 2.26, 2.29, 2.30, 2.34 y 2.38.

c) Período anual calendario:

Artículos: 2.2 inciso b), 2.5, 2.6, 2.8, 2.9, 2.14, 2.16, 2.18, 2.21, 2.23, 2.25, 2.31, 2.32, 2.33, 2.35, 2.36, 2.37 y 2.39.

Artículo 2.43. A los fines de la aplicación de lo previsto en el artículo 2.42, las multas se incrementarán según se indica a continuación:

Primera reiteración: ciento treinta por ciento (130 %) de la cantidad de establecida.

Segunda reiteración: doscientos cincuenta por ciento (250 %) de la cantidad de establecida.

Tercera reiteración: quinientos por ciento (500 %) de la cantidad de establecida. Cuarta reiteración: suspensión de las actividades por el término de noventa (90) días corridos.

Quinta reiteración: la autoridad de aplicación procederá a inhabilitar el depósito por el término de UN (1) año.

Déjese expresamente aclarado que, a los fines de las reincidencias referidas, se considerarán las fechas de las inspecciones consignadas en las actas pertinentes.



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2020-80221973-APN-DGL#MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 19 de Noviembre de 2020

Referencia: ANEXO II - EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA

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Anexo III

SANCIONES PARA LOS CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)

Capítulo Il

A. Generales

Artículo 3.1. A los efectos del presente anexo, se considerará que la sigla CTPM equivale al Costo de una Tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano a nivel mayorista.

Artículo 3.2. Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato (no penalizadas en los restantes artículos del presente anexo) que hacen a la habilitación, mantenimiento o condiciones operativas de las instalaciones.

a) Por cada exigencia detectada se asentará el apercibimiento en el acta explicitando la no conformidad hallada, pudiendo acordarse en la misma el término para su regularización.

b) Cuando por motivo de una próxima inspección se detecte que la deficiencia asentada y apercibida en el acta anterior no fue cumplimentada en tiempo y forma se penalizará la deficiencia. Por cada exigencia no cumplida una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM, procedimiento que se repetirá en sucesivos incumplimientos a la misma deficiencia.

Artículo 3.3. Deficiencias que signifiquen grave e inminente peligro, implicarán la adopción de correcciones inmediatas, pudiéndose disponer la suspensión transitoria de las instalaciones afectadas; sin perjuicio de la indicación de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo. Por la infracción detectada se aplicara una sanción de siete coma cinco (7,5) veces el CTPM.

El centro de canje o parte de las instalaciones afectadas por la suspensión, reanudarán las actividades normales solamente con la autorización de esta autoridad de aplicación, previa realización, en el caso que ésta así lo decida, de las auditorias de seguridad correspondientes.

Artículo 3.4. Reanudar las actividades del centro de canje sin habilitación de esta autoridad de aplicación, habiendo efectuado previamente las regularizaciones correspondientes. Por cada infracción se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Artículo 3.5. Reanudar las actividades del centro de canje sin haber solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes. Por la infracción detectada se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.

Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, esta autoridad de aplicación podrá adoptar las medidas que correspondan para solucionar todo riesgo.

Artículo 3.6. Efectuar o poner en servicio modificaciones en las instalaciones del depósito sin previa habilitación de esta autoridad de aplicación o en quien ésta delegue. Por infracción se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM. La modificación de las instalaciones comprende aquellas referidas instalaciones eléctricas seguras contra explosión y construcciones civiles, cerramientos, cuando éstas varíen las distancias o condiciones de seguridad.

No se considerarán modificaciones, reemplazos por elementos de iguales características a los habilitados.

Artículo 3.7. Legajo técnico completo del centro de canje actualizado y certificación de aptitud técnica y de seguridad del mismo en vigencia, aprobado por esta autoridad de aplicación o quien ésta autorice, por no presentarlos a solicitud de la inspección o no tenerlos actualizados. Por cada omisión se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

B. Instalaciones eléctricas

Artículo 3.8. Puestas a tierra. En el caso de que las instalaciones del centro de canje, que así lo requieran, por no tenerlas o no reunir condiciones de conductividad en instalaciones o parte de éstas que así lo requieran, o no acreditar los controles periódicos correspondientes de acuerdo a los requisitos normativos aplicables. Por cada anomalía detectada se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM. Se entiende como efectividad, el sistema que tenga todos sus componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y se hallen bien ajustados (cable a jabalina, cable a conexión a estructuras, tableros, torres de alumbrado, etc.). La prueba se efectuará manualmente y sin impacto. Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no siendo taxativo ni limitativo.

Artículo 3.9. Instalación segura contra explosión con algún elemento en deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición. Por cada anomalía detectada se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM. Se entiende por deficiente estado de mantenimiento, las cajas APE con bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar o ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños, artefactos sin vidrio pírex o con éste roto, flexibles deteriorados, modificaciones fuera de normas, falta de pasta sellante, o elementos utilizados que no cumplen la condición APE, equipo eléctrico o artefacto que se encuentre ubicado dentro de las áreas clasificadas como peligrosas, que no reúnan la aptitud o se haya vulnerado su condición de seguridad. Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no siendo taxativo ni limitativo.

Artículo 3.10. Por carecer de iluminación en zona perimetral o en sectores operativos, en horario nocturno, o ser inferior en promedio a los valores mínimos establecidos o no acreditar los controles periódicos correspondientes de acuerdo a los requerimientos normativos aplicables, se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

Se considerará inferior en promedio a los valores mínimos establecidos cuando no cumpla con lo establecido en la Guía Práctica N° 1 de la Gerencia de Prevención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 'Guía Práctica Sobre Iluminación en el Ambiente Laboral'.

Lugares para almacenamiento de envases

Artículo 3.11. Por almacenar envases sobre pisos de tierra o material agresivo al metal o con pendientes negativas del suelo que aculen agua debajo de los envases, se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

Artículo 3.12. Cuando se verifique que el almacenamiento de envases, no respete las distancias mínimas de seguridad a referentes internos y/o externos dispuestos para centros de canje, se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

Artículo 3.13. Cuando se constate el almacenamiento de envases en zonas del centro de canje habilitadas para tal fin pero que no se encuentren siendo utilizados de acuerdo a los requerimientos normados sobre este particular, se aplicará una sanción de cero coma uno (0,1) veces el CTPM, por cada envase. Se considera que el almacenamiento de envases no está siendo utilizado de acuerdo a las normas cuando se verifica la estiba de lotes que exceden la cantidad permitida, ocupación de pasillos de circulación, obstrucción de accesos a extintores manuales, almacenamiento sin protección contra impacto de vehículo, falta de carteles de prevención o de extintores.

Se aplicará la misma infracción sobre aquellos envases que se almacenen fuera de la playa o plataforma de almacenamiento habilitada para el centro de canje.

Artículo 3.14. Por almacenar dentro del centro de canje envases vacíos en uso, en cantidades tales que la sumatoria de los mismos supere los límites máximos establecidos por la propia categoría del centro de canje, según lo indicado en la 'Categorización de centro de canje', se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM, por cada irregularidad detectada.

Más allá de la penalidad pertinente, esta autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que correspondan, con el fin de regularizar la situación.

C. Instalaciones civiles

Artículo 3.15. Por tener cercados perimetrales en el centro de canje en malas condiciones o que los mismos no cumplan con lo establecido para 'cerramientos en depósitos', se aplicará una sanción de cuatro (4) veces el CTPM. No obstante la sanción detallada, la inspección podrá tomar las medidas que considere necesarias a fin de mantener las condiciones mínimas de seguridad hasta tanto se regularice la situación.

D. Responsabilidad operativa

Artículo 3.16. Por no encontrarse en el centro de canje personal responsable para la atención de la inspección y firma de acta, al arribar la inspección a la misma durante el horario de labor o mientras el centro de canje esté operando, se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

E. Elementos contra incendio

Artículo 3.17. Extintores manuales o rodantes.

a) Extintores manuales por faltar o no tenerlos en condiciones de funcionamiento o mantenimiento. Por cada extintor manual se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

b) Extintores rodantes, por faltar o no tenerlos en condiciones de funcionamiento o mantenimiento. Por cada extintor rodante dos (2) veces el CTPM.

Se considera, entre otras, que un extintor manual o rodante no está en condiciones de funcionamiento o mantenimiento cuando:

I) La carga y/o el ensayo de prueba hidráulica esté vencida o su fecha adulterada de acuerdo a las correspondientes normas IRAM de aplicación.

II) Carezcan, no funcionen o se encuentre deteriorado cualquier elemento constituyente del extintor como así su ubicación, que dificulte o impida su acceso, desplazamiento o funcionamiento en forma normal.

III) Se encuentre obstruido el orificio de salida.

IV) El manómetro señale posición de descargado. O en el caso de extintores de dióxido de carbono (CO2) cuando su carga (en peso) haya disminuido más del diez por ciento (10%).

V) Cuando no tenga ninguna cobertura de protección en aquellos que se encuentren ubicados a la intemperie.

Para un mejor control de los extintores instalados de acuerdo a aprobación oportunamente otorgada, cada centro de canje deberá contar con un croquis donde se señale la ubicación de los mismos.

Este punto será de aplicación cuando la anormalidad se verifique en los matafuegos ubicados en el establecimiento y/o en los de los vehículos de transporte de envases llenos o vacíos en uso, para reparto propio o de terceros, cuando éstos se encuentren dentro del centro de canje al momento de la inspección.

Artículo 3.18. En caso de constatarse cualquier motivo o circunstancia que imposibilite el normal funcionamiento de la reserva de agua contra incendio, de acuerdo a los requerimientos normados sobre este particular, se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Artículo 3.19. Almacenamiento de agua contra incendio. Por cada tanque con nivel de agua por debajo del ochenta por ciento (80%) de su volumen total: dos (2) veces el CTPM.

Los tanques llevarán una marca adecuada que permita determinar de inmediato si tienen el volumen mínimo requerido.

La limpieza o reparación de dichos tanques será efectuada luego que la firma operadora del centro de canje, bajo su absoluta responsabilidad, haya adoptado todas las medidas necesarias para prevenir riesgos, como ser: cumplir la tarea ininterrumpidamente en el menor tiempo posible, no operar con el centro de canje si las circunstancias así lo aconsejan, incorporar nuevos matafuegos rodantes a polvo seco, etc.

No se considerará al depósito en infracción, cuando la inspección compruebe la real y efectiva realización de la tarea, su necesidad y la adopción de las necesarias medidas preventivas de riesgo. Rol de emergencias

Artículo 3.20. Por no contar con la dotación de personal establecido en el rol de incendios para la utilización de los sistemas de lucha contra incendios (extintores y/o sistema de agua contra incendio) como así también para la actuación en roles emergencias se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM. Idéntica penalidad se aplicará cuando no se cuente en forma visible el cartel con las instrucciones y funciones del personal para actuaciones ante una emergencia, como así también, con los registros formales de capacitación realizada al personal respecto a roles de emergencias o de simulacros de incendios realizados.

F. Señales y carteles de seguridad

Artículo 3.21. Cuando se constate/n carencia/s o deficiencia/s en la señalización de seguridad, incluyendo los avisos para actuación en emergencias, se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada. Para la aplicación del presente artículo se considerarán deficiencias:

a) Falta de carteles dentro del centro de canje con las leyendas 'prohibido fumar', 'prohibido encender fuego', 'peligro inflamable', 'prohibida la entrada a personas ajenas a las actividades del centro de canje', 'no golpear los envases'; y/o en además en zona de circulación de vehículo se colocarán los carteles 'velocidad máxima 5 km/h', 'no transitar sin arrestallamas colocado' y/o, en lugar visible, un cartel de aviso, con los números telefónicos de emergencia (bomberos, policía, hospital, etc.).

b) Que el estado de mantenimiento de los mismos y/o su ubicación no permitan su rápida visualización en los lugares y/o sectores que merezcan ese tipo de prevención.

G. Prohibiciones varias

Artículo 3.22. Cuando se constate la presencia de personas fumando dentro de la zona de seguridad del centro de canje, se aplicará una sanción de siete (7) veces el CTPM, por cada persona.

Artículo 3.23. Cuando se constate la presencia de cualquier elemento que pueda ser origen de una ignición dentro de la zona de seguridad del centro de canje, se aplicará una sanción de siete (7) veces el CTPM. Se entiende por dichos elementos a:

a) Automotor o cualquier motor de combustión interna sin tener colocado el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores) deteriorados (perforaciones, roturas y faltas de ajuste entre sus componentes).

b) Camión distribuidor o cualquier automotor con el motor innecesariamente en funcionamiento en zona de seguridad.

c) Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad aumentada.

d) Cualquier otro elemento o circunstancia no contemplada en los incisos anteriores.

Artículo 3.24. Cuando se constate la realización de trabajos o reparaciones de cualquier índole, dentro de la zona de seguridad del centro de canje, sin que se hayan adoptado todas las medidas de prevención necesarias para evitar accidentes o siniestros, se aplicará una sanción de siete (7) veces el CTPM.

Artículo 3.25 Cuando se constate la quemazón de pastos u otros elementos, dentro de los límites del centro de canje, se aplicará una sanción de siete (7) veces el CTPM.

Artículo 3.26. Cuando se constate la realización de una operación de trasvase de producto entre envases dentro del centro de canje, se aplicará una sanción de veinte (20) veces el CTPM.

H. Envases

Artículo 3.27. A los fines de la aplicación de las penalidades del presente anexo se considerarán a aquellos envases, que se encontraren al momento de la inspección almacenados en el centro de canje o sobre el vehículo de distribución o reparto a cliente.

Artículo 3.28. Falta de casquete en cilindros

Cuando se constate la existencia de cilindros de cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) llenos que no cuenten con aro de protección fijo o casquete protector de válvula, se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM por cada envase en infracción. Esta penalidad será de aplicación también:

Cuando el casquete no esté roscado de forma tal que cumpla con su finalidad.

Artículo 3.29. Cuando se constate la existencia de garrafas estibadas de forma tal que haya contacto entre la válvula de una con el fondo del envase superior, se aplicará una sanción de cero coma uno (0,1) veces el CTPM, por cada envase en infracción.

I. Vehículos

Artículo 3.30. Por encontrarse en el centro de canje inspeccionado, vehículos sobre los cuales se hallan cargado envases vacíos en uso y esas unidades de transporte no cumplan con las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia: 'Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras' (decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, anexo S) y las 'Normas Técnicas para el Transporte Terrestre', resolución 195 del 25 de junio de 1997 de la ex Secretaría de Obras Públicas y Transporte, dependiente del ex Ministerio del Interior y Transporte, concordantes, modificatorias y/o complementarias. Por cada vehículo se aplicará una sanción de ocho (8) veces el CTPM.

Artículo 3.31. Cuando se detecten vehículos sobre los cuales se hallan cargados envases vacíos en uso, cargados sin tomar las medidas de seguridad correspondientes, como ser entre otras, cuando se verifique que los envases dentro de la caja de carga se encuentren mal estibados, depositados para su transporte en forma horizontal, sin sus correspondientes lingas de contención o estibados conjuntamente con otras cargas, o cuando se verifiquen pronunciados deterioros en la caja de carga o de la baranda contenedora o cuando la altura de la baranda contenedora de la caja de carga no proteja totalmente los envases transportados o se encuentre completamente cerrada y no posea la ventilación apropiada. Por cada vehículo se aplicará una sanción de ocho (8) veces el CTPM. La presente descripción no es taxativa ni limitativa.

Artículo 3.32. En el caso de verificarse la manipulación indebida de envases de GLP en las operaciones de carga o descarga, o que cuando al hacerlo se visualiza que se están ocasionando daños en la estructura de los envases, se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Artículo 3.33. Unidades de transporte estacionadas dentro del centro de canje que ante una emergencia constituyan un obstáculo o incremento de riesgo, como ser no tener accionado en posición de corte el dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico ('corta corriente') de acuerdo a lo establecido en el 'Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras' referenciado en el artículo 3.29. Por cada unidad se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

Se considera de aplicación como 'estacionadas dentro del centro de canje' que ante una emergencia constituyan un obstáculo' cuando se observe:

I) Transportes con o sin su unidad tractora enfrentadas entre sí.

II) Vehículos dispuestos de tal forma que ante una emergencia entorpezcan el libre tránsito de éstos, del personal y eventualmente el de los elementos de lucha contra incendio.

III) Vehículos que se encuentran inmovilizados dentro del centro de canje por lapsos de varios días o presenten dificultades que impidan su movilización (ruedas pinchadas, falta de tren de rodaje, etc.) La presente descripción no es taxativa ni limitativa.

J. Inspecciones

Artículo 3.34. Por impedir las inspecciones de esta autoridad de aplicación se aplicará una sanción de cincuenta (50) veces el CTPM.

Se considera que es de aplicación cuando se impide el ingreso del inspector al centro de canje o la realización total de la inspección.

Artículo 3.35. Por dificultar las inspecciones de esta autoridad de aplicación se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.

Se considera que es de aplicación, cuando por cualquier medio se obstaculiza la labor de la inspección: cuando se retira del centro de canje la (o las) unidad (es) de transporte, sin que la inspección pueda controlarla (s), etc.

K. Reiteraciones

Artículo 3.36. En los casos de reiteración de una misma infracción verificada dentro del período indicado a continuación para las mismas, la multa fijada se incrementará en los valores que para cada caso se establecen en el artículo

3.37. Período cuatrimestral calendario

Penalidades previstas en los artículos 3.27, 3.28.3.29, 3.30, 3.31 y 3.32 Período anual calendario Resto de los artículos del anexo.

Artículo 3.37. A los fines de la aplicación de lo previsto en el artículo 3.36, las multas se incrementarán según se indica a continuación: Infracción cometida por:

2da. vez: ciento treinta por ciento (130%) de la cantidad establecida.

3ra. vez: doscientos por ciento (200%) de la cantidad establecida.

De comprobarse que un centro de canje ha cometido en más de tres (3) oportunidades la infracción prevista a un mismo artículo o inciso, según corresponda, dentro del periodo fijado, se lo penalizará con:

4ta. vez: suspensión de actividades por el término de treinta (30) días corridos.

A los fines de las reincidencias referidas, se considerarán las fechas de las inspecciones consignadas en las actas pertinentes.

Artículo 3.38. En todos los casos de suspensión del centro de canje esta autoridad de aplicación procederá a dar intervención a la Asociación Controladora de Canjes (ACC) con el fin de tomar las medidas alternativas que permitan mantener activo el canje de envases.

Artículo 3.39. Para aquellos centros de canje a los que se les suspendió la actividad puedan ser autorizados por esta autoridad de aplicación a fin de reiniciar sus actividades al vencimiento del término de suspensión fijado, la firma deberá previamente dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) En caso de haberse efectuado modificaciones, someter a consideración de esta autoridad de aplicación, (con la intervención de un organismo de certificación), un proyecto que contemple tales adecuaciones, ajustado a las normas que rijan en el momento de su presentación.

b) Aprobar conforme la inspección completa de las instalaciones del centro de canje que realizará el personal de esta autoridad de aplicación, o a quien esta delegue.



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2020-80222045-APN-DGL#MEC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 19 de Noviembre de 2020

Referencia: ANEXO III - EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA

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