Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 367/2018

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0016403/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma P.E.I. S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2063 de fecha 20 de abril de 2018, determinó que los radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio, la Comisión Nacional concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, y para los orígenes del REINO DE ESPAÑA y de la REPÚBLICA ITALIANA precios de venta en el mercado interno de dicho origen aportada por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que con fecha 16 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que conforme lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación del producto objeto de solicitud, para los orígenes REINO DE ESPAÑA, REPÚBLICA ITALIANA y REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (166,98 %) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE ESPAÑA, de CIENTO OCHENTA COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (180,38 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de NOVENTA Y DOS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (92,84 %) para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del referido Informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2072 de fecha 28 de mayo de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, causado por las importaciones con presunto dumping originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por consiguiente, la nombrada Comisión Nacional en la citada Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponer el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2018-25214796-APN-CNCE#MP de fecha 28 de mayo de 2018, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión Nacional mediante el Acta N° 2072.

Que, así la mencionada Comisión Nacional consideró respecto al daño que las importaciones de radiadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA ITALIANA y del REINO DE ESPAÑA, que, en conjunto, representaron entre el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y el NOVENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (99,98 %) de las totales, si bien se redujeron en el año 2015, aumentaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional a partir del año 2016 como así también en los últimos DOCE (12) meses y entre puntas del período analizado.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional manifestó que, en un contexto de consumo aparente en retroceso en los años completos del período analizado y con leve repunte entre los meses de enero y noviembre de 2017, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional agregó que, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA ITALIANA y del REINO DE ESPAÑA en el mercado aumentó ONCE (11) puntos porcentuales entre los años 2014 y 2016 y QUINCE (15) puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado. Así, observó que las importaciones de los orígenes objeto de solicitud fueron obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado, desplazando sucesiva y fundamentalmente a la producción nacional -y con ella a la firma peticionante- la que llegó a perder NUEVE (9) puntos porcentuales entre los años completos del período y DIEZ (10) puntos porcentuales entre puntas del mismo, y, en menor medida, al resto de las importaciones, las que fueron prácticamente nulas en los meses analizados del año 2017.

Que, continuó expresando la COMISIÓN NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR que, del análisis de las comparaciones de precios, se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE ESPAÑA y la REPÚBLICA ITALIANA, se ubicaron siempre por debajo del nacional, con importantes niveles de subvaloración.

Que la citada Comisión Nacional expuso que, con relación a la estructura de costos del radiador representativo nacional con la que se cuenta en esta etapa del procedimiento, se observaron niveles de rentabilidad -relación precio/costo- que se ubicaron muy por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión entre los años 2014 y 2016, aunque con tendencia decreciente, hasta ubicarse por debajo de dicho nivel entre los meses de enero y noviembre de 2017.

Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que, la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una creciente presencia en el mercado, con precios nacionalizados que fueron inferiores a los nacionales, por lo que estas importaciones fueron una fuente de contención de tales precios, llevando a que el productor nacional, para no continuar perdiendo cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad hasta llevarla de niveles muy por encima de lo razonable hasta por debajo de dicho nivel entre los meses de enero y noviembre de 2017.

Que a partir de los indicadores de volumen, la referida Comisión Nacional manifestó que, tanto P.E.I. S.A. como la industria nacional, han experimentado importantes disminuciones en su producción en los años completos del período analizado como así también en el grado de utilización de la capacidad instalada, en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional. Asimismo, las ventas de la peticionante también cayeron de manera importante a partir del año 2016, a la par que se incrementaron sus existencias en los meses analizados del año 2017.

Que, en este contexto, dicho organismo expresó que, un aspecto importante que debe tenerse en cuenta es la barrera que supondría la obligatoriedad de que todos los radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen destinados a ser comercializados en el país, desde agosto de 2017, deben cumplir con lo establecido en la Resolución N° 599 de fecha 1 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que contiene estándares establecidos en las normas españolas UNE EN 442-1:2015 y UNE EN 442-2:2015, y en la norma nacional IRAM 19008:1995.

Que, al respecto, señaló la COMISIÓN NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR que la firma peticionante indicó que el producto chino posee características que no cumplen con los estándares de la norma señalada -fundamentalmente en aspectos de seguridad, durabilidad y rendimiento- por lo que, a partir del mes de agosto de 2017, su comercialización se encontraría limitada en el mercado nacional por imperio de la norma señalada. Así, la citada Comisión Nacional procedió a destacar que, de procederse a la apertura del presente procedimiento, este aspecto deberá ser objeto de especial análisis.

Que, en función de todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional observó que las cantidades de radiadores importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA ITALIANA y del REINO DE ESPAÑA y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta particularmente en la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen -producción, ventas, existencias y grado de utilización de la capacidad instalada- como así también en la ininterrumpida disminución de la rentabilidad en todo el período analizado hasta mostrar valores por debajo del considerado como razonable por esa Comisión entre los meses de enero y noviembre de 2017, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de radiadores.

Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la referida Comisión Nacional indicó que, al analizar las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, se observó que las mismas fueron bajas en todo el período analizado, hasta llegar a ser prácticamente nulas entre los meses de enero y noviembre de 2017, representando un máximo de SIETE POR CIENTO (7 %) de las importaciones totales y un TRES POR CIENTO (3 %) de participación en el consumo aparente en todo el período, por lo que esa Comisión considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que continuó expresando el organismo citado precedentemente que, la peticionante no realizó exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, por lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompía la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA ITALIANA y del REINO DE ESPAÑA.

Que para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR concluyó que existían pruebas suficientes que respaldaban las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de radiadores, como así también, su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA ITALIANA y del REINO DE ESPAÑA. En consecuencia, la mencionada Comisión Nacional consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425. Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 28/06/2018 N° 45949/18 v. 28/06/2018
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