Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COOP CON LOS POD JUD MINIST PUBLICOS Y LEGISL


MINISTERIO DE SEGURIDAD

SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS

Resolución 26-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2017

VISTOS el Expediente N° EX-2017-28930962- -APN-SECCPJMPYL#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 13/2015), la Ley N° 27.319 y la Resolución N° 917/-E/2017, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 27.319 tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.

Que dicha norma establece que tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la ley.

Que por imperio del artículo 14 de dicha norma corresponde al MINISTERIO DE SEGURIDAD dictar las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica del informante.

Que en cumplimiento de esta disposición legal, por Resolución 917-E/2017 esta cartera ministerial creó el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 en el ámbito de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS y reglamentó el procedimiento de recepción, transmisión y tratamiento de la información aportada.

Que en ocasión del dictado de la mencionada resolución, la Ministra de Seguridad encomendó a la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS validar los formatos de las actas, los formularios citados en el artículo 3º de la misma y los procedimientos destinados al mejor funcionamiento del sistema y la preservación de la identidad del informante.

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de conformidad a las previsiones del artículo 18 de la Resolución N° 917-E/2017 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el procedimiento para la implementación del REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 creado por la Resolución N° 917-E/2017, que como Anexo I (IF-2017-30847737-APN-SECCPJMPYL#MSG) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Apruébese el formulario “ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE”, que como Anexo II (IF-2017-30847747-APN-SECCPJMPYL#MSG) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gonzalo Cané.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 07/12/2017 N° 95290/17 v. 07/12/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- Cualquier persona que desee aportar a las fuerzas policiales o de seguridad datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la Ley N° 27.319 podrá solicitar su inscripción por ante el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 de acuerdo a los lineamientos establecidos en el presente procedimiento.

ARTÍCULO 2°.- El agente, empleado o funcionario de la fuerza policial o de seguridad que tome contacto con una persona que solicite ser inscripta como informante deberá confeccionar el formulario nominado 'ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE'. El ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE será obtenida a través del enlace https://registroinformantes.minseg.gob.ar/, donde se asignará automáticamente a cada formulario un número único que permita individualizarlo, previa identificación y validación de los datos del agente receptor como miembro de alguna de las fuerzas federales. Una vez descargado el formulario preimpreso y numerado, el agente, empleado o funcionario de la fuerza policial o de seguridad procederá a volcar los datos requeridos en el ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE.

ARTÍCULO 3°.- El ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE deberá ser suscripta por el particular que solicita la inscripción, quien además imprimirá su huella digital siempre que sea posible, y por el agente, empleado o funcionario de la fuerza policial o de seguridad que confeccionó el acta. El jefe de la dependencia o funcionario equiparable suscribirá el acta a fin de certificar la firma del agente receptor y verificar la verosimilitud de los datos proporcionados.

ARTÍCULO 4°.- El agente , empleado o funcionario de la fuerza oolicial o de seguridad que confeccionó el ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE entregará al particular que solicitó ser inscripto como informante, un recibo en el que no constará más que el número que individualiza el formulario en el que fueron consignados sus datos y su firma como agente receptor.

ARTÍCULO 5°.- En ningún caso se admitirá la remisión del ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE, así como de ningún dato que permita vincular directa o indirectamente al particular como un informante, a la autoridad judicial competente, la cual sólo podrá identificar al informante a través del número de formulario que individualiza dicha acta o del código personal que le asigne el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319.

Queda prohibido efectuar copias, fotografías o cualquier tipo de registro del ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE, cuyo original será conservado única y exclusivamente por el titular de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS o el funcionario que éste designe a tal efecto como responsable del Registro.

ARTÍCULO 6°.- La inscripción del particular como informante ante el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 tendrá validez en relación al hecho delictivo y/o los individuos u organizaciones delictivas a cuya detección pretenda colaborar.

Si una misma persona, en el mismo acto o en forma posterior, deseare aportar datos en relación a más de un hecho delictivo o a un hecho delictivo distinto o nuevo cuya investigación tramitare o deba tramitar en forma independiente al aporte anterior, se deberá elaborar nueva ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE, respecto de la cual el jefe de la dependencia o funcionario equiparable deberá indicar el número de expediente o sumario de actuación prevencional al que dicha acta corresponde, de acuerdo a lo prescripto en el párrafo tercero del artículo 9° del presente procedimiento.

Cada ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE relativa a la misma persona será incorporada al legajo personal secreto que el informante tiene abierto ante el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319.

ARTÍCULO 7°.- Una vez confeccionada el ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE, el jefe de la dependencia o funcionario equiparable tomará declaración testimonial al agente receptor a fin de que manifieste toda la información proporcionada por el informante que considere conducente para iniciar o guiar la investigación para la detección del individuo u organización delictiva, la que será volcada en un acta independiente.

Al concluir la exposición, el jefe de la dependencia leerá la declaración al agente receptor, quien prestará conformidad.

El acta donde conste la declaración testimonial del agente receptor deberá consignar única y exclusivamente el número pre-impreso del formulario de ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE correspondiente, sin indicar dato alguno que permita individualizar al particular directa o indirectamente.

En caso de aportes posteriores por parte del mismo informante y respecto de la misma investigación, se labrará nueva acta de declaración testimonial incorporando la información proporcionada en cada contacto con el informante. En estos casos se admitirá que la comunicación entre el informante y el agente receptor sea presencial mediante una entrevista o que la información sea recepcionada y/o canalizada por teléfono, mensajes telefónicos, correo electrónico, videoconferencia o cualquier otra forma de contacto que el informante y el agente receptor decidan mantener, siempre que sea segura para preservar la identidad del informante y que no atente contra el éxito de la investigación conservar un resguardo garantizándose el debido secreto.

ARTÍCULO 8°.- Si el jefe de la dependencia o funcionario equiparable considerara que la información aportada es reveladora de un posible delito o que podría conducir a detectar a un individuo u organización delictiva, procederá a remitir el acta de declaración testimonial a la autoridad judicial competente en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación, o bien a fin de que sea incorporada al sumario judicial correspondiente, si se tratare de una investigación en curso.

En forma simultánea y paralela, el jefe de la dependencia o funcionario equiparable remitirá al titular de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS o la persona que éste designe como responsable del REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, en sobre firmado y lacrado, el ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE original y una nota de elevación que indique el número de expediente o sumario de la fuerza policial o de seguridad respecto del cual el particular aportó la información, el juzgado o fiscalía intervinientes y una dirección de correo electrónico a la cual el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 le enviará el código personal de inscripción del informante. El sobre indicará solamente que el remitente es la SECRETARA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS y el número de formulario que se envía en el interior.

En ningún caso se admitirá la remisión del acta de declaración testimonial del agente receptos o la transmisión de su contenido al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

La remisión por separado del ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE y del acta donde obra la declaración testimonial del agente receptor y a manos de autoridades diferentes e independientes entre sí tiene por fin garantizar la preservación de la identidad del informante en el legajo secreto del REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 y la independencia y eficacia de la investigación por parte de la justicia, por lo que bajo ninguna circunstancia se admitirá que cualquiera de estas autoridades, ni tampoco la fuerza policial o de seguridad interviniente, reúna ambos instrumentos o su contenido.

ARTÍCULO 9°.- Si el jefe de la dependencia o funcionario equiparable considerara que la información aportada es manifiestamente falsa o inconducente procederá a archivar el acta de declaración testimonial del agente receptor y a remitir al REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 el original del ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE con la indicación de que el aporte fue desestimado y la causa que motivó resolver el archivo.

ARTÍCULO 10.- El titular de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS o la persona que éste designe como responsable del REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 deberá dejar constancia en actas de la apertura del sobre que contiene el ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE, manifestando expresamente que el mismo no presenta rastros de haber sido violado o adulterado, y procederá a efectuar la inscripción, asignando un código personal único al informante, el cual será inmediatamente comunicado al jefe de la dependencia requirente a la dirección de correo electrónico indicada en la nota de elevación que manda el artículo 9° de la siguiente forma: 'El particular que peticionara su inscripción al REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 mediante formulario numerado [NÚMERO] ha sido registrado bajo el código personal [CÓDIGO ÚNICO]'.

ARTÍCULO 11.- El ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE será reservada en un legajo de trámite secreto, nominado con el código asignado al informante, el cual quedará en poder del titular de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS o la persona que éste designe como responsable del REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319.

Si en lo sucesivo se remitieran nuevas ACTAS DE REGISTRO DE INFORMANTE correspondientes a la misma persona, por haber ésta aportado información en el marco de otro expediente o sumario de la dependencia, en una jurisdicción diferente o por ante una fuerza policial o de seguridad distinta, dichas actas serán incorporadas al legajo personal del informante.

ARTÍCULO 12.- 1. El jefe de la dependencia o funcionario equiparable tendrá a su cargo comunicar inmediatamente a la autoridad judicial competente el código asignado al informante por el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319. Asimismo, deberá informar al titular de la SECRETARA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS o la persona que éste designe como responsable del REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 el número de causa judicial, juzgado y/o fiscalía que intervienen en la investigación dentro de los CINCO (5) días a partir de la toma de conocimiento, sin indicar la carátula.

ARTÍCULO 13.- El jefe de la dependencia o funcionario equiparable deberá notificar al titular de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS o la persona que éste designe como responsable del REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 del resultado de la investigación, cuando, a su solo juicio y sin que se requiera autorización judicial a tal efecto, hubiere sido producto de la información aportada y fuere susceptible de merecer el pago de la contraprestación a la que se refiere la Ley N° 27.319. La notificación también podrá ser efectuada directamente por el juzgado o fiscalía que hubiere intervenido en la causa, cuando entienda que la información aportada fuere susceptible de merecer el pago de la contraprestación.

ARTÍCULO 14.- Dentro de los QUINCE (15) días hábiles a partir de la recepción de la notificación indicada en el apartado c) precedente, el titular de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS o la persona que éste designe como responsable del REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 solicitará vista del expediente judicial y/o informes a la fuerza que llevó adelante la investigación.

A los fines de determinar la procedencia del pago de la contraprestación y su monto titular de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS convocará al Comité de Evaluación previsto en el artículo 10 de la Resolución 917-E/2017 dentro de los QUINCE (15) días hábiles a partir de que se haya tomado vista del expediente judicial y de la recepción de los informes requeridos a la fuerza de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El titular de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS notificará a los miembros del Comité de Evaluación, o a quienes tengan a su cargo su designación, el día, hora y lugar de la reunión con al menos CINCO (5) días hábiles de anticipación.

ARTÍCULO 15.- El Comité de Evaluación se sujetará a los criterios establecidos en el artículo 11 de la Resolución 917-E/2017 para la determinación de la procedencia del pago y la fijación del monto, a cuyo efecto evaluará el aporte del informante en relación a la conducción y resultado de la investigación y lo clasificará de acuerdo a lo establecido en dicha normativa.

La identidad del informante será preservada continuamente durante todo este proceso para los miembros del Comité Evaluador.

La resolución del Comité de Evaluación deberá ser debidamente fundada y constar en un acta de deliberación que será archivada ante el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 en el legajo correspondiente al informante que será beneficiario de la contraprestación.

ARTÍCULO 16- La SECRETARA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS propiciará el pago de la contraprestación que haya resulto el Comité de Evaluación, elevando la solicitud al titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD para que lo ordene por resolución.

ARTÍCULO 17.- El pago de la contraprestación se hará efectivo mediante un acta labrada por ante un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, la que tendrá carácter de secreta, quien será la única persona autorizada a la apertura del legajo donde consta la identidad del informante.

En el acta deberán constar los datos de la causa judicial que origina el pago, la transcripción de la resolución ministerial que dispone el mismo, el monto que se abona en concepto de contraprestación y el nombre, apellido y documento de identidad del informante.

ARTÍCULO 18.- Además del informante y el escribano de la ESCRIBANA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN que tenga a su cargo la confección del acta respectiva, deberá comparecer al acto de entrega un funcionario de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, al solo efecto de proceder al pago de la contraprestación a la persona que indique el escribano interviniente, sin que se le permita conocer la identidad del informante. ARTÍCULO 19- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN extenderá una constancia del pago para los registros contables del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en la que solamente constarán la fecha, el monto y su afectación al REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 creado por la Resolución 917-E/2017.

ARTÍCULO 19.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN extenderá una constancia del pago para los registros contables del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en la que solamente constarán la fecha, el monto y su afectación al REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319 creado por la Resolución 917-E/2017.

IF-2017-30847737-APN-SECCPJMPYL#MSG

ANEXO II

ACTA DE REGISTRO DE INFORMANTE

[NÚMERO ÚNICO DE FORMULARIO]

En la Ciudad de ………………………, Provincia de ………………siendo las …… horas del día ……… de ……………del año………, el funcionario que suscribe…………………………………………….…………………………..legajo……………………………………………….deja constancia de que se presenta……………………………..……………………………………………………., DNI/DU/Pasaporte…………………, de nacionalidad ……………………………………, profesión…………………………………………., nacido el ……………………………, con domicilio en …………………………………………………………………., cuyo número telefónico de contacto es …………………………………………………. quien manifiesta su voluntad de ser inscripto como “Informante” en los términos de la Ley N° 27.319.

En mi carácter de ………………………………. , a cargo de ………………………………………………, dejo constancia de que el peticionante ha sido
debidamente notificado de:

a) Las previsiones del artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación, y que ha respondido, bajo juramento, no estar comprendido en alguna de esas prohibiciones.

b) Que su colaboración en la investigación estará regulada por las previsiones de los artículos 13, 14 y concordantes de la Ley N° 27.319 y por la Resolución 917- E/2017.

c) Que su identidad será mantenida en estricta reserva.

d) Que existe la posibilidad -y no la certeza- de una contraprestación económica por el aporte de información que realice.

Scroll hacia arriba