Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 406 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0385768/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias de REPÚBLICA DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1944 de fecha 16 de septiembre de 2016 determinó que el producto definido en el primer considerando se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajillas de tipo doméstico.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó para los orígenes investigados, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 1 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (87,59%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVENTA Y SIETE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (97,18%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1958 de fecha 24 de noviembre de 2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que por consiguiente, la Comisión en la mencionada Acta de Directorio concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la citada Comisión por medio de la Nota SG N° 127 de fecha 24 de noviembre de 2016, consideró que con respecto al daño importante, las importaciones del producto objeto de investigación mostraron incrementos en términos absolutos tanto en el primer semestre del año 2015 y en el período enero-junio de 2016, cuando el aumento fue significativo, como entre puntas del período considerado. Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente se incrementó entre puntas del dicho período, las importaciones objeto de solicitud se incrementaron en TRECE (13) puntos porcentuales, mientras que las ventas de producción nacional perdieron participación en dicho consumo aparente tanto entre puntas del período como, fundamentalmente, en enero-junio de 2016, habiendo resultado desplazadas en gran parte por las importaciones objeto de solicitud, y también, aunque en menor medida, por las importaciones de otros orígenes, las que en dicho período solo se incrementaron en TRES (3) puntos porcentuales. Finalmente, la relación entre las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y la producción nacional, tuvo una fuerte tendencia al alza entre puntas del período.

Que la Comisión agregó que de las comparaciones de precios se observó que los precios del producto importado objeto de solicitud fueron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un TRES POR CIENTO (3%) y un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), dependiendo del origen, del período considerado y del nivel en que se realizó la comparación.

Que continuó señalando la Comisión que en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, se observó que la industria nacional no logró mantener los niveles de producción y ventas alcanzados en el segundo semestre del año 2015, que fueron los más altos del período, destacándose que los niveles de producción registrados generaron una capacidad ociosa de planta superior al SETENTA Y UNO (71).

Que, asimismo, expresó la Comisión que si bien de la estructura de costos del producto representativo surgió que la industria nacional mantuvo prácticamente durante todo el período rentabilidades, medidas como la relación precio/costo positivas, debe destacarse que las mismas se ubicaron, en casi todo el período, por debajo de lo que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera como nivel medio razonable para el sector, aunque con tendencia decreciente desde el primer semestre de 2015, único momento donde la industria nacional logró una rentabilidad por encima del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector, destacándose que dicha rentabilidad fue obtenida a costa de su participación en el mercado.

Que por otra parte la Comisión advirtió que durante gran parte del período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una importante presencia en el mercado con precios nacionalizados que fueron, en los períodos en que se registraron operaciones y con la información disponible en esta etapa, inferiores a los de la producción nacional e, incluso, en algunos casos a los costos del producto similar nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a la peticionante a resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de los considerados como razonables por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, lo cual podría haber sido un intento de recuperar su cuota de mercado, a pesar de lo cual las importaciones objeto de solicitud mantuvieron su importante participación en el mismo, al punto de que en el primer semestre del año 2016, cuando la rentabilidad registrada fue la más baja del período, la participación de estas importaciones fue la más alta.

Que en este contexto la Comisión observó que las cantidades de lavavajillas importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y desde la REPÚBLICA DE TURQUÍA y su comportamiento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios y en la rentabilidad, juntamente con la retracción de los indicadores de volumen, en especial hacia el final del período, lo que implicó un alto grado de ociosidad de la industria nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de lavavajillas.

Que continuó expresando la Comisión que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, si bien las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, incrementaron su participación en las importaciones totales entre puntas del período, como así también en el consumo aparente, debe destacarse que, aun cuando tal participación fue en aumento, en el período enero-junio de 2016 el incremento fue de únicamente TRES (3) puntos porcentuales, mientras que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA crecieron CUARENTA Y SEIS (46) puntos porcentuales. Asimismo, cuando se observaron los precios FOB de estas importaciones, los mismos fueron siempre superiores a los observados para los orígenes objeto de solicitud y, en algunos casos, muy superiores. Por lo tanto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO ESTERIOR consideró en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, asimismo, indicó la Comisión que con relación al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa, se señala que la peticionante no ha realizado exportaciones durante todo el período analizado, por lo que la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las importaciones objeto de solicitud.

Que la Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA. En consecuencia consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA DE TURQUÍA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias de REPÚBLICA DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

ARTÍCULO 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA DE TURQUÍA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93192/16 v. 07/12/2016
Scroll hacia arriba