Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 396-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0160563/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1980 de fecha 3 de mayo de 2017, determinó que los artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, considerará precios de ventas en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 9 de mayo de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe mencionado en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (147,22 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1981 de fecha 9 de mayo de 2017, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota (NO-2017-08374185-APN-CNCE#MP), remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando que con respecto al daño si bien las crecientes importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios inferiores a los de la producción nacional tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de volumen de la peticionante, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, dado que la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA logró mantener una rentabilidad por encima del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, durante todo el período analizado, como así también mantuvo su cuota de mercado por encima del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %), destacándose que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del consumo aparente. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la industria nacional de artículos sanitarios no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que, en ese orden de ideas, el citado organismo se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño.

Que, en ese contexto, y respecto al ítem i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que existió un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente. Así, si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no fue significativa, la misma se cuadruplicó en el período analizado al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en el año 2014 al OCHO POR CIENTO (8 %) en el año 2016. Asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de más del CIEN POR CIENTO (100 %) en el año 2016 y de DOSCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (224 %) entre puntas del período analizado. En función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, el citado organismo consideró que, dado el aumento significativo de las importaciones chinas, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen objeto de solicitud.

Que, la citada Comisión Nacional, prosiguió indicando que en cuanto a los ítems ii) y iv) del citado Artículo 3.7, la empresa peticionante señaló que la REPÚBLICA POPULAR CHINA es el principal productor mundial de artículos sanitarios, siendo además un país que exporta al resto del mundo – independientemente de lo que vende en su propio mercado de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES (1.300.000.000) de habitantes – más de SETENTA MILLONES (70.000.000) de piezas por año, puede afectar seriamente a un país como el nuestro con un mercado que no llega a las CUATRO MILLONES (4.000.000) de piezas anuales. Las DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UN (285.491) piezas importadas en el año 2016 son apenas el CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) de las exportaciones chinas al mundo.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR corroboró lo antedicho. Así, de acuerdo a lo que surge de las estadísticas de la base de Naciones Unidas (COMTRADE), en el año 2015 la REPÚBLICA POPULAR CHINA se posicionó como el principal exportador mundial de artículos sanitarios, participando con el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de las exportaciones mundiales de estos productos medidas en unidades, siendo los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS el segundo exportador con una participación del DIEZ POR CIENTO (10 %). En dicho año, las exportaciones mundiales alcanzaron las CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES (188.000.000) de unidades, de las cuales casi SETENTA Y SIETE MILLONES (77.000.000) correspondieron a productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (que, medidos en kilogramos, representaron UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (1.334.000.000) de kilogramos). Si bien aún no se cuenta en la base de Naciones Unidas (COMTRADE) con datos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para el año 2016, según surge de la base de datos PENTA-TRANSACTION las exportaciones de este país en dicho año alcanzaron los UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES (1.298.000.000) de kilogramos. De lo expuesto, emerge que las exportaciones totales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2015 representaron cerca de VEINTE (20) veces el consumo aparente argentino, por lo que un pequeño redireccionamiento de dichas exportaciones hacia nuestro país afectaría negativamente y de un modo considerable la participación del producto nacional en dicho consumo, como así también otras variables de la rama de producción nacional.

Que, por otra parte, indicó que con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional, durante todo el período, destacándose que las subvaloraciones detectadas se mantienen aún en el caso de la comparación realizada con niveles de rentabilidad considerados razonables. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud.

Que luego consideró que el incremento sustancial de las importaciones objeto de solicitud registrado a lo largo del período analizado en condiciones de gran subvaloración de precios observadas, lo que permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, y las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la solicitud, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425. En consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los importantes niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable para la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional.

Que, finalmente, expresó que conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, por lo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

e. 19/05/2017 N° 34302/17 v. 19/05/2017
Scroll hacia arriba