Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

SANIDAD ANIMAL

Resolución 280/2000

Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos. Normas referidas a las cuarentenas de importación. Modelo de solicitud para la autorización de cuarentenas externas y de eventos hípicos internacionales.

Bs. As., 21/6/2000

VISTO el expediente Nº 18.218/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIONACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra declarada libre de las enfermedades de los equinos correspondientes a la Lista A y de la mayoría de las enfermedades de la Lista B publicadas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).

Que se considera de interés continuar adoptando medidas tendientes a preservar y mejorar el citado estatus sanitario de la especie equina.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza las operaciones de importación de equinos al país, según se trate de importaciones de carácter temporal o definitivo, adoptando en consecuencia una metodología sanitario cuarentenaria diferencial.

Que en tal sentido, dicha metodología de autorización de importaciones temporales de equinos, hace dificultoso el control cuarentenario de ingreso, así como también su posterior seguimiento, lo que ante una eventual alteración de su situación sanitaria durante la permanencia en el país, pondría en riesgo potencial el nivel sanitario alcanzado.

Que países con alto nivel de comercialización internacional de equinos, no contemplan entre sus normativas el citado tratamiento sanitario diferencial.

Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar nuevas normas al respecto, reemplazando lo legislado en la materia hasta la fecha, con relación al ingreso de équidos al país.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha manifestado su conformidad y participado en la elaboración del presente proyecto de modificación de los requisitos de importación de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, aprobando el acto a dictarse.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992, modificado por sus similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995, 660 del 24 de junio de 1996, 1450 del 12 de diciembre de 1996 y 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.

Art. 2º — Los requisitos zoosanitarios para autorizar la importación de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, desde terceros países son los establecidos en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Una vez arribados al país los équidos deberán cumplir con las condiciones y requisitos sanitarios referidos a su tratamiento cuarentenario, indicados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Durante el período cuarentenario indicado en el artículo precedente, los equinos importados serán sometidos a las pruebas diagnósticas a las que alude el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será quien coordine las acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, a cuyo efecto podrá dictar las normas complementarias a la misma.

Art. 6º — Para el cumplimiento de lo expresado en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA destacará personal propio a fin de constatar oficialmente el cumplimiento de las pautas enunciadas.

Art. 7º — No serán de aplicación los incisos 22/23/24/25 y 26, apartado J) del Anexo I de la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por cuanto los mismos quedan expresamente derogados con el dictado de la presente resolución, únicamente en lo que hace a la importación de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8º — Quedan asimismo derogadas las Circulares Nº 1 del 15 de julio de 1996 y Nº 7 de fecha 17 de julio de 1996, emitidas por la ex-Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la ex-Gerencia de Comercialización y Control Técnico del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 9º — Los infractores a las normas de la presente resolución, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS A LA REPUBLICA ARGENTINA

Los animales objeto de la operación y la documentación respectiva deben ajustarse a la 'NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO', establecidas en la Resolución ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 y/o su modificatoria, y estar amparados por un Certificado Zoosanitario de Origen emitido por Autoridad Veterinaria Oficial, siendo el español UNO (1) de los idiomas de su redacción, en el cual conste:

A. DATOS DE IDENTIFICACION

1 ) De los Equidos — Raza — Sexo — Pelaje

— Identificación — Reseña gráfica — Edad

2) Origen

— País Exportador

— Lugar de Origen del/los équido/s

— Nombre y Dirección del Exportador

— Lugar de Embarque en el País Exportador

— En tránsito por

3) Destino

— Nombre y Dirección del Importador

— Medio de Transporte Internacional a utilizar

— Establecimiento de Destino

B. CERTIFICACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial del País emisor deberá certificar que:

1. El País de origen y/o Procedencia, o Región del/los animal/es está oficialmente declarado libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y dicha condición es reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, de: Peste Equina Africana, Muermo, Encefalomielitis Equina Venezolana, Durina, Viruela Equina y Encefalitis Japonesa.

2. El/los équido/s objeto de la exportación provienen de establecimiento/s no interdictados oficialmente por razones sanitarias, y en los cuales no se registraron durante los últimos SESENTA (60) días previos a su embarque, las siguientes enfermedades: Etomatitis Vesicular, Arteritis Viral Equina, Rabia, Anemia Infecciosa Equina, Metritis Contagiosa Equina, Surra (T. Evansi), Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Exantema Vesicular Coital, Influenza Equina (Tipo A), Rinoneumonitis Equina, Salmonella Abortus Equi, Sarna, Piroplasmosis, Meloidosis y Linfangitis Epizootica.

3. En cuanto a Arteritis Viral Equina, para équidos machos enteros vacunados deberá constar el certificado oficial de inmunización respectivo.

C. PRUEBAS SANITARIAS

Los équidos objeto de la presente exportación resultaron negativos, dentro de los TREINTA (30) días previos a su embarque, a las pruebas realizadas según normas del Código Zoosanitario Internacional de la OIE que se detallan a continuación:

— Anemia Infecciosa Equina: Test de Coggins.

— Piroplasmosis: Fijación del Complemento para Babesia equi y Babesia caballi, se acepta como negativo a una dilución de UNO EN CINCO (1:5).

— Estomatitis Vesicular a virus New Jersey e Indiana: a. Test de ELISA o

b. Seroneutralización.

D. VACUNACIONES

La vacunación de los animales objeto de la presente exportación deberá efectuarse con vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial competente, siendo las requeridas las siguientes:

— Influenza Equina: entre QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación con vacuna a virus muerto.

— Encefalomielitis Equina Este y Oeste: entre los QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación con vacuna a virus muerto.

— Rinoneumonitis Equina: Vacunación entre QUINCE ( 15) a TREINTA (30) días previos a la exportación, con vacuna a virus muerto.

E. TRATAMIENTOS

Los équidos objeto de la exportación fueron tratados contra parásitos internos y externos, con productos aprobados por la Autoridad Oficial competente, dentro de los TREINTA (30) días previos a su embarque.

F. CUARENTENA

En el País de Origen, los équidos deberán estar sometidos a Supervisión Oficial durante el período que demande la realización de las pruebas y controles correspondientes.

G. NOTAS

1. Si el País exportador se declara libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) de alguna de las enfermedades para las que se solicitan pruebas diagnósticas, vacunaciones o tratamientos, y dicha condición fuera reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, quedará exceptuado de la realización de dichas tareas, debiendo hacer constar en el Certificado Zoosanitario Oficial tal condición.

2. El veterinario oficial del país de origen certificará que el/los equino/s no ha/n estado en contacto con otros animales de su misma especie y/o de condición sanitaria diferente, o no certificados en forma similar, dentro de los TREINTA (30) días previos a su embarque. Los movimientos de los équidos objeto de la exportación deberán efectuarse en vehículos limpios y desinfectados con sustancias aprobadas oficialmente, asegurándose la sanidad y el bienestar de los animales.

3. El/los équido/s fueron inspeccionados en el momento del embarque no presentando síntoma alguno de enfermedad infecciosa ni parasitaria.

4. El certificado será aceptado como válido por la REPUBLICA ARGENTINA durante los DIEZ (10) días corridos posteriores a la fecha de su emisión.

5. Estos requisitos sanitarios tendrán vigencia en tanto las Areas Técnicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no consideren necesario su modificación parcial o total.

ANEXO II

NORMAS REFERIDAS A LAS CUARENTENAS DE IMPORTACION DE EQUIDOS A LA REPUBLICA ARGENTINA

A. CONDICIONES GENERALES

— A su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, todo équido será controlado en el Puesto Fronterizo correspondiente por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que verificará la documentación acompañante (CERTIFICADO ZOOSANITARIO OFICIAL DE ORIGEN, FICHA FILIATORIA Y SOLICITUD DE IMPORTACION AUTORIZADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), y de corresponderse la misma a lo exigido, se extenderá el Permiso de Desembarque hacia la Sede de la Cuarentena, debiéndose dar el aviso correspondiente al responsable de la importación dentro de las DOCE (12:00) horas de arribados los animales al país.

— El traslado desde el Puesto Fronterizo de Ingreso hasta la Sede Cuarentenaria Oficial deberá realizarse en transportes precintados oficialmente y adecuados de tal forma que garanticen las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar.

— Los transportes a utilizar deberán ser de estructura cerrada de tal modo que garanticen durante su itinerario, la no salida al exterior de los emuntorios, restos de forraje, camas, etc., y que permitan su precintado.

— Todo équido que se importe al país, sin excepción, cumplirá con iguales condiciones sanitarias y serán sometidos durante su período cuarentenario a las pruebas diagnósticas que se detallan en el presente Anexo.

 

— El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA analizará y determinará en cada caso la modificación a alguna/as de esas condiciones y pruebas diagnósticas, así como también la posibilidad de solicitar la remisión oficial previa de muestras al país de procedencia de los équidos a importarse.

— Ante la detección de un reactor positivo a cualquiera de los tests indicados en el Anexo II, la totalidad de los équidos permanecerán cuarentenados hasta la resolución de las medidas sanitarias a tomar según el caso.

— Cuando por expresa solicitud se requiera que el período de aislamiento cuarentenario se efectúe en predios distintos a la Estación Cuarentenaria Oficial, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será quien considere y evalúe tal petición y quien apruebe la habilitación de Sedes Cuarentenarias Externas, conforme a las pautas y condiciones de habilitación, manejo y funcionamiento que se describen más adelante.

— Estas sedes y condiciones cuarentenarias externas sólo serán factibles de análisis y aplicación, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando la cantidad de équidos a importarse exceda la capacidad de alojamiento de la Estación Cuarentenaria Oficial o comprometa la misma para con otras importaciones.

b) Cuando la distancia entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final en nuestro país justifique la no remisión a la Ciudad de Buenos Aires, para cumplimentar su cuarentena de importación.

c) Cuando la finalidad por la que ingresa/n al país el/los équidos se corresponda con su exclusiva participación en eventos internacionales (deporte, exhibición o exposiciones), en cuyo caso no podrá extender su permanencia en el país por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el evento motivo de su importación.

B. REQUISITOS Y CONDIClONES PARA LAS CUARENTENAS EXTERNAS

B. 1. DE LAS SEDES CUARENTENARIAS

1. El establecimiento propuesto por el importador deberá estar alejado a más de TRES (3) kilómetros de radio de todo tipo de concentración de équidos, entendiendo por tal todo predio o lugar —abierto o cerrado— en el cual habitualmente se concentran équidos o especies animales susceptibles, tales como: exposiciones rurales locales, provinciales, nacionales o internacionales; hipódromos de carreras, carreras de trote, carreras cuadreras; torneos de polo, pato, concursos de salto, adiestramiento, pruebas completas; palenques para équidos de alquiler y paseo; competencias campestres de destreza como domas, jineteadas, carreras de sortija; concursos de marcha, desfiles de centros tradicionalistas; circos, zoológicos; ferias y remates de équidos; clubes y countries con caballerizas, centros de descanso, entrenamiento o rehabilitación; caballerizas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

2. Deberá cumplir, de corresponder, con las condiciones exigidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en cuanto a su Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

3. Que en los potreros de los establecimientos circundantes que lindan con la Sede Cuarentenaria propuesta no haya especies animales susceptibles a las enfermedades de los équidos.

4. No tener ni haber tenido en su predio, en los últimos DIEZ (10) días previos a su utilización como establecimiento cuarentenario, a animales de ninguna especie susceptible a las enfermedades de los équidos.

5. No haberse constatado casos de enfermedades transmisibles de importancia epidemiológica que puedan afectar a los équidos, tanto en ese como en otros establecimientos ubicados dentro de un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, en los últimos SESENTA (60) días.

6. Los alambrados perimetrales y los accesos a la Sede Cuarentenaria deberán estar en perfecto estado de integridad y acondicionados de tal manera que aseguren la contención y el aislamiento de los animales alojados y permita el adecuado control de ingreso de personas, animales domésticos o vehículos ajenos a la cuarentena.

7. Disponer de lugar para el alojamiento del personal, oficial y privado, designados expresamente para el control y cuidado de los animales, y contar con rampas para carga y descarga en buen estado de conservación.

B.2. DEL AREA CUARENTENARIA O DE AISLAMIENTO DE LA SEDE

1. El sector asignado como área cuarentenaria o de aislamiento dentro del establecimiento seleccionado, deberá guardar una distancia mínima de DOSCIENTOS (200) metros del perímetro del mismo.

2. No podrán ingresar vehículos.

3. Podrá ser ocupado únicamente con équidos procedentes de un mismo país de origen o que, siendo de distintas nacionalidades, provengan de países de iguales condiciones sanitarias.

4. En dicho sector quedará/n alojado/s el/los équido/s desde el momento de su llegada hasta que las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoricen su liberación.

5. De corresponder, la única excepción a lo mencionado en el punto precedente será la incorporación de las yeguas necesarias para la realización de pruebas biológicas de diagnóstico.

6. El solicitante o su representante designará un responsable de la cuarentena, quien garantizará la presencia de personal profesional y/o de cuidado de los animales durante el período que dure la misma, los que no podrán tener contacto con otros animales ajenos a la cuarentena, mientras ésta se lleve a cabo.

7. El área cuarentenaria deberá contar con las siguientes instalaciones mínimas:

— Un cerco perimetral con un único ingreso al área.

— Por dentro de este perimetral podrán utilizarse otras formas de protección habituales, tales como corrales de madera, piquetes u otras.

— Instalaciones y/o equipos que garanticen la realización de las tareas sanitarias: bomba manual o motobombas para desinfección, mangas para sujeción y extracción de muestras.

— Boxes que permitan el adecuado alojamiento y aislamiento de los animales. Sus paredes, suelos y techos deberán estar construidos de material impermeable que pueda resistir una limpieza continua y su desinfección.

— No se utilizarán sistemas comunicantes de circulación continua de agua entre los boxes.

C. DE LAS CUARENTENAS EXTERNAS

Una vez habilitado el predio y concentrado/s el/los equino/s objeto de la importación en el mismo, así como de las yeguas necesarias para la realización de las pruebas biológicas, en caso de corresponder, el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dará por iniciada la cuarentena, procediendo a la verificación de la/s ficha/s de filiación de los animales concentrados y a la inspección clínica de los mismos.

Toda la documentación original quedará en poder del personal del citado Servicio Nacional, obrando copia de la misma en la Sede Cuarentenaria.

C.1. SEGURIDAD Y REGISTRO DE NOVEDADES

1. Los accesos al establecimiento y al área de aislamiento deberán contar con UN (1) sistema de seguridad, que garantice mantener la estricticidad de ingreso. Unicamente ingresarán aquellas personas que estén autorizadas a realizarlo, las cuales deberán estar fehacientemente identificadas y registradas.

2. Ese servicio de seguridad llevará UN (1) libro foliado de Registro de Novedades actualizado. En él se volcarán todos los movimientos de ingresos y egresos de las personas autorizadas y cualquier otra novedad que se produzca durante el período que demande la misma.

3. En el libro antes citado constará el nombre de los veterinarios privados y oficiales, así como del y/o los cuidadores responsables del o los animales autorizados a prestar servicios en el predio, con aclaración de su cargo y función, así como el horario en que ingresaron o egresaron del mismo.

4. Se deberán hacer constar en las Planillas de novedades sanitarias habilitadas al efecto, todas las maniobras sanitarias que se practiquen con los animales, así como las fechas de su realización y el profesional que las realizara.

C.2. MANEJO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN LA SEDE

1. El movimiento de personal de trabajo dentro del área deberá limitarse al mínimo posible y ajustarse a las tareas indispensables a desarrollar en ella.

2. Los transportes utilizados para el traslado de los animales, así como los vehículos de las personas autorizadas a ingresar a la Sede serán debidamente desinfectados (con productos aprobados oficialmente) previo a su entrada y a su salida de la cuarentena.

3. Luego de descargados los animales en sus boxes de alojamiento, las camas utilizadas en los transportes serán incineradas en forma inmediata o depositadas en contenedores ubicados a tal efecto en el acceso al área cuarentenaria, los que deberán permanecer tapados en el lugar hasta finalizado el período de cuarentena.

4. Todos los elementos e insumos correspondientes al cuidado, abrevamiento y alimentación de los equinos (baldes, comederos, etc.), no podrán ser compartidos entre los animales cuarentenados, por lo que se adoptará la metodología más apropiada para el caso.

5. A su ingreso al área de aislamiento, el personal autorizado deberá mudar su calzado y vestimenta por aquél que el responsable privado de la Sede deberá proveer a tal efecto (mameluco, guantes, botas, etc.). Estos elementos deberán permanecer dentro del área por el período cuarentenario, a excepción que se requiera de su lavado y desinfección, lo que deberá ser realizado dentro de la Sede.

6. Todo material que se utilice dentro del área cuarentenaria, a excepción de los mencionados en el punto anterior del presente Anexo, no podrá ser retirado de la misma hasta la finalización de la cuarentena. En caso de tratarse de material descartable, podrá ser eliminado por incineración dentro del predio.

7. Los residuos de forrajes y camas provenientes del área de aislamiento deberán ser incinerados en el propio establecimiento o permanecer en volquetes tapados hasta la finalización de la cuarentena.

8. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán desembocar en lagunas o cursos de agua naturales, debiendo canalizarse a cámaras sépticas, pozos ciegos u otros sistemas terminales.

9. Todos los animales cuarentenados serán sometidos diariamente a un control clínico, consistente en la evaluación de su estado general y la toma matutina y vespertina de su temperatura corporal, datos éstos que serán asentados en las Planillas individuales de Registro Térmico que se proveerán para tal fin.

10. La identificación del/los animales y la/s extracciones de sangre serán realizadas únicamente por el profesional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —preferentemente acompañado por el profesional privado designado—, y serán inmediatamente remitidas a los laboratorios oficiales o de la red, donde se realizarán los test diagnósticos correspondientes.

11. Otras acciones, tales como extracciones de hisopados genitales, tratamiento posterior requerido para la prueba de Metritis Contagiosa Equina, colecta de semen para diagnóstico de Arteritis Viral Equina, u otras, podrán ser realizadas por los veterinarios particulares autorizados con la supervisión del veterinario oficial.

C.3. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL AUTORIZADO

1. Solo estarán autorizados a ingresar al área de aislamiento:

— Personal perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que se encuentre debidamente registrado.

— UN ( 1 ) Veterinario asignado por cada propietario o responsable peticionario.

— Personal de cuidado y manejo de cada propietario o responsable peticionario.

— Todo otro personal no incluido en la nómina de autorizados (herreros, radiólogos u otros especialistas), podrán tener acceso al área cuarentenaria únicamente a solicitud de lo/s señor/es veterinario/s responsable/s del/los animales alojados, y contando con la autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

2. UN (1) profesional designado por el peticionante tendrá carácter de Jefe del Servicio Veterinario de la Sede Cuarentenaria, el que quedará expresamente notificado del conocimiento y plena aceptación del presente acto administrativo, quedando UN (1) ejemplar en su poder y el duplicado en poder del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsable de la cuarentena.

3. El citado profesional privado será responsable del pleno cumplimiento y aplicación de las pautas establecidas en la presente norma y de mantener aislados a los animales en el área de aislamiento, desde el momento de su recepción y hasta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autorice su liberación.

4. Toda modificación y/o incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Anexo podrán ser motivo de anulación de la cuarentena y consecuentemente de la determinación que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome al respecto.

5. El personal asignado al cuidado y mantenimiento de los equinos, estará disponible previamente al arribo del/de los animal/es a la cuarentena, y deberán certificar fehacientemente que no tendrán contacto directo con otros equinos durante el período que demande la cuarentena.

C.4. NOVEDADES SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA

1. Si por cualquier medio o vía, durante el transcurso de la cuarentena, el Veterinario a cargo de la Sede, o el veterinario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tomaran conocimiento de la existencia de UNO (1) o más equinos reactores a cualquiera de las pruebas a diagnosticar, detectaran signos o síntomas, o sospecharan de la presencia de alguna enfermedad infecto-contagiosa, procederán de inmediato, según dictan las normas y procedimientos vigentes, según se trate de enfermedad constatada o exótica para la REPUBLICA ARGENTINA.

2. De ocurrir lo expresado, el Veterinario Oficial, entre otras acciones que considere conveniente, deberá proceder a:

2.1. Labrar un Acta de Constatación en la que conste la siguiente información:

—Medida/s adoptada/s: interdicción del establecimiento, suspensión provisoria de tareas u otra.

— Motivo por el cual se procede a tomarlas: presunción o confirmación diagnóstica de enfermedad, u otro.

— Marco Normativo: la presente resolución.

2.2. Remitir en forma inmediata el actuado labrado vía fax a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

D. DE LAS YEGUAS TESTIGO

En los casos que las pruebas diagnósticas requieran de yeguas testigo, la totalidad de ellas (DOS (2) por cada padrillo a importarse), deberán estar alojadas en la Sede Cuarentenaria antes del arribo del/los animal/es con la suficiente antelación, acompañadas de un resultado negativo al test de Piroplasmosis y Arteritis Viral Equina, emitido por Laboratorio Oficial o habilitado, y debidamente identificadas con su correspondiente ficha de filiación.

Deberán además cumplimentar para su ingreso a la Sede con las resoluciones referidas a:

— Influenza equina

— Encefalomielitis equina

— Test de Coggins

E. NORMAS CUARENTENARIAS ESPECIFICAS PARA EQUINOS ASISTENTES A EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES

1. Esta modalidad cuarentenaria específica para equinos asistentes a eventos hípicos internacionales estará en un todo sujeta al marco de la presente normativa en todo su contenido, particularmente los referidos a sus condiciones generales, instalaciones, seguridad y registro de novedades, manejo de personal e insumos, control clínico y sanitario de los animales, movimiento y responsabilidad del personal autorizado.

2. La autorización de importación para este tipo de eventos internacionales incluirá en la solicitud, la Declaración Jurada del/de los importadores y/o entidades organizadoras en la que se dejará constancia:

— De que dichos animales ingresan al país sin fines reproductivos.

— Del/de los lugar/es que forman parte del evento, fechas y tiempo de duración del mismo.

— De que el/los equino/s importados no harán abandono de la Sede habilitada bajo ninguna circunstancia sin el aviso y la autorización oficial previa.

3. El arribo de los équidos al país para este tipo de eventos se hará con la siguiente antelación:

— De un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas para los concurrentes a eventos únicos.

— De SIETE (7) días como mínimo en caso de eventos que involucren el desplazamiento de los animales entre DOS (2) o más Sedes Cuarentenarias.

— Los plazos arriba indicados sólo podrán modificarse por estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

4. Será considerada como Sede Cuarentenaria al propio predio del club, hipódromo u otro tipo de establecimiento coorganizador del evento al cual concurrirán los équidos motivo de la importación.

5. Por área cuarentenaria de la Sede, para los aislamientos respectivos, se designa al sector de la misma especialmente asignado a tal fin, el que deberá estar perfectamente delimitado, acondicionado y separado del resto de los animales oriundos del país, según las indicaciones que realice el personal oficial a fin de garantizar su cumplimiento.

6. Dentro del área de aislamiento mencionada, los équidos serán agrupados por delegaciones separadas acorde a las condiciones sanitarias de sus países de origen, y será responsabilidad de la entidad organizadora el prever con la debida antelación tal situación a efectos de contar con el adecuado acondicionamiento del área.

7. De ser necesario, podrá utilizarse otra Sede Cuarentenaria alternativa que, cumpliendo iguales condiciones y requisitos, se encuentren dentro de un radio menor a TRES (3) kilómetros del lugar en el cual se llevará a cabo el evento, y que cuente con la debida habilitación oficial.

8. El sector de entrenamiento y/o ejercitación de los equinos importados, podrá ser el mismo que utilizan los equinos estables del lugar, debiendo para ello determinarse un horario diferencial de tareas, el cual quedará registrado en el Libro de Registro de Novedades establecido a tal efecto.

9. Para su egreso del país, los animales se movilizarán desde la Sede del evento hasta el Puesto de Frontera, en transportes que respondan a lo descripto en el apartado A. del presente Anexo, debidamente precintados por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y acompañados de la documentación respectiva, dentro de un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de concluido el evento deportivo para el cual fueron importados, a no ser que medien estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

10. En los casos en que el evento incluya más de un lugar de destino e implique el desplazamiento de los equinos importados entre DOS (2) o más Sedes, se autorizará el mismo mediante un único acto administrativo, debiendo cumplirse con los siguientes requisitos:

— Que todos los clubes o establecimientos que forman parte del evento estén previamente habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

— Que en ellos se cuente con control permanente de estabulación de los animales importados, lo que estará a cargo y bajo responsabilidad del Servicio Veterinario que la entidad organizadora designe.

— Que el transporte y movimiento de los animales entre las Sedes que forman parte del evento, se realice de la forma descripta en el Apartado A. del presente Anexo, con supervisión y control oficial de despacho y arribo.

— El Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción de egreso, será el responsable de la comunicación de tal despacho a su par de la jurisdicción de destino.

— La autorización de importación extendida para esta modalidad, caducará automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un uso diferente al que fuera específicamente autorizado para su ingreso al país, debiendo reexportarse de inmediato y haciéndose los responsables pasibles de las sanciones que correspondieren.

F. DE LOS COSTOS QUE LA OPERATORIA DEMANDE

Todos los costos que la operatoria de importación demande, tales como tasa de inspección, pruebas serológicas, gastos de movilidad, viáticos y estadías originados en los desplazamientos indispensables del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como todo aquel otro que el cumplimiento de la presente resolución demande, serán notificados al solicitante en forma previa, debiendo, una vez conformados, hacerlos efectivos de acuerdo a las reglamentaciones administrativas vigentes en el citado Organismo.

ANEXO II

MODELO DE SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE CUARENTENAS EXTERNAS Y DE EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES

Solicito se inicien las acciones para la habilitación del/de los

Establecimiento/s

Localidad, partido odepartamento y Provincia

 

 

 

 

 

 

a fin de cuarentenar a el/los equino/s correspondiente/s a:

SOLICITUD/ES DE IMPORTACION Nº:__________________________________

PROCEDENCIA DE LOS EQUINOS:_____________________________________

Importador:___________________________________________________________

INGRESO:

Fecha: / / - Puesto Fronterizo de ingreso:___________________________________

PERMANENCIA:

Evento para el cual se importa (*):_________________________________________

Fecha y duración del evento (*):___________________________________________

Itinerario de los equinos (*):______________________________________________

EGRESO (*):

Fecha: / / - Puesto Fronterizo:____________________________________________

* Si corresponde

Declaro conocer y aceptar plenamente el contenido de la Resolución Nº ______y ser el responsable del/de los équido/s detallado/s en la solicitud de importación arriba indicada.

Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento de Identidad

ANEXO III

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

1. Las siguientes son las pruebas diagnósticas a las que será sometido todo équido que se importe al país:

Peste Equina Africana, Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey), Encefalomielitis Venezolana, Muermo, Durina, Metritis Contagiosa, Arteritis Viral Equina, Anemia Infecciosa y Piroplasmosis (Bahesia equi y B. caballi).

2. Tipo de prueba y especificaciones:

— Peste Equina Africana: Negativo al Test de ELISA indirecto a la dilución de suero UNO EN VEINTICINCO (1:25).

(Incluye reactores vacunales).

— Encefalomielitis Venezolana: Negativo a Seroneutralización o Test de ELISA.

— Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey): Negativo al Test de ELISA.

— Muermo: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de complemento.

— Durina: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de complemento.

— Metritis Contagiosa: Negativo a cultivo de triple hisopado genital.

— Anemia Infecciosa: Negativo a inmunodifusión en agar gel.

— Piroplasmosis (B. equi y B. caballi): Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de complemento.

— Arteritis Viral Equina: Seroneutralización según se detalla:

Hembra o macho castrados: DOS (2) pruebas realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas, en las cuales se demuestre que, entre la primera y segunda prueba, el título se mantiene o decrece.

Machos enteros: En animales no vacunados: Negativos a DOS (2) pruebas realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas.

En vacunados: Negativos a la prueba biológica o de aislamiento en semen.

3. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA analizará y determinará en cada caso la modificación a alguna/s de las pruebas diagnósticas arriba mencionadas, así como también el solicitar la remisión oficial previa de muestras al país de procedencia del/de los équido/s a importarse.

 

— FE DE ERRATAS —

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

Resolución 280/2000

En la edición del 26 de junio de 2000, donde se publicó la citada Resolución se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Artículo 2º:

DONDE DICE: …, desde terceros países son los establecidos en el Anexo II, …

DEBE DECIR: …, desde terceros países son los establecidos en el Anexo I, …

Scroll hacia arriba