Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 364/2018

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0013278/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1l) pero inferior o igual a UN LITRO (1l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N ° 2068 de fecha 14 de mayo de 2018 determinó que el producto definido en el primer considerando se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación aceptó para los orígenes investigados, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, información suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO con fecha 22 de mayo de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1l) pero inferior o igual a UN LITRO (1l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (84,31 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CIENTO CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (104,88 %) para las operaciones de exportación originarias de la ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2073 de fecha 6 de junio de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1l) pero inferior o igual a UN LITRO (1l), causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que, por consiguiente, la Comisión Nacional en la mencionada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2018-26997955-APN-CNCE#MP de fecha 6 de junio de 2018, manifestó que, en primer lugar, el producto analizado (soluciones parenterales en sistema cerrado) es un insumo médico respecto del cual existe una reglamentación, la Disposición Nº 11.857 de fecha 23 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, que dispone el deber de implementación del sistema cerrado para la elaboración de Soluciones Parenterales de Gran Volumen (SPGV) a partir del día 24 de noviembre de 2019, plazo que, conforme la citada norma, resulta improrrogable.

Que la aludida Comisión Nacional agregó que, ello implica que a partir de tal fecha no podrá utilizarse el sistema abierto en la fabricación de dicho producto, lo que alterará de manera significativa la dinámica del mercado de soluciones parenterales en general (sistema cerrado y sistema abierto), por lo que, de decidirse la apertura del presente procedimiento, dicha circunstancia será objeto de mayor profundización.

Que continuó señalando, la citada Comisión Nacional, que respecto al daño, las importaciones del producto bajo análisis de los orígenes objeto de solicitud disminuyeron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional en el período mayo-noviembre de 2017 respecto de los SIETE (7) meses previos, sin perjuicio de lo cual representaron siempre más del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %) del total de las importaciones de este producto, lo que demuestra su importancia relativa.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, en un contexto de consumo aparente prácticamente estable, pudo observarse que estas importaciones perdieron DIECIOCHO (18) puntos porcentuales, fundamentalmente a manos de la industria nacional, mientras que las importaciones de orígenes distintos a los objeto de solicitud ganaron DOS (2) puntos porcentuales en los últimos SIETE (7) meses. No obstante ello, dicha cuota de mercado fue obtenida por la peticionante a costa de un gran sacrificio en términos de rentabilidad.

Que la Comisión Nacional advirtió que del análisis de las comparaciones de precios se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se ubicaron, en general, por debajo de los nacionales, a excepción del período mayo-noviembre 2017, donde los precios del producto importado de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por encima de los nacionales.

Que, en este contexto, la referida Comisión Nacional observó que sin perjuicio de ello, atento a que la rama de producción nacional operó con rentabilidades negativas en todo el período, cuando se analizó la comparación que adicionó a los costos de producción una rentabilidad razonable, los precios del producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales en todos los casos, con mayores subvaloraciones.

Que continuó expresando la citada Comisión Nacional que de la estructura de costos de los productos representativos surgió que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue negativa durante todo el período y con tendencia decreciente, mostrando los mínimos valores hacia el final del período.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que se advirtió que durante el período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, con precios nacionalizados que, en general, fueron inferiores a los nacionales, por lo que estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para ganar cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad a niveles inferiores a los iniciales.

Que la citada Comisión Nacional señaló que a partir de la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional, pudo observarse que tanto la producción nacional como las ventas de la peticionante mostraron incrementos durante el período, con un grado de utilización de la capacidad de producción también en aumento, sin perjuicio de lo cual se incrementaron sus existencias.

Que, en este marco, la Comisión Nacional señaló que la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. comenzó su producción del producto bajo análisis en octubre de 2016, estando abastecido el mercado hasta tal año exclusivamente por importaciones, básicamente de los orígenes objeto de solicitud, dado que el resto de la industria nacional también comenzó a producir en 2016, de acuerdo a la información disponible en esta etapa.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que la irrupción en el mercado de la producción nacional alteró la dinámica del mismo, generando un reacomodamiento de los actores. En este contexto, la peticionante ganó cuota de mercado, con precios muy por debajo de sus costos, lo que podría no ser sostenible en el tiempo.

Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional pudo observar que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, si bien disminuyeron en mayo-noviembre de 2017, ingresaron y se comercializaron a precios que repercutieron negativamente en la industria nacional impidiéndole desarrollarse normalmente, lo que se evidenció fundamentalmente en la disminución de la rentabilidad en todo el período, la que fue siempre negativa, todo lo cual estaría evidenciando un daño importante a la rama de la producción nacional.

Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la mencionada Comisión Nacional señaló que al analizar las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, pudo observarse que las mismas tuvieron una participación máxima del SEIS POR CIENTO (6 %) en las importaciones totales y del DOS POR CIENTO (2 %) en el consumo aparente durante el período analizado, por lo que, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que la peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado, por lo que no puede de manera alguna ser consideradas como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompía la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de disoluciones parenterales, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por lo que, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1l) pero inferior o igual a UN LITRO (1l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 28/06/2018 N° 45948/18 v. 28/06/2018
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