Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 4/2021

RESOL-2021-4-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-01042940-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.506 y su modificatoria se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, que rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que sin dejar de lado el objetivo primordial de contribuir a la competitividad del entramado productivo a partir de la incorporación de conocimiento y de nuevas tecnologías y a la generación de empleo de calidad, mediante la Ley Nº 27.570 se introdujeron ciertas modificaciones a la citada Ley N° 27.506 con el fin de lograr una norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, y en el contexto de la emergencia sanitaria.

Que, en esa inteligencia, el Artículo 3° del Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 fijó un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%) para las prestaciones de servicios comprendidos en el Artículo 10, apartado 2, inciso c) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, el cual corresponde aclarar desde cuándo se considera aplicable, en virtud de la diferencia que respecto de la entrada en vigencia del Régimen, dispone en el Artículo 20 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

Que por el Artículo 19 de la Ley N° 27.570 se designó como Autoridad de Aplicación del referido régimen al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que por conducto del Decreto N° 1.034/20, se reglamentó la Ley N° 27.506 y su modificatoria, estableciéndose los presupuestos principales del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deviniendo necesario para la aplicación de las citadas normas, que la Autoridad de Aplicación dicte las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.

Que por su parte, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los de impulsar la actualización y el uso de nuevas tecnologías tanto en las empresas de sectores tradicionales como en aquellas empresas ligadas a los sectores del conocimiento a fin de optimizar su competitividad, y promover la incorporación al conjunto del entramado productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basada en el conocimiento, entre otros.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario dictar las normas aclaratorias y complementarias a la Ley N° 27.506 y su modificatoria, así como al Decreto N° 1.034/20 que resulten conducentes para el adecuado funcionamiento del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

Que tomando en consideración los objetivos antes señalados y a fin de dotar de operatividad al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, resulta necesario y conveniente, encomendar a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la ejecución operativa del citado régimen, facultándola además a dictar las normas que estime necesarias para el desarrollo de la tarea.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 2° del Decreto N° 1.034/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las normas complementarias y aclaratorias que regirán el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, reglamentado por el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 que como Anexos I (IF-2021-03349202-APN-SSEC#MDP), II (IF-2021-02604576-APN-SSEC#MDP), III (IF-2021-03349417-APN-SSEC#MDP) y IV (IF-2021-03349622-APN-SSEC#MDP) forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a implementar las acciones y dictar las normas necesarias que resulten conducentes a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, el Decreto Nº 1.034/20 y en la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/01/2021 N° 1689/21 v. 14/01/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)


ANEXO I


TÍTULO I


ACTIVIDADES Y RUBROS COMPRENDIDOS


ARTÍCULO 1°.- Apruébase el detalle de las actividades y rubros comprendidos en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante el 'RÉGIMEN') creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, como Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente resolución.

La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en adelante la “SUBSECRETARÍA”, establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE, que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra listado en el Anexo III referido precedentemente y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.

La SUBSECRETARÍA podrá actualizar el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el Artículo 1° apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será únicamente computable entre sí e independientemente del porcentaje que cada una represente respecto del SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además realicen alguna/s de la/s otra/s listadas en el Artículo 2° de la citada ley, la misma podrá ser computada en el porcentaje correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen, siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° II b) de la citada ley, y su oportuno incremento -en los términos de lo dispuesto en el apartado III del mencionado artículo-, en los supuestos indicados en párrafos precedentes, las empresas deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad que mayor proporción represente, respecto del total de su facturación promovida.

En aquellos casos en que, en base a la facturación promovida, no prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá acreditar, el cumplimiento de los requisitos adicionales de la actividad que a su criterio sea más representativa o de mayor interés estratégico para la empresa.

Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4º II b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considerará el porcentaje que realice sobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N° 1.034/20, sin que sea necesario cumplir con un porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen de Promoción.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 4°.- La categorización del tipo de beneficiario en función de su tamaño será determinada de acuerdo a los criterios de ventas y personal ocupado establecidos por la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.


TÍTULO II


REQUISITOS ADICIONALES


ARTÍCULO 5°.- Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimos DOCE (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme la documentación listada en el Anexo I de la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y/o aquella que en el futuro la reemplace.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 6°.- Serán admisibles a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito adicional previsto en el Artículo 4°, apartado II, de dicha Ley, las mejoras continuas en la calidad de servicios, productos y/o procesos cuya implementación se realice a través de organismos públicos nacionales, con competencia específica y capacidad técnica desarrollada en las áreas de la Economía del Conocimiento. La Subsecretaría podrá establecer mayores precisiones respecto a los organismos incluidos y fijará la carga horaria mínima admisible para la implementación de los programas de mejora a ser presentados por el interesado.

Asimismo, serán admisibles las mejoras continuas realizadas a través de consultores particulares certificados como asesores en tecnologías de gestión (TG) por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en cuyo caso el plan de mejora continua deberá respetar los parámetros que al efecto serán establecidos por la Subsecretaría.

ARTÍCULO 7°.- Serán admisibles tanto las certificaciones de normas de calidad elaboradas por organismos de normalización, como los estándares elaborados por organismos privados aplicables directamente a los procesos, productos y/o servicios de las actividades promovidas, y sus recertificaciones, emitidas por las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Foro Internacional de Acreditación (IAF-MLA). En el caso de estándares privados, el ente certificador deberá ser el dueño del esquema o estar homologado y/o reconocido por este.

No serán admisibles a los efectos de cumplimentar este requisito las certificaciones de normas de calidad vinculadas a las exigencias de un organismo regulatorio del país.

Se podrán considerar certificaciones de competencias del personal afectado a actividades promovidas únicamente para el caso de las micro y pequeñas empresas.

ARTÍCULO 8°.- La Subsecretaría establecerá, en base a los parámetros definidos precedentemente, el listado de normas de calidad que resultarán admisibles a efectos de considerar acreditado el cumplimiento de dicho requisito, el que podrá ser actualizado en caso de considerarlo pertinente.

ARTÍCULO 9°.- Se considera que el concepto de investigación y desarrollo a los efectos del presente régimen, comprende las siguientes TRES (3) categorías: la Investigación básica (abarca todos aquellos trabajos originales que tienen como objetivo adquirir conocimientos científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechos observables); investigación aplicada (trabajos originales orientados a un objetivo práctico previamente determinado que puede ser susceptible de patente); y Desarrollo Tecnológico (abarca la utilización de distintos conocimientos científicos para la puesta a punto de un prototipo o modelo piloto para la producción de materiales, dispositivos, procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras sustanciales con una perspectiva de puesta en el mercado).

Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto:

a. Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En cuanto a Investigación básica se considerarán aquellas actividades asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base sistemática para analizar propiedades, estructuras, y relacionamientos sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el stock de conocimiento.

En cuanto a Investigación aplicada, se considerarán aquellas actividades asociadas a la aplicación en la industria de las propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que puedan generar un prototipo o modelo piloto, para lograr invenciones específicas o modificar las técnicas existentes.

En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e introducción de un nuevo producto, método o servicio.

Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación, incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.

Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos productivos, que requieran la realización de investigaciones posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas, entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio significativo.

Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.

b. Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de know-how, diseños, marcas de fábrica, patrones, como también servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos de I+D.

c. Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto en procesos como en productos.

La adquisición de información técnica para la solución de problemas técnicos, que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede incluir la adición de funciones como la recolección de datos para análisis.

La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a la realización de ensayos que presente todas las características técnicas del nuevo producto o proceso.

Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrar su funcionamiento.

d. Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.

e. Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases siguientes del proceso de innovación.

f. Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; que incluyen:

-Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica, consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco del proceso de inteligencia estratégica.

-Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.

-Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de procedimientos, especificaciones técnicas, y otras características como puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una innovación en productos o procesos.

-Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan o están encaminados a la introducción de innovaciones en productos y procesos.

-Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se hagan en productos.

-Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de gestión necesarios para la introducción de los productos derivados de toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las experiencias o servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro servicio de consultoría.

g. Otras inversiones que a criterio de la SUBSECRETARÍA y en base al asesoramiento de los organismos especializados, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.

Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/o privados dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que podrán estar inscriptos en el ROECYT (Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología) o formar parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la normativa vigente.

Sin perjuicio de ello y al solo efecto enunciativo, no se considerará y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:

i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los sistemas no repetibles existentes, b) los productos que se obtengan como resultado de la innovación y c) los nuevos servicios que puedan ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones incorporadas;

ii. Los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje;

iii. Las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la inversión efectuada con fondos propios del sujeto beneficiario.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 10.- Las inversiones en capacitación podrán ser computadas de acuerdo a lo siguiente:

a. Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un organismo gubernamental nacional, provincial o municipal, con destino a ser ejecutado en el ámbito de la educación, siempre que se trate de capacitaciones que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.

b. Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte de las empresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión, programas de desarrollo y carreras de posgrado siempre que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.

c. Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas, siempre que se demuestre fehacientemente la erogación y/o el otorgamiento de dicha beca. Sólo se admitirán los gastos directos como el costo de la matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles las capacitaciones realizadas en el extranjero.

d. Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las y los propios empleadas y empleados para realizar actividades de formación a más de CIEN (100) kilómetros de la residencia del empleado o de la sede laboral.

e. Gastos de viajes y viáticos realizados para invitar a docentes, profesionales destacadas y destacados, investigadoras y/o investigadores internacionales para brindar cursos, seminarios y otras actividades.

f. Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales para el personal de la empresa o terceras personas que cuenten con certificaciones por parte de las entidades del sistema educativo.

g. Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con universidades o instituciones del ámbito educativo.

Cuando la temática y/o el contenido de los cursos - por su nivel de actualización o especificidad - no contare con una oferta desde el sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación interna y/o por capacitación brindada por otras entidades por fuera del sistema educativo.

En aquellos supuestos en que la capacitación (teórica o práctica) sea impartida por personal en relación de dependencia de la beneficiaria, el reconocimiento de los honorarios se deberá efectuar a través del recibo de sueldo, debiendo liquidarse en un ítem específico con la leyenda “Capacitación LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto no podrá representar más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del total de la inversión presentada por la entidad para cumplir con el requisito.

Asimismo, podrán computarse como inversiones en capacitación los salarios abonados respecto de las nuevas contrataciones laborales que tengan lugar a partir de la inscripción al régimen, siempre que dichas contrataciones se realicen por tiempo indeterminado en los términos del Artículo 90 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y representen para la empleada o el empleado su primer acercamiento o acceso al conocimiento teórico y/o práctico de las actividades de la economía del conocimiento en un entorno laboral.

Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción precedente, no podrán exceder el monto equivalente a los DOCE (12) primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en F. 931 AFIP) efectivamente abonados en el marco de dichas contrataciones.

La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO establecerá la forma de acreditar tales supuestos.

No se considerarán las inversiones o gastos en capacitación respecto de las cuales el sujeto hubiera obtenido beneficios promocionales o de fomento en el marco de Regímenes promocionales implementados por parte del ESTADO NACIONAL, pudiendo sólo computarse el aporte de inversión efectuado en dicho marco por parte del sujeto beneficiario.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 11.- A efectos de lo establecido por el Artículo 4°, apartado II, de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se entiende por masa salarial bruta a la suma de los salarios brutos abonados por la persona jurídica, libres de conceptos no remunerativos, incluidos como remuneración bruta en el Formulario N° 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), o el que en el futuro lo reemplace, por los empleados que no estén encuadrados en los regímenes establecidos el Artículo 1° apartado II inciso b) del Anexo del Decreto N° 1.034/20.

ARTÍCULO 11 bis.- Establécese que a los efectos del presente Régimen, se considera personal afectado a la actividad promovida, a aquellas personas que en la estructura de costos de la empresa se encuentran incluidas en la mano de obra directa del servicio y/o bien que desarrolle, excluyéndose a quienes realicen actividades de soporte; considerándose como tales, a quienes de su labor no dependa en forma directa, la existencia del producto o servicio resultante del desarrollo de la/s actividad/es promovida/s.

(Artículo incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 12.- A los fines de alcanzar el porcentaje de exportaciones establecido por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, podrán computarse las exportaciones realizadas a través de terceros, siempre y cuando no exista transferencia de la propiedad del bien o servicio exportado a favor del intermediario, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 35 de la Resolución General N° 2.000 de fecha 6 de febrero de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 13.- A los fines de acreditar el carácter de usuario final, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 3° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar una declaración jurada, cuyo alcance y documentación complementaria será determinada por la Subsecretaría.


TÍTULO III


REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO. INSCRIPCIÓN, RECHAZO Y BAJA


ARTÍCULO 14.- El REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (en adelante, el 'Registro EDC') creado por el Artículo 3° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Desarrollo de Economía del Conocimiento dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (en adelante, la 'Dirección Nacional').

ARTÍCULO 15.- La Subsecretaría establecerá, mediante acto administrativo, el procedimiento de solicitud de inscripción o baja al Registro EDC y la forma de acreditar los extremos requeridos al efecto.

ARTÍCULO 16.- A efectos de evaluar el encuadre de la actividad o rubro denunciado o declarado por la persona jurídica, la Subsecretaría, cuando lo considere necesario, podrá requerir de un análisis técnico o verificación in situ por parte de alguna institución técnica con la que pudieren celebrarse convenios específicos al efecto, en forma previa a su inscripción. Dicha verificación o consulta previa tendrá por finalidad determinar el correcto encuadre y proporcionalidad de la actividad promovida.

ARTÍCULO 17.- La Subsecretaría aprobará o rechazará la solicitud de inscripción en el Registro EDC mediante el dictado del acto administrativo correspondiente.

El acto que ordena la inscripción consignará, como mínimo, la decisión de inclusión de la persona jurídica en el Registro EDC y en el Régimen, con expresa mención a las actividades y rubros promovidos desarrollados por la beneficiaria y la proporcionalidad de los mismos en relación con su actividad total, así como los parámetros respecto de los cuales se realizará el cálculo del bono de crédito fiscal previsto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

Dichos parámetros, se actualizarán y ajustarán anualmente en función de la información aportada por el beneficiario respecto de las modificaciones evidenciadas en la nómina laboral.

ARTÍCULO 18.- Establécese que el beneficio previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 1.034/20 será de aplicación respecto de las exportaciones que las beneficiarias realicen a partir de su inscripción en el Registro EDC.

En el caso de aquellas beneficiarias, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sean consideradas inscriptas a partir del día 1° de enero de 2020, el referido beneficio será aplicable a las exportaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto.

A tales efectos se informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el dictado de los actos administrativos mediante los cuales se formalizará la aprobación de dichas inscripciones y la fecha a partir de la cual las beneficiarias se consideran inscriptas.

ARTÍCULO 19.- Se dispondrá la baja de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento mediante acto administrativo de la SUBSECRETARÍA, cuando la beneficiaria fuera sancionada en los términos del inciso b) del Artículo 15 o acaeciera alguna de las situaciones previstas en el Artículo 15 bis de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.

En los supuestos en los que la baja a la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento fuera solicitada por el propio beneficiario, la misma será decidida previa constatación de cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en el tiempo de percepción de beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de la solicitud de baja.

Ello sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el período comprendido entre la solicitud de baja y su decisión.

A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud, se encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los requisitos y/o la revalidación bienal, deberá la beneficiaria en dicha ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 y modificatoria.

Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la inscripción en el marco de un procedimiento sancionatorio, el acto administrativo que la disponga tendrá efectos retroactivos a la fecha en la que se encontrare configurado el supuesto que hubiera dado lugar a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.

En todo supuesto, la baja será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 20.- A efectos de determinar la antigüedad de una micro empresa, comprendida en la previsión dispuesta en el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se tendrá en consideración el inicio de sus actividades, la que en el marco de la presente, se entiende como tal a la fecha de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 21.- La Subsecretaría determinará el alcance de la información que las micro empresas deberán brindar en carácter de declaración jurada, a efectos de acceder a la inscripción al Registro EDC. Con su pedido de inscripción, la micro empresa se obliga a requerir la baja del Registro EDC cuando se diera alguno de estos supuestos:

a) transcurrieran más de CUATRO (4) años desde su inscripción en el Registro EDC, y no cumpliera con los requisitos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;

b) dejare de cumplir con el requisito de actividad promovida;

c) dejare de ser micro empresa de acuerdo a los parámetros establecidos por la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y no cumpliera con los requisitos de inscripción previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

A partir de la configuración de alguno de estos supuestos, la persona jurídica tiene la obligación de solicitar la baja en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles de acaecido y no podrá continuar usufructuando los beneficios del Régimen. La omisión de dicha solicitud de baja será considerada un incumplimiento pasible de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis, inciso d) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.


TÍTULO IV


CUMPLIMIENTO ANUAL DE LOS REQUISITOS


ARTÍCULO 22.- Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su nómina de personal afectado a las actividades promovidas, de conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá acompañar la documentación respaldatoria requerida mediante Artículo 26 de la Disposición N° 11/21 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y/o aquella que en el futuro la reemplace.

Dicha acreditación anual deberá cumplimentarse luego de transcurridos TREINTA (30) días a que se cumpla UN (1) año de la fecha de inscripción en el Registro y hasta TREINTA (30) días subsiguientes a la misma.

(Artículo sustituido por art. 8º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TÍTULO V


REVALIDACIÓN


ARTÍCULO 23.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los porcentajes de cada requisito adicional cuyo incremento deberá acreditarse en ocasión de practicarse cada revalidación bienal, quedan establecidos de acuerdo al siguiente esquema, los cuales serán computados aplicando el porcentaje correspondiente según período de revalidación, de acuerdo al tamaño de la empresa de que se trate, en función a los parámetros de ventas y personal ocupado establecidos por la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace:

a) Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2) años, en CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales las erogaciones realizadas en esta materia sobre su facturación total originada en las actividades promovidas. Para las empresas medianas y pequeñas, el aumento cada DOS (2) años será de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.

b) Capacitación: Las empresas grandes deberán incrementar CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS (2) años las erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas. En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento cada DOS (2) años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos porcentuales.

Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas, informada al momento de la solicitud de inscripción al Registro, y ajustada según la última actualización disponible del Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), respecto de la fecha de solicitud de revalidación.

c) Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar UNO COMA CINCO (1,5) punto porcentual cada DOS (2) años las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la aplicación intensiva de las mismas). En el caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, dicho aumento bienal, deberá ser de UN (1) punto porcentual.

Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

d) Calidad: En oportunidad de realizar la revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras continuas, será necesario acreditar la implementación o estar en proceso de implementación de un nuevo plan de mejoras, con las características descritas en el Artículo 6° de la presente resolución.

Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio del proceso de recertificación de una norma sólo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad.

ARTÍCULO 24.- Las microempresas no se verán obligadas a cumplimentar ningún incremento adicional, mientras mantengan su condición. En caso de convertirse en pequeñas y medianas, las mismas deberán dar cumplimiento a los requisitos correspondientes a la categoría de que se trate, debiendo hacerlo en los valores establecidos para el momento de inscripción al Registro. Luego de DOS (2) años de realizado el cambio de categoría, se aplicarán los porcentajes establecidos para la primer revalidación según el tamaño de empresa correspondiente.

ARTÍCULO 25.- La Subsecretaría podrá disminuir los porcentajes incrementales establecidos precedentemente, o diferir su cumplimiento, cuando en virtud de circunstancias excepcionales de alcance general respecto de uno o varios sectores comprendidos en la economía del conocimiento, que pudieran afectar negativamente el desarrollo de determinadas actividades comprendidas en el régimen, tornaren este requisito de cumplimiento imposible.

ARTÍCULO 26.- La Subsecretaría determinará, mediante acto administrativo, las formas y procedimiento que deberán observar los sujetos beneficiarios inscriptos en el Registro a efectos de dar cumplimiento a la instancia de revalidación, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.


TÍTULO VI


VERIFICACIÓN Y CONTROL


ARTÍCULO 27.- Las actividades de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en el Decreto N° 1.034/20 estarán dirigidas a constatar el debido cumplimiento por parte de los beneficiarios del Régimen de las obligaciones y compromisos a su cargo, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la veracidad, autenticidad y certeza de la información y documentación brindada, así como el cumplimiento de las condiciones para el acceso y permanencia en los beneficios.

La Subsecretaría, por sí o a través de los sujetos previstos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, podrá realizar tareas de verificación y control relacionadas a su inscripción en el Registro EDC, en los domicilios o establecimientos denunciados por el beneficiario.

A tales fines, se suscribirán los acuerdos pertinentes con universidades nacionales, organismos especializados, colegios o consejos profesionales de cada jurisdicción, según corresponda.

ARTÍCULO 28.- El monto de la tasa a abonar por parte de los beneficiarios, en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, independientemente de que los mismos no hubieran sido utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes posteriores.

La Subsecretaría determinará la forma y plazos en que la misma deberá hacerse efectiva así como la oportunidad de acreditar su cumplimiento.

ARTÍCULO 29.- Entre las acciones de verificación y control, la Subsecretaría podrá, en cualquier momento, dar inicio a un procedimiento de Auditoría, de lo que será informado el sujeto beneficiario, indicando la documentación e información que deberá poner a disposición de los auditores designados en función del alcance del procedimiento.

Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación de respaldo, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta, entre otros que se consideren adecuados para llevar adelante las tareas de control.

El incumplimiento por parte del beneficiario de los requerimientos efectuados en el marco de un procedimiento de verificación y control, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 30.- Durante el desarrollo de la Auditoría la empresa beneficiaria deberá brindar toda su colaboración y entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma.

Al efecto, se podrán efectuar cruces de información con el objetivo de contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o cualquier institución pública que legítimamente tuviera en su poder información relevante a los fines de la Auditoría.

La Subsecretaría precisará las formas y plazos en la que se desarrollará el procedimiento de Auditoría, debiendo contemplar al efecto, una instancia de descargo por parte del beneficiario.


TÍTULO VII


PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO



ARTÍCULO 31.- En todo lo no regulado expresamente en el presente Título, regirá supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 32.- El procedimiento sancionador podrá ser iniciado con fundamento en los resultados de un procedimiento de Auditoría, o en el análisis del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Promoción o cuando por cualquier causa o procedimiento o denuncia, la Subsecretaría entendiera que existen incumplimientos o presuntos incumplimientos a la Ley N° 27.506, su modificatoria y sus normas reglamentarias y complementarias.

En dicho caso, se identificarán los cargos a imputar y sobre los mismos la Subsecretaría correrá traslado a los involucrados mediante notificación, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba que creyeran corresponder.

ARTÍCULO 33.- La sustanciación de un procedimiento sancionatorio será obligatoria para la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria. El mismo se sustanciará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, quien mediante acto administrativo, precisará las formas y plazos en los que se desarrollará el procedimiento debiendo contemplar las correspondientes instancias de participación del presunto infractor a efectos de observar el debido proceso adjetivo.

ARTÍCULO 34.- Cuando durante el procedimiento sancionatorio surja la existencia o presunta existencia de otras infracciones que por sus características tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al expediente como ampliación de cargos o modificación de los ya notificados, salvo los casos en los que por su entidad requieran de mayor análisis, en cuyo caso se procederá a iniciar un nuevo procedimiento.

Dichos cargos deberán ser decididos y notificados con las mismas formalidades de la apertura del procedimiento.

ARTÍCULO 35.- La Subsecretaría dictará el acto administrativo final del procedimiento sancionatorio, en el cual se resolverá si corresponde imponer las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 27.506 y su modificatoria. Para el caso de que corresponda la aplicación de una sanción, la misma se detallará en el acto, consignando, de corresponder, el plazo para su cumplimiento y será notificado a los involucrados.

Asimismo, la Subsecretaría podrá, con motivo de la sanción dispuesta y en caso de corresponder, proceder a la anulación de los bonos de crédito fiscal emitidos estando el beneficiario en infracción. Dicha circunstancia será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

ARTÍCULO 36.- En caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, se intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes, con más sus intereses. Las multas deberán abonarse y acreditar su pago, a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de que el acto administrativo que impuso la sanción se encuentre firme y consentido.


TÍTULO VIII


PROCEDIMIENTO PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 25.922


ARTÍCULO 37.- A efectos de tramitar la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y de la Resolución N° 449 de fecha 17 de octubre de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, derogada por la Resolución N° 30 de fecha 15 de enero de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deberán ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, conforme las formas, plazos y condiciones que al efecto establezca la Subsecretaría mediante acto administrativo.

La falta de presentación en tiempo y forma de la ratificación referida precedentemente no impedirá a las beneficiarias del Régimen de Software tramitar la inscripción en el Registro EDC siguiendo el procedimiento previsto en el Título III de la presente medida.

ARTÍCULO 38.- Establécese que los sujetos beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software que hubieren ingresado al Registro EDC en virtud de la adhesión y su correspondiente ratificación, referidas en el artículo precedente, deberán acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión de practicarse la primera revalidación bienal prevista en el mismo artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del mantenimiento o incremento de nómina de personal, conforme fuera previsto en el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20 y en el Artículo 22 de la presente resolución.

ARTÍCULO 38 bis.- Atento la culminación de la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, se establece que las empresas que a la fecha de publicación de la presente medida hayan solicitado o prevean hacer uso del plazo de excepción establecido en la Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506 y modificatoria, a los efectos de acreditar los requisitos adicionales previstos en el Artículo 4° apartado II de la citada norma, éste empezará a correr a partir del día 31 de diciembre del 2021, aunque subsista la emergencia sanitaria a la que alude el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.

(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 39.- En aquellos supuestos en los que no se diera cumplimiento a la previsión dispuesta en el artículo precedente respecto de acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión de practicarse la primera revalidación bienal, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente.

Si concluido el procedimiento sancionatorio se determinara la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 15, inciso d) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, entre otras, la obligación de reintegrar los beneficios indebidamente usufructuados deberá calcularse desde el 1° de enero de 2020, computándose además los montos usufructuados en exceso en el marco de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, sea que hubieren sido compensados o bien que se encuentren pendientes de compensación al momento de determinarse la sanción, con más sus intereses y accesorios.

Asimismo, se comunicará la medida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.


TÍTULO IX


FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC)


ARTÍCULO 40.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberán realizar un aporte al FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC), en función de los beneficios recibidos y conforme lo previsto en el Artículo 21 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, reglamentario de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

La Subsecretaría determinará mediante acto administrativo, la forma y plazos en que dicho aporte deberá hacerse efectivo así como la oportunidad de acreditar su cumplimiento. La omisión de cumplimiento de este aporte y su acreditación por parte del particular podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.


TÍTULO X


RÉGIMEN INFORMATIVO. BONOS FISCALES. DETERMINACIÓN


ARTÍCULO 41.- A partir de la información declarada por la solicitante en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 12 del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la SUBSECRETARÍA emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según lo establecido en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la SUBSECRETARÍA determinará la periodicidad, formalidad y alcance de la información que los interesados deberán contemplar en sus presentaciones.

Establécese que, para la emisión de los mencionados Certificados de Crédito Fiscal, se considerará al personal afectado a la actividad promovida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 bis incorporado.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 42.- La Subsecretaría remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, vía transferencia electrónica de datos, la información referida a los bonos fiscales emitidos, a los fines de permitir la registración y utilización de los mismos.

ARTÍCULO 43.- En relación a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en el segundo párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, la Subsecretaría utilizará un bono con un código diferencial para poder informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el monto que cada beneficiario podrá aplicar para la cancelación del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 44.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al 1° de enero de 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Artículo 37 de la presente medida. Al efecto, la Subsecretaría emitirá los bonos fiscales correspondientes a los meses transcurridos hasta la fecha de formalización de la adhesión, pudiendo los mismos ser utilizados en los meses siguientes hasta su liquidación total.

La Subsecretaría mediante acto administrativo, precisará las formas, plazos y condiciones que regirán el procedimiento de emisión de los bonos fiscales referidos precedentemente. Asimismo establecerá el procedimiento de ajuste que pudiera tener lugar en aquellos supuestos en los que el sujeto beneficiario hubiere usufructuado el beneficio correspondiente por un monto diferente del que le hubiere correspondido, durante el período analizado.

Cuando fuere posible, dichos ajustes se practicarán sobre los bonos tramitados en el período inmediato posterior a la determinación del mismo.

ARTÍCULO 45.- A los fines de determinar el encuadramiento del supuesto previsto en el Artículo 9°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y de identificar a las provincias de menor desarrollo relativo, serán consideradas las provincias que se encuentran listadas en el Anexo IV de la presente medida.

ARTÍCULO 46.- Declárase grupo de interés a ser incorporado en el beneficio previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, conforme la previsión dispuesta en su inciso f), a aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una capacitación referente a las actividades promovidas a través de programas ofrecidos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)







ANEXO II


Las actividades del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deben desarrollarse en el país y se precisan de la siguiente manera:


a) SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMÁTICOS Y DIGITALES incluye:


a.i) desarrollo de productos y servicios de software (SaaS) existentes o que se creen en el futuro, como: servicios de provisión de aplicaciones (ASP, SAAS, IAAS, PAAS, etc), servicios de capacitación a distancia (e-learning), servicios aplicados al comercio electrónico, servicios de marketing interactivo, edición y publicación electrónica de información, servicios de bibliotecas digitales, servicios de digitalización de documentos e información, desarrollo de software aplicado a simulaciones, servicios de analítica y ciencia de datos;

a.ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o primera registración en los términos de la Ley N° 11.723: definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambiente de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad tanto las que se lleven a cabo en el marco del proyecto original o como en su mantenimiento evolutivo y correctivo;

a.iii) implementación y puesta a punto para terceros, de productos de software propios registrados como obra editada o creados por terceros siempre que estas actividades impliquen un valor agregado, incluyendo: análisis, estimación, diseño, programación, incluyendo modificación a código existente, instalación en equipos, parametrización, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad;

a.iv) desarrollo de software a medida, aún cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros: definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de calidad;

a.v) servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento de las organizaciones; así como los orientados a la gestión de la energía, incluida la energía renovable (aplicando tecnologías tales como inteligencia artificial, ciencia de datos, análisis de huella eléctrica e internet de las cosas);

a.vi) desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software: análisis, estimación, diseño, programación, incluyendo modificación a código existente, instalación en equipos, parametrización, pruebas documentación, capacitación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables;

a.vii) servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos;

a.viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistema de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control;

a.ix) desarrollo de videojuegos aún cuando en los contratos se ceda la propiedad intelectual: ilustración, modelado 3D, animación, composición de música, localización, edición de video, efectos de sonido y el servicio de desarrollo de videojuego llave en mano y su publicación (ya sea de manera propia o mediante terceros) de videojuegos, ya sean obras inéditas íntegramente originales o desarrollo nuevo sobre la propiedad intelectual licenciada siempre que sea parte de una oferta informática integrada y agregue valor a la misma;

a.x) servicios de cómputo en la nube como centros de alojamiento remoto de datos y procesamiento de datos edge computing; servicios de procesamiento y acceso a bases de datos;

a.xi) desarrollo de software para inteligencia artificial, modelos basados en técnicas de ciencia de datos, realidad aumentada, realidad virtual, impresión 3D (Manufactura Aditiva), robótica, IIOT (Internet Industria), IOT (Internet de las Cosas), aún cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros (definición de requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, entrenamiento, pruebas, documentación, administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y entrenamiento, y tareas de aseguramiento de calidad).


b) PRODUCCIÓN Y POSTPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL incluye:


b.i) diseño y pre-producción de contenidos audiovisuales mediante guiones, animación y bocetos gráficos (storyboard), comprende la investigación y el desarrollo de una idea, escritura de sinopsis, tratamiento y guion, creación de la biblia de producción;

b.ii) producción de contenidos audiovisuales cinematográficas, televisivas, de corto, medio y largometraje, documentales, deportivas, periodísticas, de animación y efectos visuales, de videojuegos y toda producción que contenga imagen y sonido, excluyendo la emisión y transmisión. Comprende los servicios de planificación de la filmación, casting, diseño y creación de escenografía, búsqueda y contratación de locaciones, diseño y creación de vestuario y estilo de maquillaje, iluminación, filmación y dirección, sonido, gestión de tareas y logística para la puesta en marcha del rodaje y la producción ejecutiva de cada contenido;

b.iii) post-producción de contenidos audiovisuales mediante edición o montaje, efectos visuales, corrección de color, mezcla de sonido y musicalización, doblaje, subtitulado, conversión de normas y formatos. Implica el procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido (independientemente del sistema utilizado), incluyendo la actividad de los laboratorios, almacenamiento, soporte o transmisión. Incluye producción y postproducción de audio.


c) BIOTECNOLOGÍA, BIOECONOMÍA, BIOLOGÍA, BIOQUÍMICA, MICROBIOLOGÍA, BIOINFORMÁTICA, BIOLOGÍA MOLECULAR, NEUROTECNOLOGÍA E INGENIERÍA GENÉTICA, GEOINGENIERÍA Y SUS ENSAYOS Y ANÁLISIS, incluye:


c.i) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente), producción de bienes y/o servicios obtenidos con biotecnología moderna entendiendo por ésta última la utilización de organismos vivos pertenecientes al reino animal, al vegetal, hongos o bacterias (o partes derivadas de los mismos) siempre que no implique la aplicación de métodos tradicionales/naturales o aún proviniendo de éstos, se haya utilizado en su origen modificación genética (incluye la ingeniería genética y la ingeniería genómica que utilice técnicas de edición génica o síntesis biológica);

c.ii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y producción de tecnologías para el uso de la biomasa renovable y bioprocesos eficientes para la producción sostenible con el fin principal de reemplazar los combustibles fósiles;

c.iii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes provenientes de la biología, microbiología, bioquímica y química en general;

c.iv) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes y/o servicios mediante la bioinformática cuando se obtengan exclusivamente de la aplicación de la informática a la recopilación, almacenamiento, organización, análisis, manipulación, presentación y distribución de información relativa a los datos biológicos, conductuales o de salud;

c.v) desarrollo de bienes y servicios provenientes de la ingeniería biomédica, que incluye el desarrollo de dispositivos médicos y reactivos de diagnóstico, siempre que estén basados en biología molecular, edición génica, microfluídica, ingeniería genética, microbiología, bioquímica, biotecnología;

c.vi) creación, diseño, desarrollo, producción de bienes y servicios de la neurotecnología como simulaciones de modelos neurales, computadores biológicos, equipos para interconectar el cerebro con sistemas electrónicos y aparatos para medir y analizar la actividad cerebral;

c.vii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes y/o servicios caracterizados exclusivamente por el uso de la geoingeniería (tecnologías de la ingeniería que influyen en el clima terrestre con el propósito único de combatir el calentamiento global, la gestión de la radiación solar y la reducción del dióxido de carbono);


d) SERVICIOS GEOLÓGICOS Y DE PROSPECCIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES:


d.i) desarrollo de servicios geológicos y de prospección. Comprende la búsqueda de yacimientos de petróleo y gas, realización de estudios geofísicos, geológicos, geoquímicos, geomecánicos y sísmicos; búsqueda de yacimientos de minerales y de aguas subterráneas; estudios hidrológicos, de hidrogeología, de termometrías y monitoreo de glaciares, cuencas hídricas y litográfico; estudios de subsuelo,, servicios de producción de cartografía y de información espacial, mapeo satelital, topografía, reconocimiento del terreno no tripulado; servicios de desarrollo de túneles, caminos, obras civiles que impliquen innovaciones de procesos e instrumentación de control.

d.ii) desarrollo de servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones. Comprende la elaboración de proyectos de ingeniería electrónica; ingeniería para el diseño de maquinaria e instalaciones industriales, ingeniería para proyectos de circuitos de redes eléctricas y electrónicas, realización de estudios en redes de telecomunicaciones, servicios de ingeniería para redes y/o servicios de comunicaciones; servicios de comunicaciones satelitales y digitalización de datos sobre imágenes satelitales.

e) La Prestación de SERVICIOS PROFESIONALES DE EXPORTACIÓN. Comprende los servicios profesionales que se enumeran a continuación, en la medida que sean de exportación conforme lo previsto en el Artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;

e.i) servicios jurídicos, de contabilidad general (liquidación de remuneraciones, liquidaciones impositivas), consultoría de gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas, auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;

e.ii) servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);

e.iii) servicios de publicidad, creación y realización de campañas publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional, estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria); servicios de agencia mobile y de agencia omnicanal;

e.iv) diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo;

e.v) servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de obras, planificación urbana); diseño de maquinaria y plantas industriales; ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas en proyectos de ingeniería.

f) NANOTECNOLOGÍA Y NANOCIENCIA: Creación, diseño, desarrollo, producción, fabricación de materiales e insumos, equipos, instrumentos, dispositivos, sistemas y productos que estén exclusivamente caracterizados porque su tamaño sea a nivel nano-escala UNO a CIEN (1 a 100 nanómetros) y de microtecnología (millonésima de un metro). Comprende:

f.i) Nanomateriales: estructuras de la materia desarrolladas artificialmente con dimensiones inferiores a los CIEN (100) nanómetros que exhiben propiedades dependientes del tamaño y que han sido mínimamente procesadas. Por ejemplo: nanopartículas; nanotubos; puntos cuánticos; fulerenos; dendrímeros y materiales nanoporosos, recubrimientos, pinturas, .

f.ii) Nanointermediarios: productos intermedios que no caen en la categoría de nanomateriales ni de productos de consumo final, que incorporan nanomateriales o que han sido construidos con características nanométricas: revestimientos; tejidos; memorias y chips lógicos; componentes ópticos; materiales ortopédicos; entre otros.

f.iii) Productos nanoenriquecidos: productos del final de la cadena de valor que incorporan nanomateriales o nanointermediarios: autos; vestimenta; aviones; computadoras; dispositivos electrónicos; alimentos procesados; productos farmacéuticos; productos para la sanidad animal, etc.

f.iv) Nanoherramientas: instrumentos técnicos y software utilizados para visualizar, manipular y modelar la materia a escala nanométrica. Por ejemplo: microscopios de fuerza atómica; nanomanipuladores y equipamiento de nanolitografía.


g) INDUSTRIA SATELITAL Y AEROESPACIAL, TECNOLOGÍAS ESPACIALES. Comprende:


g.i) diseño, ingeniería, integración, ensayo y construcción de satélites o aeronaves;

g.ii) fabricación de componentes y equipos específicamente asociado a satélites o aeronaves;

g.iii) procesamiento de datos y el desarrollo de software o sistemas informáticos tanto para operar los satélites como para distribuir las imágenes (incluye cargas útiles);

g.iv) diseño, integración, operación, mantenimiento y reparación, telemetría, seguimiento y control de estaciones terrenas de satélites;

g.v) diseño, desarrollo, construcción, instalación y mantenimiento de 'sensores radar' primarios, secundarios y meteorológicos, electroópticos y radares;

g.vi) ingeniería e integración de sensado remoto de satélites científicos y comerciales y sus servicios de automatización y operación;

g.vii) diseño, instalación y operación de centros de control satelital;

g.viii) servicios de interpretación y procesamiento de información satelital, de capacitación y entrenamiento para el uso de satélites y su operación, servicio de soporte de operaciones, soporte a los centros de control de misiones satelitales y de centros de control de misión, servicio de simulación de misiones y servicios de detección y rastreo de vehículos en el espacio aéreo. Excluye los servicios de transporte aéreo en todas sus formas.


h) INGENIERÍA PARA LA INDUSTRIA NUCLEAR. Comprende:


h.i) producción de reactores de investigación (incluyendo modernización de reactores existentes, rediseño del núcleo; modificación del enriquecimiento del núcleo; sistemas de irradiación para terapias por captura neutrónica en boro (BNCT); instalaciones para neutrografía; fuentes frías de neutrones);

h.ii) diseño, fabricación y puesta en operación de plantas y equipos para la producción de elementos combustibles nucleares; diseño, construcción y puesta en operación de plantas de producción de radioisótopos y de radiofármacos; medición nucleónica; diseño, construcción, fabricación y puesta en marcha de dispositivos (reparación o modificación de sistemas de instalaciones existentes, o sustitución completa de unidades); ingeniería, construcción, montaje, capacitación, puesta en marcha y mantenimiento de plantas de producción de radioisótopos y centros médicos de radioterapia.

h.iii) diseño, fabricación, construcción y puesta en marcha a la operación de centros de medicina nuclear para investigación, formación, diagnóstico y tratamiento;

h.iv) servicios de consultoría, diseño y soluciones en temas de radioprotección, estudios de seguridad, y formación de personal para lo operación de reactores y plantas nucleares; separación isotópica; enriquecimiento de uranio; destritiado de agua pesada;

h.v) estudios de selección y caracterización de emplazamiento para centrales nucleares de potencia y otras instalaciones nucleares.

i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios siempre que:

-  sean ofrecidos a terceros que realicen actividades de producción de bienes y estén destinadas a automatizar su actividad; o

-  incluyan ciclos de retroalimentación de bienes físicos a digitales y viceversa; o

-  estén en todo momento, exclusivamente caracterizados por el uso de alguna de las siguientes tecnologías: manufactura aditiva, inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, realidad aumentada y virtual.

Comprendiendo:

i.i) Manufactura aditiva:

i.i.a) desarrollo de productos, equipos o servicios de manufactura aditiva (impresión 3D), siempre que sean parte de una oferta integrada y agreguen valor a la misma y su implementación y puesta a punto para terceros;

i.i.b) servicios de diseño y modelado 3D, soporte a distancia, resolución de incidencias, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía, entre otros.

i.ii) Tecnologías inmersivas:

i.ii.a) desarrollo a medida de productos de hardware junto con el software que constituyan equipos o dispositivos de tecnologías inmersivas (tales como realidad virtual, realidad aumentada y realidad mixta) a medida;

i.ii.b) desarrollo, provisión y puesta a punto de hardware, dispositivos y servicios de tecnologías inmersiva enfocados en prototipado virtual, creación de entornos virtuales con elementos interactivos, diseño, simulación y visualización de componentes industriales, planificación de layout o recorridos por planta, visitas virtuales a lugares remotos o peligrosos, o entrenamiento de operario mediante simulación interactiva o asistida;

i.ii.c) servicios de implementation y puesta a punto para terceros de hardware de procesamiento gráfico (CPUs/SSDs), dispositivos de visión, dispositivos manipuladores y controles, pantallas y cámaras, sensores de movimiento, acelerómetros y reconocimiento de imagen, reconocimiento de gestos, tableros e interfaces físicas, salas con proyección y equipo de audio, CAVE's, módulos de sistemas de simulación, específicos o soluciones propias o creadas por terceros y que permitan el correcto desempeño de un entorno inmersivo y su funcionamiento específico;

i.iii) Soluciones robóticas, automatización y servicios de implementación e integración, incluyendo:

i.iii.a) desarrollo y fabricación a medida de productos y dispositivos robóticos, además de servicios de robótica y automatización existentes;

i.iii.b) desarrollo, fabricación, provisión y puesta a punto de robots, automatismos y/o dispositivos robóticos y de productos registrados que permitan la correcta integración del robot al proceso productivo y su funcionamiento específico;

i.iii.c) servicios de implementación, puesta a punto, integración, diseño de proceso, programación o codificación, mantenimiento, retrofitting de máquinas y equipos o adición de funciones, soporte a distancia, resolución de incidencias, diseño de interfaces hombre-máquina, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad y/o seguridad de sistemas robóticos y/o automatismos, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos y/o procesos robotizado y/o automatizados o por que se apliquen a actividades productivas industriales y/o de generación de valor agregado.

i.iv) Soluciones de internet de las cosas y servicios de integración de estas, incluyendo:

i.iv.a) desarrollo a medida de productos de hardware y software que permitan la conectividad a otras entidades físicas a través de Internet, utilizando la tecnología loT, además de servicios relacionados a estos siempre que sean parte de una oferta integrada y agreguen valor a la misma;

i.iv.b) Desarrollo, provisión y puesta a punto a pedido de software, hardware, dispositivos y redes de sensores (Mecánicos, capacitivos, fotoeléctricos, inductivos, ultrasónicos, auditivos, de proximidad, etc.), dispositivos de transferencia, lectores, antenas y dispositivos de retransmisión.

j) Servicios de Investigación y Desarrollo que incluye investigación básica, investigación aplicada y el desarrollo experimental de nuevos productos y procesos; ensayos e inspección de materiales y productos únicamente en los siguientes campos:

j.i) ingeniería, que incluye la investigación aplicada a nuevos procesos productivos y nuevos materiales.

j.ii) ingeniería de detalle y elaboración de planos siempre que sea para el diseño y construcción de prototipos o plantas pilotos;

j.iii) diseño y fabricación de equipos innovadores (nuevos o mejorados) para generación, optimización, medición, conversión y acumulación de energías renovables;

j.iv) actividades de investigación y desarrollo analítico y/o experimental, incluyendo modelos de análisis y eficiencia energética de fuentes innovadoras de propulsión, pudiendo tratarse de prototipos, laboratorios escala piloto y otros complejos experimentales vinculados a la innovación en formas y vectores de energía para la transición energética que promuevan su aplicación industrial, incluyendo también las tareas de investigación y desarrollo experimental de equipamiento auxiliar necesario para almacenamiento, aplicación, transporte, exportación, consumo, uso y disposición final, así como cualquier tecnología de seguridad industrial asociada a las etapas anteriores y tecnologías que permitan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que pudieran producirse en cualquiera de las etapas del ciclo de vida de las tecnologías desarrolladas;

j.v) ciencias exactas, que incluye las investigaciones en el campo de la matemática para el desarrollo de algoritmos para automatización de procesos, mecánica de fluidos con aplicación en ingeniería biomédica y el desarrollo de inteligencia artificial, entre otros campos de aplicación;

j.vi) ciencias naturales, que incluyen la investigación en los campos de la biología, la química, la bioquímica, la microbiología y la inmunología con el propósito de comprender fenómenos moleculares y celulares de importancia animal y vegetal;

j.vii) ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y desarrollo de procesos farmoquímicos para producción de ingredientes farmacéuticos activos; el estudio de nuevos procesos y productos para cuidado y remediación del medio ambiente, así como también para la conservación de la flora y la fauna; (Inciso sustituido por art. 12 de la Resolución Nº 833/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

j.viii) ciencias agropecuarias, que incluyen la investigación en sanidad y genética animal y vegetal (agro y forestal), y en el mejoramiento de cultivos y razas de animales de consumo humano con el fin de aumentar la productividad;

j.ix) ciencias médicas que incluye la investigación médica en salud humana, y realización de ensayos de investigación en farmacología clínica (estudios o ensayos clínicos en todas sus fases) para el desarrollo de medicamentos y tecnologías sanitarias, el desarrollo de métodos para control y atención de enfermedades desatendidas.









ANEXO III


ARTÍCULO 2° DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO CÓDIGO CLAE













ANEXO IV


ARTÍCULO 45 DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO PROVINCIAS DE MENOR DESARROLLO RELATIVO













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