Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución 265/2019

RESOL-2019-265-APN-INPI#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2019

VISTO el Expediente Nº EX 2019-73417721- -APN-DO#INPI y la competencia impuesta por la Ley Nº 24.481, Ley Nº 22.362, y Resolución INPI P-232/2010 y complementarias y modificatorias de todas ellas, del registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,

CONSIDERANDO:

Que los procedimientos que se sustancian por ante este organismo, están regidos por la normativa específica propia citada en el Visto, Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones, así como por los principios e institutos jurídicos establecidos para los procedimientos administrativos en general, entre ellos el de la impulsión e instrucción de oficio, reglamentado en el artículo 1, apartado a), de la Ley Nº 19.549.

Que entre las particularidades de la normativa de competencia exclusiva de este Instituto se encuentra el derecho de prelación, instituto que reconoce que, en los casos en que dos o más personas soliciten el registro de derechos que guardan similitud entre sí, existe un derecho de preferencia en favor del primero que lo hubiere presentado, por aplicación del principio que se expresa por la máxima romana “prior in tempore potior in iure” cuyo significado es, primero en tiempo mejor en derecho.

Que esta característica de registración y obtención de los derechos industriales dio origen a una práctica en esta jurisdicción denominada de Reserva de las Actuaciones, que se dicta a instancia de los solicitantes así como de oficio, disponiendo la autoridad de aplicación la paralización del trámite hasta la resolución del antecedente, toda vez que la suerte de la primera determinará la de las restantes.

Que bajo esta misma práctica quedaron alcanzadas también las actuaciones que se encuentran enlazadas por el instituto jurídico de las Divisionales, contempladas en el Convenio Unión de París, al cual nuestro país se encuentra adherido.

Que se viene haciendo uso también de este recurso de paralización del trámite en los casos en que, ante una observación sustantiva, los solicitantes salvan o sortean el reparo adquiriendo el antecedente que obsta a su pretensión y para ello deba esperarse a que se resuelva la transferencia de dominio por la que se materializa tal hecho.

Que sin perjuicio de los casos indicados precedentemente se han constatado solicitudes de paralización meramente especulativas, en cuanto a que no se encuentran debidamente justificadas o adolecen de motivación suficiente, y que podrían configurar un supuesto de ejercicio irregular en exceso del amparo legal conferido, desnaturalizando o abrogando aquél otro principio de impulsión e instrucción de oficio, y una razonable suspensión o paralización del trámite, resultando por ello propicio reglamentar en esta oportunidad las circunstancias para que proceda lo que es una simple práctica de prudencia administrativa de aplicación restrictiva.

Que en este marco y las nuevas competencias y facultades delegadas por la ley de simplificación y desburocratización para el desarrollo productivo de la Nación Nº 27.444 Capítulo X, art. 76 (modificatorio del art. 47 de la Ley Nº 22.362), art. 91 (modificatorio del inc. k del art. 92 de la Ley Nº 24.481) y art. 106, es preciso armonizar esta práctica con el principio general de impulsión e instrucción de oficio de los procedimientos previsto en el artículo 1, apartado a) de la Ley Nº 19.549, y el art. 4, 5 y 106 del Decreto Reglamentario Nº 894/17.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, y la DIRECCIÒN DE ASUNTOS LEGALES, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en el ejercicio de las atribuciones propias conferidas por legislación vigente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º – Podrá disponerse la reserva de las actuaciones de oficio o a pedido del interesado, paralizando momentáneamente el trámite cuando:

a. Estuviere pendiente de resolución el antecedente y hasta que aquél sea resuelto.

b. Se encuentren enlazadas por el instituto jurídico de las divisionales, y no hubiere cesado el hecho que la motivó.

c. Ante una observación sustantiva, los solicitantes salven el reparo opuesto adquiriendo el antecedente y hasta que se resuelva la transferencia de dominio que es su causa. En este caso, la reserva solo procederá, si el solicitante acredita que ha presentado la transferencia de dominiodel antecedente, a su favor.

d. Ante una observación sustantiva, los solicitantes pidan paralización de trámite debiendo exponer y justificar los motivos, los cuales serán evaluados por la Autoridad de Aplicación, la que resolverá al respecto. No se admitirán pedidos de paralización fundados en el desacuerdo por la aplicación de normas y/o criterios de registrabilidad, o que dependan de la resolución administrativa y/o judicial de planteos efectuados en otras actuaciones.

e. Estuviere pendiente de resolución una acción por denegatoria de registro, cese de uso, cese de oposición, caducidad o nulidad del antecedente y hasta que la misma sea resuelta.

f. Estuviere pendiente la renuncia total o parcial del antecedente citado y hasta la efectiva toma de razón de ello por la autoridad de aplicación.

g. Sea ordenado por manda judicial.

h. Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, cuando la autoridad de aplicación de oficio o a pedido de parte así lo disponga por causa fundada.

ARTICULO 2º - Fuera de los casos expuestos podrá también disponerse la reserva de las actuaciones por petición del interesado debidamente fundada o justificada y sujeta a la decisión de la Autoridad de Aplicación. No se dará curso a ninguna solicitud que se base en hechos futuros probables, y/o aleatorios, y/o fortuitos.

ARTICULO 3º - Las reservas y/o paralizaciones de Expedientes dictadas a pedido de parte o de oficio en cualquiera de las actuaciones en trámite por ante este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que se encuentren en el plazo de suspensión de la impulsión e instrucción de oficio reglamentado en el artículo 1, apartado a), de la Ley Nº 19.549, subsistirán y serán renovables siempre que se funden, y hayan sido resueltas o se resuelva su prosecución, si se encuentran fundadas en base a los motivos expuestos en los Artículos 1 y 2.

ARTICULO 4º - Toda reserva y/o paralización de Expediente dictada a pedido de parte o de oficio, en cualquiera de las actuaciones en trámite por ante este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, fundada en el desacuerdo por la aplicación de normas y/o criterios de registrabilidad vigentes, o que dependan de la resolución administrativa y/o judicial de planteos efectuados en otras actuaciones, o basada en hechos futuros probables, y/o aleatorios, y/o fortuitos,y cuyo período de suspensión de la impulsión e instrucción de oficio reglamentado en el artículo 1, apartado a), de la Ley Nº 19.549 se encuentre en curso al momento de entrada en vigencia de la presente, caducarán al vencimiento de aquél y no serán renovables, excepto que el interesado lo pida y fundamente antes de su vencimiento o la autoridad de aplicación advierta que encuadra en los supuestos de los Arts. 1 y 2.

ARTICULO 5º.- La solicitud de reserva de un expediente que tramita ante la Dirección Nacional de Marcas que formule el interesado en los supuestos contemplados en los apartados a), c), d), e), y f) del ARTICULO 1º y del ARTICULO 2º de la presente se encuentra sujeta al pago del arancel previsto en la Resolución INPI Nº P-144/19 o la que en el futuro la suceda. El plazo de reserva es anual, renovable por períodos iguales. El mismo comienza a correr desde su otorgamiento y, a su vencimiento se extingue automáticamente quedando en condición de resolver, salvo nuevo pedido del interesado presentado antes del vencimiento del plazo de reserva. No se dará curso a ninguna solicitud que carezca del pago del arancel.

ARTICULO 6º.- La solicitud de reserva de un expediente que tramita ante la Administración Nacional de Patentes que formule el interesado y/o se disponga de oficio se encuentra sujeta al pago del arancel previsto en la Resolución INPI Nº P-144/19 o la que en el futuro la suceda. El plazo de reserva es de treinta (30) días corridos desde la notificación del proveído que lo dispone. A su vencimiento se extingue automáticamente quedando en condición de resolver, excepto que el interesado lo pida y fundamente antes de su vencimiento o la autoridad de aplicación advierta que encuadra en los supuestos de los arts. 1 y 2. No se dará curso a ninguna solicitud que carezca del pago del arancel.

ARTÍCULO 7º.- La solicitud de reserva de un expediente que tramita ante la Dirección de Transferencia de Tecnología que formule el interesado en los supuestos contemplados en los apartados d), g) y h) del Articulo 1º y del Articulo 2º de la presente, se encuentra sujeta al pago del arancel previsto en la Resolución INPI Nº P-144/19 o la que en el futuro la suceda. El plazo de reserva es de SEIS (6) meses renovable por períodos iguales. El mismo comenzara a correr desde su otorgamiento, y a su vencimiento se extingirá.

ARTICULO 8º.- El levantamiento de la Reserva o Paralización del trámite procederá a solicitud de interesado o de oficio por la Administración, y en cuanto sea procedente.

ARTICULO 9º.- La presente comenzará a regir a partir de los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en el boletín de Marcas y de Patentes, expóngase en la pagina web del Instituto y archívese. - Dámaso Pardo

e. 26/09/2019 N° 72973/19 v. 26/09/2019
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