Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 422/2020

RESOL-2020-422-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-55568563- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020; las Resoluciones Nros. 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 262 de fecha 6 de junio de 2019 y 834 de fecha 9 de diciembre de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 156 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 305 de fecha 19 de junio del 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO; y,

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240, establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que mediante Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del Ministerio de conformidad con el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que forman parte de la misma.

Que por medio de dicha norma, se estableció como responsabilidad primaria para la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el “elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.”

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que, a través del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, se facultó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios, así como también, determinar el lugar, la forma y las características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece que solo se podrán comercializar en el país diversos artefactos eléctricos, con la obligatoriedad de someter sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que, en dicho marco, se dictó la Resolución N° 834 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por la que se establece la entrada en vigencia de disposiciones contenidas en la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para los Lavavajillas Electrodomésticos.

Que mediante el Artículo 1° de la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación para las dependencias del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados.

Que en relación a dicha norma, se evidenciaron particularidades no establecidas en el procedimiento aplicable que dieron origen a la necesidad de reevaluar las disposiciones contenidas en el citado cuerpo normativo.

Que, en virtud de ello, se dictó la Resolución Nº 305 de fecha 19 de junio del 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la que estableció la suspensión de la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos.

Que, asimismo, el Artículo 2° de la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, prevé que la elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la ex Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace.

Que la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, aprobó el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios.

Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.

Que en dicho lineamiento, el Artículo 15º de la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, facultó a la ex Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, o la que en un futuro la reemplace, a realizar “(...) el monitoreo de la implementación de los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados y evaluará el impacto de los mismos, con la finalidad de establecer un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación, e implementará las medidas de promoción de calidad y conformidad técnica que resultaren necesarias.”.

Que, en virtud de ello, por medio de la Resolución N° 156 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendió la vigencia del reglamento en cuestión, entre otros, debido a que se evidenciaron cuestiones que imposibilitaron su correcta implementación, principalmente, debido a la falta de reconocimiento de organismos de certificación y la ausencia de laboratorios con capacidad de ensayo para los productos involucrados.

Que, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente medida, resulta oportuno realizar modificaciones a la Resolución N° 834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a los efectos de subsanar aquellas cuestiones que generan inconvenientes para la implementación del Reglamento Técnico en cuestión.

Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la facultad de realizar modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación al etiquetado de los productos alcanzados en la Resolución N° 834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274 de fecha 16 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjese sin efecto la suspensión dispuesta en la Resolución N° 156 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, respecto a la Resolución N° 834 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo del Artículo 2º de la Resolución Nº 834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el Anexo que como, (IF-2020-62976108-APN-SSPMI#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución Nº 834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento de la entrada en vigencia de las etapas de implementación detalladas en el Anexo de la presente medida.

A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a contarse a partir del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayos y del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Nº 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.”

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar modificaciones y aclaraciones que sean necesarias en relación al etiquetado de los productos objeto de la Resolución Nº 834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2020 N° 43553/20 v. 02/10/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

1. - OBJETIVOS

Determinar los requisitos y las características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir los lavavajillas electrodomésticos que se comercialicen en el país, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8422.11.00 'Máquinas para lavar vajillas de tipo doméstico'.

2. - DEFINICIONES

A los efectos del presente reglamento técnico, se adoptarán las definiciones contenidas en la norma IRAM 2294-3 y las siguientes:

•  Lavavajilla doméstico: Aparato que lava, abrillanta y seca la vajilla, la cristalería, la cubertería y los utensilios de cocina, por medios químicos, mecánicos, térmicos y eléctricos, que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales.

•  Modelo: Conjunto de lavavajillas que presentan idéntica característica o valor de la totalidad de los parámetros definidos, según se detalla a tales efectos en el apartado 5.1.

3. - REQUISITOS

Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen tanto los requerimientos previstos en la presente medida como los previstos en la norma IRAM 2294-3.

3.1.- ETIQUETA

3.1.1 Los productos alcanzados en la presente medida que se comercialicen en el país exhibirán adherido al producto, la etiqueta de Eficiencia Energética cuyas características se detallan en la norma IRAM 2294-3.

En la etiqueta, se reemplazará la indicación de consumo de energía por año y consumo de agua por año especificado en la norma IRAM 2294-3, por la indicación de consumo de energía y consumo de agua ambas por ciclo, respectivamente. El consumo de energía por ciclo, expresado en kilowatt hora (kWh), y el consumo de agua por ciclo, expresado en litros, se determinarán según los procedimientos de ensayo de la norma IEC 60436:2015 ed 4.0.

3.1.2 La etiqueta deberá ser legible y deberá estar adherida en la mitad superior de la parte externa frontal del producto o en la mitad anterior de la parte superior, de forma tal que no quede oculta y que resulte claramente visible.

Todo lo que esté colocado, impreso o adherido al lavavajillas, no debe impedir o reducir la visibilidad de la etiqueta; y la misma debe permanecer en el producto, por lo menos, hasta que haya sido adquirido por el consumidor final.

En el caso en que el embalaje impida la visibilidad de la etiqueta de eficiencia, ésta también deberá adherirse en el embalaje.

3.1.3 En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido, según lo previsto en el Artículo 13° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99- ... - ee”. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido, en letras mayúsculas.

3.1.4 Las dimensiones establecidas para la etiqueta, de resultar necesario, pueden modificarse en un máximo de hasta el DIEZ (10%), manteniendo las proporciones.

3.2.- EFICACIA DE LAVADO

El índice de Eficacia de Lavado (PC) de todos los lavavajillas domésticos, en un ciclo de lavado normal, deberá ser superior a 1 y será calculado según el método de ensayo especificado en la IEC 60436:2015 ed 4.0.

4.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN

Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependientes de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:

4.1.- PRIMERA ETAPA

A partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente norma, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación interviniente, en la cual deberá constar la identificación del producto y características técnicas.

4.2. - SEGUNDA ETAPA

A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente norma, un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de certificación interviniente.

4.3. - CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE INICIO DE TRÁMITE

Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 4.1 y 4.2 del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, emitirá una constancia de presentación según corresponda, con la que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

5.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución para los lavavajillas electrodomésticos se hará efectivo mediante una certificación de producto, otorgada por un organismo de certificación reconocido, según lo establecido en la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.

5.1.- DEFINICIÓN DE MODELO DE LAVAVAJILLAS ELECTRODOMÉSTICOS

A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de los lavavajillas electrodomésticos y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:

- número de cubiertos (capacidad declarada);

- clase de eficiencia energética;

- Identidad de componentes (bombas y elemento calefactor)

- consumo de agua por ciclo de lavado;

- disponibilidad de sistema de gestión de modo apagado en forma automática.

El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta medida.

5.2. - Los organismos de certificación deberán basarse para la certificación de producto en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

5.3. - CONTENIDO DEL CERTIFICADO

El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Datos completos del organismo de certificación.

c) Número del certificado y fecha de emisión.

d) Identificación completa del producto certificado.

e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.

f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

h) País de origen.

i) Sistema de certificación.

j) Clase de eficiencia energética.

6.- VIGILANCIA

Los controles de vigilancia de los productos certificados estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación. Dichos controles serán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de gestión de calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN (1) modelo de cada TRES (3) o fracción de TRES (3) modelos por fabricante o importador.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica o del importador.

Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme Resolución N°262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

6.1.- CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de lavavajillas electrodomésticos alimentados desde la red eléctrica certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada TRES (3) modelos o fracción de TRES (3), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada si los “n” modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido verificados, (“N”-”n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicable definidos en el presente Anexo.

7.- MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto, prevista por el Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.

IF-2020-62976108-APN-SSPMI#MDP

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