Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 259/2020

RESOL-2020-259-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 de Ministerios (T.O. Decreto Nº 438/92) y N° 27.541, los Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020 y N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020 y N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, las Resoluciones Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, y N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 y Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual se establecieron limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.

Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020 y N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, hasta el 29 de noviembre de 2020 inclusive.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 se establece el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto, identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por su artículo 3°, incluyendo al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, a su vez, por el artículo 4° del Decreto N° 875/20 se establece que queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2°, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

Que, complementariamente, por el octavo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 875/20 se establece que, en el aglomerado del Área Metropolitana de Buenos Aires, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Que, en tal sentido, por el artículo 11 del Decreto N° 875/20 se determinan las actividades y servicios declarados esenciales y establece que las personas afectadas a ellas son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular, en atención a lo establecido en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, sus sucesivas prórrogas, y en las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, artículo 1°, inciso 8; N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020 y N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, artículo 2°, inciso 1.

Que, además, por el sexto párrafo del artículo 25 del Decreto N° 875/20 se establece que el personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y en su caso, por sus acompañantes-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Que, además, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación y se lo facultó a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario de los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, asimismo, por artículo 17 del mencionado decreto de necesidad y urgencia se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, a su vez, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y en su carácter de Autoridad Sanitaria Nacional, por artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 el MINISTERIO DE SALUD estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 se establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que por el mencionado Decreto N° 656/94 se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se crearon el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció que los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos y regionales de jurisdicción nacional sólo podrán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, recomendándose mantener el distanciamiento social.

Que las cámaras representativas de los operadores de Servicios Públicos Transporte por Automotor Urbano de pasajeros denominadas ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.C.T.A.), ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (C.T.P.B.A.), CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.) y CÁMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (C.E.T.U.B.A.), en la presentación registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) con el N° RE-2020-67505329-APN-DGDYD#JGM, solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTE adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se autorice la ampliación de la capacidad de transporte prevista para cada vehículo de transporte urbano por automotor de pasajeros, en razón de la reactivación de distintas actividades en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que demandan el traslado de trabajadores desde sus distintos lugares de residencia, resultando ello sumamente dificultoso por las distancias a recorrer y/o la indisponibilidad de medios alternativos que posibiliten su desplazamiento.

Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la Nota N° NO-2020-73088038-APN-GFPTA#CNRT de fecha de fecha 28 de octubre de 2020, informó la existencia de presentaciones realizadas por las Cámaras representativas de los operadores de Servicios Públicos Transporte por Automotor Urbano de pasajeros y de la Secretaría de Transporte del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, donde proponen actualizar las restricciones normativas y los protocolos de esta modalidad de servicios, con el objeto de aumentar la oferta (capacidad de los servicios), a fin de atender la mayor demanda que se viene registrando en virtud de la apertura de nuevas actividades.

Que, conforme se desprende de la nota referida en el considerando anterior, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES propone aumentar la cantidad actual de pasajeros considerando UN (1) pasajero extra por “METRO CUADRADO de área libre”, es decir, el área donde los pasajeros viajan parados, conjuntamente con otras medidas necesarias para disminuir la producción de gotas y aerosoles.

Que, a los efectos de ponderar la cantidad de personas paradas que podrían viajar en los vehículos, la citada Gerencia de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) concluyó que, en promedio, las diferentes configuraciones que tienen los ómnibus urbanos poseen un área libre para pasajeros de pie que ronda los NUEVE (9) a ONCE (11) metros cuadrados, por lo que sería practicable la asignación de DIEZ (10) lugares adicionales “promedio” para personas de pie, siempre que las áreas para personas con movilidad reducida estén disponibles.

Que, en respuesta a la citada Nota N° NO-73088038-APN-GFPTA#CNRT, la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD emitió la Nota N° NO-2020-75296972-APN-SCS#MS de fecha 4 de noviembre de 2020, por la que solicitó que, con el objeto de evitar la aglomeración de personas dentro de cada unidad, se considere la factibilidad del aumento en la frecuencia de viajes sobre todo en horario pico, en el cual se deben trasladar la mayor cantidad de pasajeros, para mantener de ese modo el mayor distanciamiento posible.

Que, en atención a lo expuesto por la Secretaría del MINISTERIO DE SALUD, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE libró la Nota N° NO-2020-77402918-APN-GFPTA#CNRT de fecha 11 de noviembre de 2020 en la que se hizo saber que el sistema de transporte urbano y suburbano de pasajeros se encuentra al máximo de su capacidad operativa, atento lo cual, a efectos de atender el exceso de demanda en los horarios de mayor requerimiento del servicio, se torna necesario considerar en carácter de excepción el aumento del cupo de ocupación actual, bajo los términos oportunamente enunciados y las pautas que eventualmente recomiende el MINISTERIO DE SALUD, procurando siempre mantener la máxima frecuencia de los servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.

Que la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD dio respuesta a la misiva de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), mediante la Nota N° NO-2020-77788996-APN-SCS#MS de fecha 12 de noviembre de 2020, en la que expresó que resulta conveniente que, en lo posible, los trasportes de pasajeros referidos circulen con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, garantizando la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados, pero que excepcionalmente, ante el exceso de demanda y en los horarios de mayor requerimiento del servicio: la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos y a las previsiones establecidas en los protocolos respectivos.

Que, en el sentido apuntado, la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD continuó expresando que, si fuera necesario, se defina la cantidad de pasajeros parados en los espacios libres disponibles según el tipo de vehículo, delimitándolos y previendo su respeto con carácter obligatorio durante todo el viaje y que no resulte inferior a un metro cuadrado por pasajero; que se verifique una correcta ventilación y renovación del aire en los vehículos, debiendo en todos los casos mantener la totalidad de las ventanillas abiertas de forma permanente y, en los transportes que no disponen de ventanillas que puedan permanecer abiertas, se debe asegurar la limpieza y desinfección continuada de los equipos y conductos de los sistemas de ventilación y renovar con mayor frecuencia los filtros de los equipos y adicionarse el “modo renovación de aire” de forma continua.

Que, adicionalmente, la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD recomendó que se mantengan en lo posible las puertas abiertas mientras los vehículos no se usen; que los buses y trenes que tengan ventiletes o banderolas, las mismas deberán permanecer abiertos durante todo el viaje, además de usarse el aire acondicionado, en modo renovación, es decir con el CIEN POR CIENTO (100%) del aire tomado del exterior; que se tomen los recaudos para que circulen exclusivamente con pasajeros afectados a las actividades declaradas esenciales y/o alcanzadas por excepciones a las restricciones a la circulación en el marco de la pandemia y/o personal docente, no docente y alumnado que deba concurrir a actividades académicas presenciales; que se extremen los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos de modo permanente sea obligatorio el uso de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de espera para ascender al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o apeaderos; que, en todos los casos, se respete el distanciamiento social, durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en paradas, como en estaciones y apeaderos; y que se cumplan las demás recomendaciones o protocolos que pudiera establecer esa Autoridad Sanitaria, en función a la evolución de la situación epidemiológica.

Que, por otro lado, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS de la CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES emitió la Nota N° NO-2020-27395977-GCABA-SECTOP de fecha 11 de noviembre de 2020 mediante la cual, luego de analizar la normativa vigente en materia de prevención del COVID-19, y de conformidad con las nuevas medidas que disponen la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina, en tanto posean un protocolo aprobado por la correspondiente autoridad, acompañó a la misma el Informe Técnico identificado con el N° IF-2020-27395725-GCABA-DGGSM, por el cual propicia aumentar la cantidad actual de pasajeros considerando UN (1) pasajero extra por “METRO CUADRADO de área libre” (es decir, el área donde los pasajeros viajan parados); y como medidas sanitarias adicionales a las ya vigentes por el protocolo dispuesto por COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), promover el silencio y desaconsejar la ingesta de comidas y bebidas para disminuir la producción de gotas y aerosoles; realizar la demarcación horizontal en el piso de las paradas, andenes y dentro de los vehículos, para que se respete la distancia social mínima; evitar que los pasajeros se sienten enfrentados dentro de las unidades y reforzar los mensajes de cuidado tanto en paradas como en unidades.

Que tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Informe N° IF-2020-77857566-APN-DNRNTR#MTR de fecha 12 de noviembre de 2020, considerando que, tomando en cuenta las modificaciones normativas efectuadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 y las implicancias del paso a la etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, corresponde analizar el impacto de las mismas en el esquema normativo actual del transporte automotor de jurisdicción nacional y en los potenciales usos del sistema.

Que, en dicha inteligencia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE señaló que, en atención a lo dispuesto por los artículos 11 y 25 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20, las actividades declaradas esenciales y/o alcanzadas por excepciones a las restricciones a la circulación en el marco de la pandemia, el reinicio de las actividades académicas presenciales – a cuyo efecto se ha autorizado el uso del transporte público- y las excepciones que pudieran establecer las gobernadoras y gobernadores de las provincias, el Señor Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como en el Señor Jefe de Gabinete de Ministros por el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, se han ido incrementando en número y diversidad, generando una demanda en el uso de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, que son aquellos que naturalmente están destinados a atender a los usuarios incluidos en dichas excepciones.

Que, en tal sentido, la citada Dirección Nacional indicó que resultaría necesario adecuar las normas vigentes a los efectos de generar una mayor oferta en los servicios referidos, sin generar aglomeración de personas en el interior de las unidades previendo, fundamentalmente, el uso de los servicios por parte de los docentes, personal no docente y alumnado de establecimientos educativos, todo ello respetando estrictamente las recomendaciones efectuadas por la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD vertidas en la Nota N° NO-2020-77788996-APN-SCS#MS.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92) y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que desde la hora CERO (0) del día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles. Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos respectivos.

A partir de la fecha indicada en el primer párrafo del presente artículo, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo ello de conformidad con los protocolos respectivos.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1° bis.- Dispónese que a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, las empresas prestatarias de los servicios involucrados deberán:

a) Garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.

b) Contar con una correcta ventilación en los vehículos, de conformidad con las siguientes pautas:

1.- Vehículos de transporte automotor sin aire acondicionado: deberán circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertos durante todo el viaje a fin de mantener la máxima circulación de aire.

2.- Vehículos de transporte automotor con aire acondicionado: deberán circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertas durante todo el viaje a fin de mantener la circulación de aire y, además, en época de altas temperaturas, se accionará el aire acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.

3.- Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.

4.- Coches ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar servicio con todas las ventanas de emergencia abiertas durante todo el viaje y, en época de altas temperaturas, podrá accionarse el aire acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.

c) Circular exclusivamente con pasajeros afectados a las actividades declaradas esenciales y/o alcanzadas por excepciones a las restricciones a la circulación en el marco de la pandemia y/o personal docente, no docente y alumnado que deba concurrir a actividades académicas presenciales. A tal efecto, los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera.

d) Dar estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, que funcionan bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT).

e) Extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos, cumpliendo, como mínimo, con la totalidad de las medidas que determine la autoridad sanitaria.

f) Disponer que, en el transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, la circulación interna dentro del vehículo deberá efectuarse desde la puerta de adelante para el ascenso de y hacia la puerta trasera, para el descenso de los usuarios.

g) Exigir el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de espera para ascender al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o apeaderos.

En todos los casos, deberá respetarse el distanciamiento social, durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en paradas, como en estaciones y apeaderos.”

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la fiscalización del cumplimiento de las pautas establecidas en la presente resolución y en los protocolos aplicables a cada uno de los servicios alcanzados.

En caso de detectar irregularidades, aplicará las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y su normativa complementaria y/o iniciará las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan, según el tipo de infracción de que se trate, quedando expresamente facultada para retener o paralizar los servicios que no cumplan con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a los gobiernos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Andrés Meoni

e. 16/11/2020 N° 55751/20 v. 16/11/2020
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