Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA


Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 276/2006

Establécese que a partir del 1 de octubre de 2006, las empresas fabricantes e importadoras de vehículos armados en etapas de las categorías M2 y M3 que se fabriquen en el país o se importen, a los efectos de poder ser librados al tránsito público, deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo.

Bs. As., 30/8/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0319927/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 noviembre de 1995, establecen que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la Autoridad Competente, conforme los requisitos establecidos en el Anexo P del Artículo 1º del mencionado decreto.

Que el Artículo 28 de la mencionada ley y su correspondiente reglamentación establecen que, cuando los vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva y de emisión de contaminantes, bajo su responsabilidad.

Que la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), por parte de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, entre otros.

Que en el marco de la normativa ya mencionada, se dictaron —entre otras— las Resoluciones Nros. 80 de fecha 19 de marzo de 2003 de la ex –SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 169 de fecha 20 de noviembre de 2003, 187 de fecha 29 de julio de 2004 y 364 de fecha 22 de diciembre de 2004 todas de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de las cuales se permitió comercializar los vehículos armados en etapas de las categorías M2 y M3, hasta el 30 de septiembre de 2006.

Que a los efectos de facilitar el análisis técnico de las condiciones de seguridad de los vehículos armados en etapas, resulta conveniente que el fabricante de la primera etapa obtenga una constancia técnica que acredite el cumplimiento de las mismas, con el objeto de garantizar al posterior interviniente en la fabricación del vehículo al que está destinado, la responsabilidad sobre lo fabricado en la primera etapa.

Que en este contexto, resulta necesario precisar los requisitos que deberán observar los fabricantes e importadores a efectos de acreditar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad correspondientes a cada etapa de fabricación de los vehículos fabricados en etapas y la identificación de los distintos fabricantes, en los términos establecidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y la Resolución Nº 838/99 de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Que en virtud de lo establecido en el Anexo P del Artículo 1º del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la autoridad competente para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelos (LCM), conforme al procedimiento establecido en el mencionado Anexo P.

Que mediante la Resolución Nº 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION encomendó al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, la realización de las actividades de fiscalización que resulten necesarias a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada en el marco del Anexo P del Artículo 1º del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, en la tramitación de la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del 1 de octubre de 2006, las empresas fabricantes e importadoras de vehículos armados en etapas de las categorías M2 y M3 que se fabriquen en el país o se importen, a los efectos de poder ser librados al tránsito público, deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), la que deberá ser tramitada conforme con el procedimiento que se establece en la presente resolución.

Art. 2º — A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva y de emisión de contaminantes respecto de la primera etapa de fabricación de un vehículo armado en etapas de las categorías M2 o M3, las empresas fabricantes y/o importadoras de la misma, deberán presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la documentación detallada en el Anexo I, que con CINCO (5) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles computados a partir de que el requirente haya presentado la totalidad de la documentación que se indica en el artículo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) analizará la mencionada documentación y se expedirá respecto de la misma, a través de un Informe Técnico definitivo e inequívoco.

Dicho Informe Técnico deberá ser remitido a la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA junto con las respectivas actuaciones.

Art. 4º — La Dirección Nacional de Industria, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, computados a partir de la recepción del Informe Técnico y las respectivas actuaciones, conforme lo indicado en el artículo precedente, emitirá una Constancia Técnica (C.T.) de cumplimiento de los requerimientos de/los sistema/s de seguridad.

Dicha constancia será válida únicamente para ser presentada por el último interviniente en el proceso de fabricación de vehículos armados en etapas de las categorías M2 y M3 y al solo efecto de solicitar la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) del vehículo terminado.

Art. 5º — Conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo precedente, el último interviniente en la cadena de fabricación de los mismos o su Representante Importador, deberá presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), la documentación detallada en el Anexo II, que con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — Una vez evaluada la documentación presentada, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) dentro del plazo de VEINTE (20 días) hábiles computados a partir de que el requirente haya presentado la documentación completa indicada en el Artículo 5º de la presente medida, emitirá un Informe Técnico definitivo e inequívoco.

Dicho Informe Técnico deberá ser remitido a la Dirección Nacional de Industria junto con las respectivas actuaciones.

Art. 7º — La Dirección Nacional de Industria, de conformidad con lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), procederá a emitir el correspondiente Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), en los casos que corresponda, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles computados a partir de la recepción del informe y actuaciones conforme el último párrafo del artículo anterior.

Art. 8º — La Dirección Nacional de Industria emitirá al Titular de la Constancia Técnica (C.T.) a que hace referencia el Artículo 4º de la presente resolución una extensión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) otorgada al último interviniente en la cadena de fabricación de los vehículos armados en etapas de las categorías M2 o M3, o a su Representante Importador.

Art. 9º — Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Industria la extensión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) de un vehículo armado en etapas de las categorías M2 o M3 que pretendan importar para su uso particular.

A tal efecto, junto con la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

Certificación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) o del titular de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), que indique que el modelo de vehículo en cuestión identificado con el WMI y el VDS del número VIN, es idéntico al que posee la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) ya otorgada y que la misma se encuentra vigente.

Art. 10. — Los trámites iniciados ante la Dirección Nacional de Industria a los fines de obtener el Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución aún no se encontraren resueltos, podrán ser remitidos al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) para su tramitación siempre que el interesado así lo manifestare por escrito ante la Dirección Nacional de Industria. Caso contrario, pasados CIENTO OCHENTA (180) días computados desde la fecha precedentemente mencionada, se procederá al archivo de las actuaciones.

Art. 11. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias necesarias.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día indicado en el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 131/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 19/7/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

PRIMERA ETAPA DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS N2, N3, M2 Y M3

Para la obtención de la Constancia Técnica (C.T.) de la primera etapa de fabricación de un vehículo armado en etapas de las categorías N2, N3, M2 o M3, el Fabricante o Importador de la misma deberá encontrarse inscripto en los Registros mencionados en el Artículo 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I de dicha resolución.

A tales efectos, deberá presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCÓN

Y TRABAJO:

1. DE CARACTER DESCRIPTIVO

1.1. Caracterización del fabricante, transformador o importador, razón social, dirección completa y persona responsable.

1.2. Marca.

1.3. Tipo.

1.4. Designación comercial (Modelo).

1.5. Lugar de fabricación.

1.6. Catálogos, fotografías y dibujos de sus características visibles, de modo de evidenciar las diferencias de una versión a otra.

2. De Naturaleza Técnica. 2.1. Memoria Descriptiva.

2.1.1. Descripción, materiales de la misma.

2.1.2. Número de ejes y ruedas.

2.1.3. Ejes motrices (N° y ubicación).

2.1.4. Distancia entre ejes.

2.1.5. Dimensiones exteriores (largo, ancho, alto)-

2.1.6. Peso de la primera etapa.

2.1.7. Capacidad de carga declarada por el fabricante.

2.2. Motor Alternativo de Combustión Interna.

2.2.1. Fabricante.

2.2.2. Ubicación.

2.2.3. Número y disposición de los cilindros.

2.2.4. Diámetro y carrera.

2.2.5. Tiempos (por ciclo) del motor.

2.2.6. Diagrama de apertura de válvulas.

2.2.7. Cilindrada.

2.2.8. Relación de compresión.

2.2.9. Potencia máxima.

2.2.10. Revoluciones máximas del motor.

2.2.11. Combustible que utiliza.

2.2.12. Sistema de alimentación. (descripción completa).

2.2.13. Sistema de ignición. (descripción completa - unidad de control, tipo, etcétera.).

2.2.14. Sistema de escape. (descripción completa, esquema, diámetro de la boca de salida, etcétera.).

2.2.15. Sistema anticontaminación. (descripción completa, con diagramas y croquis).

2.2.16. Sistema de enfriamiento. (descripción completa).

2.2.17. Sistema de admisión.

2.3. Transmisión.

2.3.1. Tipo.

2.3.2. Caja de cambios.

2.3.3. Relación de transmisión.

2.4. Suspensión.

2.4.1. Descripción del sistema de suspensión (delantera y trasera).

2.5. Dirección.

2.5.1. Descripción del sistema.

3. Sistema de Frenos.

3.1. Descripción detallada del sistema de frenos.

4. Neumáticos y Ruedas.

4.1. Tipo.

4.2. Dimensiones.

4.3. Características de las ruedas.

2. IDENTIFICACION DE LA ETAPA

1. MARCA:

2. MODELO:

3. VERSION:

4. CODIGO VIN: según Artículo 33, inciso e); y norma ISO 3779.

- Ubicación del grabado del código VIN en la mitad derecha del eje longitudinal del vehículo, preferentemente en la parte anterior.

3. DECLARACION JURADA

El señor.................. representante legal de la empresa .............. fabricante (importadora) de las primeras etapas de fabricación de vehículos armados en etapas de la categoría ........( N2, N3, M2 o M3), marca ............., ubicada en ........................., declara que el modelo abajo descripto cumple con los requisitos de seguridad y de identificación vehicular correspondientes. Es de responsabilidad del fabricante (o importador) mantener la conformidad de producción del modelo rigurosamente igual al que es objeto de esta constancia.

IDENTIFICACION DE LA ETAPA:

Marca:

Denominación Comercial: Modelo:

Versión: (WMI + VDS )

Certificado de Emisiones de Gases Contaminantes: Certificado de ensayo del sistema de frenos: Neumáticos:

Identificación de Comandos, indicadores y luces piloto. (en caso que los mismos sean

provistos):

Lugar y fecha:

Firma:

Todo cambio introducido en la información presentada en ocasión de la solicitud de la Constancia Técnica (C.T.) de la primera etapa de un vehículo armado en etapas de las categorías N2, N3, M2 y M3, que no implique una modificación de dicha constancia, deberá ser informada fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) a fin de mantener actualizado el expediente de la referida etapa.


ANEXO II

HOMOLOGACION DEL VEHICULO TERMINADO – LCM

A los efectos de tramitar la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) para vehículos armados en etapas de las categorías M2 o M3, los interesados deberán cumplimentar con los siguiente requisitos:

1. Encontrarse inscriptos en los Registros mencionados en el Artículo 1º de la Resolución Nº 838/ 99 de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I de la mencionada resolución.

2. Presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL:

2.1. Solicitud de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo P del Artículo 1º del Decreto Nº 779/95.

2.2. Copia certificada y legalizada de la Constancia Técnica (C.T.) de la primera etapa de fabricación del vehículo armado en etapas de las categorías M2 o M3.

2.3. Respecto de la lista de requisitos de seguridad necesarios para obtener la homologación del vehículo, a que hace referencia la Sección III del Anexo P del Artículo 1º del Decreto Nº 779/95, los interesados deberá puntualizar en cada uno de los ítems a cumplimentar, cuáles se encuentran amparados por la Constancia Técnica (C.T.) otorgada al fabricante de la primera etapa del vehículo y cuáles se encuentran a su cargo. Sobre estos últimos deberá indicarse la reglamentación que cumplen.

2.4. Los interesados deberán justificar técnicamente las causales por las que algunos de los ítems referidos en el punto precedente, no son de aplicación al modelo de vehículo a homologar. Dicha justificación técnica será analizada y fundadamente informada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL a la Dirección Nacional de Industria.

2.5. Todo cambio introducido en la información presentada en ocasión de la solicitud de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) de un vehículo deberá ser informada fehacientemente a fin de mantener actualizado el expediente del referido vehículo.

2.6. No obstante lo indicado en el punto precedente, en caso de realizarse modificaciones en el Certificado de emisiones sonoras, planta de fabricación, identificación del vehículo (WMI + VDS), denominación comercial, modelo y/o se actualicen los ensayos de seguridad declarados según la Sección III del Anexo P del Artículo 1º del Decreto Nº 779/95, o que se haya generado una ampliación de la correspondiente Constancia Técnica (C.T.), el Fabricante - Importador o el Representante – Importador deberá solicitar una ampliación de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) ya otorgada, cuya viabilidad será analizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

2.7. a. Las Licencias para Configuración de Modelo podrán contener más de una Constancia Técnica (C.T.) del vehículo incompleto. A esos efectos, a un idéntico modelo de carrocería montado sobre diferentes vehículos incompletos de la primera etapa, le corresponderá una misma Licencia para Configuración de Modelo siempre que se verifique una equivalencia en los vehículos incompletos en cuanto a cantidad de ejes, disposición del motor (trasero/delantero) y aptitud para el carrozado con idéntico modelo de carrocería.

b. La modificación de una Constancia Técnica (C.T.), la emisión de una nueva Constancia Técnica (C.T.) y cambios en una o más de las especificaciones técnicas relacionadas con requisitos de seguridad por parte del último interviniente será objeto de una extensión de la Licencia para Configuración de Modelo ya otorgada siempre que se verifiquen las equivalencias detalladas en el apartado anterior. Los ítems que sufrieron modificaciones quedarán sujetos a evaluaciones y, eventualmente, aprobaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), para lo cual deberán presentarse los correspondientes reportes de ensayo o informes de auditoría de cumplimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Quedarán exentos de tales evaluaciones y aprobaciones aquellos ítems de seguridad que no han sufrido modificaciones.

c. Cuando un nuevo vehículo completo no verifique las equivalencias detalladas en el punto 2.7.a. se requerirá la obtención de una nueva Licencia para Configuración de Modelo.

(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1197/2015 de la Secretaría de Industria B.O. 11/11/2015)

2.8. Si el último interviniente en la cadena de fabricación de un vehículo armado en etapas de las categorías M2 y M3, realizare cambios que afecten lo incluido en la Constancia Técnica (C.T.) concedida a la primera etapa, deberá acreditar nuevamente el cumplimiento de aquellos requisitos de seguridad que se hayan visto afectados por dicha modificación.

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