Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 363/2015

Bs. As., 06/08/2015

VISTO el Expediente N° S05:0006682/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 180 del 2 de mayo de 2003 y 532 del 24 de agosto de 2007, la Disposición N° 2 del 18 de febrero de 2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la papa andina (Solanum tuberosum var. andigenum), la papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus) y la oca (Oxalis tuberosa), entre otros cultivos, son producciones de la agricultura familiar y pequeños productores, base de la alimentación y principal ingreso de las comunidades de la región andina.

Que los excedentes de la producción de papa andina se destinan a la comercialización a distintos mercados del país, representando un ingreso para los productores de la región identificada.

Que es prioridad la seguridad alimentaria, incentivando y rescatando la cultura andina del trabajo de la tierra y fomentando la utilización de los tubérculos andinos en los planes nacionales alimentarios.

Que el comercio sanitariamente seguro debe contemplar la selección, el empacado en envases de pocos kilos, el etiquetado y la trazabilidad de la mercadería procedente de galpones de empaque con habilitación fitosanitaria.

Que es necesario realizar una vigilancia fitosanitaria del cultivo de papa andina y otros tubérculos.

Que resulta imprescindible preservar la sanidad de las áreas de producción de tubérculos andinos realizando controles fitosanitarios en el territorio argentino, a fin de detectar productos que no hayan seguido los circuitos de fiscalización.

Que por la Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los puestos de control del Noroeste Argentino.

Que es necesario que se conozca que la siembra de tubérculos andinos, debe realizarse dentro de la zona agroecológicamente apta. Si se efectúa fuera de esa zona, no sólo se imposibilita el desarrollo de la etapa de tuberización del cultivo, sino que puede ocasionar potenciales problemas fitosanitarios.

Que, asimismo, es necesario difundir la importancia de sembrar papa comercial (Solanum tuberosum var. tuberosum) con semilla certificada dentro de la región.

Que la selección de los tubérculos en los galpones de empaque puede considerarse una medida de mitigación de riesgo, suficiente para evitar la comercialización de productos con problemas fitosanitarios asociados a plagas.

Que, por lo antedicho, corresponde actualizar la normativa que regula la comercialización de tubérculos andinos y desarrollar estrategias de distribución de los productos elaborados en la región.

Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución N° 466 del 9 de junio de 2008 del citado Servicio Nacional, resulta necesario facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Empaque en origen. El procesamiento y empaque de papa andina (Solarum tuberosum var. andigenum), la papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus) y la oca (Oxalis tuberosa) debe realizarse en origen.

ARTÍCULO 2° — Prohibición de salida. Se prohíbe la salida a granel de los tubérculos mencionados en el artículo precedente, desde las áreas de producción al resto del país.

ARTÍCULO 3° — Inscripción y habilitación fitosanitaria y de calidad de galpones de empaque para tubérculos andinos. Los interesados —personas físicas o jurídicas— que deseen obtener la inscripción y habilitación fitosanitaria de galpones de empaque, deben presentar ante la Oficina Local del SENASA más cercana la siguiente información:

Inciso a) Datos personales.

Apartado I. Personas físicas:

1.1. Solicitud de inscripción del establecimiento.

1.2. Copia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

1.3. Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (DNI).

Apartado II. Personas jurídicas:

2.1. Solicitud de inscripción del establecimiento.

2.2. Copia del contrato de constitución social.

2.3. Copia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2.4. Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (DNI) del representante legal.

2.5. Poder certificado del representante legal para actuar en nombre de la persona jurídica.

Inciso b) Ubicación del galpón de empaque.

Inciso c) Croquis con las distintas áreas del galpón de empaque.

Inciso d) Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.

Inciso e) Datos del director técnico (nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, título universitario de Ingeniero Agrónomo o carrera afín, por matrícula habilitante, domicilio y teléfono). Firma del director técnico autenticada por escribano público o juez de paz.

Inciso f) Solicitud por nota de una inspección para la verificación de las instalaciones.

Inciso g) Copia autenticada de la habilitación provincial o municipal, del galpón de empaque de papa andina a habilitar.

ARTÍCULO 4° — Galpones de empaque. Requisitos. En los galpones de empaque se debe cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Llevar un registro de productores, proveedores de papa andina y otros tubérculos. Dichos productores deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA) a fin de establecer la trazabilidad del producto.

Inciso b) Realizar la selección fitosanitaria de las partidas de tubérculos andinos.

ARTÍCULO 5° — Habilitación y rehabilitaciones. Vigencia. Condiciones.

Inciso a) La habilitación tiene un período de validez de UN (1) año, la cual puede ser renovada. La habilitación y la rehabilitación no poseen costo para el interesado.

Inciso b) La rehabilitación debe ser solicitada por escrito en la Oficina Local, con UN (1) mes de anticipación a su vencimiento. Se debe declarar y detallar en cada caso si las condiciones de las instalaciones han sufrido modificaciones o si se han modificado los datos del director técnico. Toda la documentación presentada debe estar actualizada.

Inciso c) Aquellas personas físicas o jurídicas que no presenten previo a su vencimiento, la documentación en tiempo y forma, quedan automáticamente inhabilitadas y sin poder éstas hacer uso de los documentos de tránsito de tubérculos andinos remanentes.

Inciso d) El Director Nacional de Protección Vegetal dispondrá la habilitación fitosanitaria del galpón de empaque a través de un certificado de habilitación fitosanitaria del mismo.

ARTÍCULO 6° — Condiciones edilicias mínimas que deben cumplir los galpones de empaques. Los establecimientos de empaque interesados en comercializar tubérculos andinos deben poseer:

Inciso a) Locales techados.

Inciso b) CUATRO (4) paredes de chapa o material y puerta de entrada.

Inciso c) Piso de material.

Inciso d) Buena iluminación (en especial en la mesa de selección con luz artificial).

Inciso e) Área de recepción.

Inciso f) Área de selección.

Inciso g) Área de inspección fitosanitaria.

Inciso h) Área de embalaje.

ARTÍCULO 7° — Condiciones generales del galpón de empaque. Los establecimientos deben cumplimentar las siguientes características operativas:

Inciso a) Las instalaciones deben estar ubicadas y operadas de modo que no presenten riesgos al personal que trabaja en ellas o cerca de las mismas.

Inciso b) El galpón de empaque debe contar con un director técnico.

Inciso c) Cada galpón de empaque debe contar con un cuaderno de registro de productores con hojas no removibles, numeradas y rubricado por un inspector del SENASA en la primera página.

En el mismo deben constar todos los datos de la empresa, habilitación de las instalaciones, fecha de ingreso de las partidas y cantidades seleccionadas y descartadas de cada productor.

Inciso d) La instalación debe contemplar las siguientes áreas:

Apartado I. Área de recepción. Es un área anexa al lugar de descarga donde debe registrarse en una planilla la identificación y el número de RENSPA del proveedor, y el peso total de la mercadería que se descarga.

Apartado II. Área de selección fitosanitaria. Mesa de clasificación con iluminación para la selección de los tubérculos y contenedores para el empaque.

Apartado III. Área de empaque y carga. Embolsado y etiquetado. Estiba de la mercadería para despachar.

Inciso e) La capacidad de la instalación debe ser acorde al flujo de mercadería a seleccionar y empacar.

Inciso f) El personal que trabaja en el galpón de empaque debe usar ropa perfectamente limpia durante todo el proceso de manipulación del producto y seguir hábitos de conducta higiénicos elementales: lavarse bien las manos con agua y jabón antes de tocar los alimentos; evitar toser, estornudar o hablar sobre los alimentos y las superficies de trabajo.

ARTÍCULO 8° — Fraccionamiento e identificación. Los tubérculos andinos seleccionados en los galpones de empaque deben fraccionarse en envases cuyo peso no debe superar los VEINTE (20) kilogramos, los cuales deben estar identificados con el correspondiente rótulo. Los envases deben estar identificados con etiquetas cosidas a la bolsa de manera que sea fácil su visualización, se dificulte su remoción y en donde conste la siguiente leyenda:

Inciso a) Producto no apto para la siembra.

Inciso b) Nombre común y botánico del vegetal.

Inciso c) Marca comercial o nombre del productor o empacador.

Inciso d) Zona de producción.

Inciso e) Peso neto expresado en kilogramos.

Inciso f) Destino de la mercadería: consumo.

Inciso g) Número de registro del galpón de empaque.

ARTICULO 9° — (Artículo derogado por art. 3° de la Disposición Conjunta N° 3 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/06/2018. Vigencia: a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 3° de la Disposición Conjunta N° 3 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/06/2018. Vigencia: a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 11. — Controles. Se adoptan como puntos de salida de control obligatorios para fiscalización en tránsito, los puestos de control zoofitosanitario que han sido establecidos por la Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Asimismo, podrán realizarse controles en rutas nacionales en puestos móviles.

ARTÍCULO 12. — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a fijar requisitos específicos y procedimientos para dar cumplimiento a los artículos precedentes.

ARTÍCULO 13. — Medidas por incumplimiento. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 14. — (Artículo derogado por art. 3° de la Disposición Conjunta N° 3 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/06/2018. Vigencia: a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 15. — Abrogaciones. Se abroga la Resolución N° 180 del 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 2 del 18 de febrero de 2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, parte Segunda, Título I, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2012, ambas del referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 17. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO

(Anexo derogado por art. 3° de la Disposición Conjunta N° 3 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/06/2018. Vigencia: a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial)



e. 11/08/2015 N° 134107/15 v. 11/08/2015
Scroll hacia arriba