Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

SECRETARIA DE TRANSPORTE

 

Resolución Nº 387/99

 

Bs. As, 5/11/99

 

VISTO el Expediente Nº 178-001106/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el expediente mencionado en el VISTO obra la nota presentada por la concesionaria METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, de fecha 20 de agosto de 1999, mediante la cual se solicita se aclaren los alcances del apartado 19.4 del Artículo 19 del Contrato de Concesión, con las modificaciones resultantes del Decreto Nº 393 de fecha 21 de abril de 1999.

 

Que el artículo mencionado, en su actual redacción, de conformidad a lo preceptuado por el Decreto Nº 393/99, expresa que “En el caso de rescate de la concesión o incumplimiento del CONCEDENTE, se seguirán las pautas y procedimientos establecidos en el apartado 41.7 del Artículo 41 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación...” y luego describe los rubros indemnizatorios comprendidos.

 

Que, la concesionaria METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA solicitó, mediante la nota mencionada ut-supra, la aclaración relativa a las condiciones de procedencia del ejercicio de la potestad rescisoria comprendida por el apartado 19.4 del Artículo 19 del Contrato de Concesión.

 

Que la inquietud referida se funda en la necesidad de contar con la máxima seguridad jurídica para la colocación de acciones de la sociedad concesionaria.

 

Que en tal sentido, la entidad bancaria colocadora de tales acciones ha advertido sobre la necesidad de aclarar el alcance del apartado 19.4 del Artículo 19 del Contrato de Concesión, en armonía con los principios resultantes del Artículo 15 inciso 7) a) VIII, del Decreto 1105 del 20 de octubre de 1989.

 

Que, al respecto cabe expresar que, de conformidad a lo normado por el Pliego de Bases y Condiciones Generales de la Licitación en el punto 41.4.1, del apartado 4.1 del Artículo 4º, así como el apartado 19.4 del Artículo 19 del Contrato de Concesión, la viabilidad del rescate debe obedecer a motivos extraordinarios, debidamente comprobados.

 

Que, ello es conteste con lo regulado por el Artículo 15 inciso 7, punto VlII de la Ley Nº 23.696, el cual prescribe que “el rescate y la reversión tendrán carácter excepcional según fundadas razones de interés público”.

 

Que es indudable que el rescate, implica una potestad sustantiva de la Administración Concedente, aplicable por sí y ante sí, siendo las condiciones en que se tome la decisión de rescate estrictamente discrecionales, y corresponde a la administración el análisis de su procedencia.

 

Que no obstante lo expuesto, ello no implica que el ejercicio de tal potestad constituye una decisión caprichosa, sin fundamento o razonabilidad por parte del órgano competente.

 

Que ello es así en tanto, implica un ejercicio de una potestad discrecional, entendiéndose por tal la libre elección de la administración, de entre diversos indiferentes jurídicos todos legales y justos, sujeta a control de mérito o de los antecedentes de la toma de la decisión.

 

Que ello implica que la medida debe ser razonable, lo que incluye su no contradicción con una norma Jurídica.

 

Que, además, la viabilidad de la decisión de rescatar el servicio debe fundarse en razones extraordinarias.

 

Que, debe estarse a los antecedentes en la materia, y en tal sentido resulta que mediante las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 67 del 1 de setiembre de 1998 y Nº 123 del 15 de junio de 1999 se ha adoptado un criterio que resulta de aplicación al caso analizado.

 

Que, mediante la resolución mencionada en primer término, se procedió a aclarar los alcances de la figura del rescate, prescripto por el apartado 17.7 del Artículo 17 del Contrato de Concesión firmado entre el ESTADO NACIONAL y la empresa AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA.

 

Que, el Dictamen preopinante de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Nº 116.022 expresa que “para el caso que el concedente resolviera el rescate de la concesión por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, de conformidad con la cláusula 17.7 del contrato de concesión en cuestión, el acto administrativo a emitir deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, deberá inexcusablemente encontrar motivación con apego a lo dispuesto en el art. 15 inciso 7 a) ap. VIII del Decreto 1105/89 reglamentario de la Ley 23.696. De tal manera la decisión de rescatar la concesión sólo procederá si se verificaran fundadas razones de interés público y en circunstancias excepcionales”.

 

Que la resolución a la cual el dictamen comentado avala, funda la aclaración de marras en que “atento las inquietudes manifestadas por las entidades financieras a cargo de la” “colación de acciones.... y por la propia concesionaria del ACCESO NORTE, AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA, a la trascendencia que como precedente reviste la oferta pública de las acciones de la Concesionaria y a la necesidad de brindar claridad y seguridad jurídica a los inversores frente a cualquier acción del ESTADO NACIONAL que pueda interpretarse por los mercados de capitales como un cambio de políticas viales del ESTADO NACIONAL y/o en las concepciones financieras vinculadas a dichas políticas, resultando necesario recalcar y enfatizar frente al público inversor el verdadero alcance del texto de la CLAUSULA DECIMOSEPTIMA, punto 17.7 del Contrato de Concesión del ACCESO NORTE, en armonía con los principios del artículo 15 inciso 7)a)VIII del Decreto 1105/89”.

 

Que, expresa finalmente con relación a las circunstancias de excepcionalidad que permiten la medida que “pueden referirse entre otros supuestos previsibles o imprevisibles al acaecimiento de fenómenos de la naturaleza o medidas de seguridad derivadas de conflicto bélico que, por su gravedad y/o duración tornen imposible el uso y/o explotación de las áreas objeto de la concesión y en consecuencia se encontrare afectado el bienestar general y el interés público”.

 

Que, posteriormente, se dicta la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 123/99, la cual hace extensivo lo prescripto por la resolución comentada en los considerandos anteriores, a los Contratos de Concesión firmados con las empresas concesionarias ACCESOS OESTE Y RICCHIERI A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

 

Que, en igual sentido, de la lectura del apartado 19.4 del Artículo 19 del Contrato de Concesión, con las modificaciones de su Addenda, se advierte idéntica regulación a los casos analizados ut supra, por lo cual resulta necesario aclarar las condiciones de procedencia del rescate de la concesión, receptando las pautas de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 67/98 en el marco regulatorio del Contrato de Concesión correspondiente a METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que, el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en mérito a lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Nº 393/99.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Aclárase, por los motivos que dan cuenta los considerandos de la presente resolución, que en el caso que el CONCEDENTE resolviera el rescate de la Concesión otorgada a METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad con el apartado 19.4 del artículo 19 del Contrato de Concesión del Grupo de Servicios Nº 3 (URQUIZA - SBASE), con las modificaciones del Decreto Nº 393 del 21 de abril de 1999, el acto a emitir, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, deberá, inexcusablemente, encontrar motivación con apego a lo dispuesto por el Artículo 15 inciso 7) a) VIII, del Decreto Nº 1105/89, reglamentario de la Ley Nº 23.696. De tal forma que, la decisión de rescatar la Concesión, sólo procederá en circunstancias excepcionales tal como se describe en los considerandos de la presente resolución aclaratoria.

 

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ARMANDO N. CANOSA, Secretario de Transporte, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

 

e. 18/11 Nº 298.828 v. 18/11/99

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