Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 258-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2017

VISTO el Expediente N° S01:0284280/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las siguientes mercaderías: Anhídrido Ftálico originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20; y Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1943 de fecha 8 de septiembre de 2016, determinó que el Anhídrido Ftálico originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, el Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, el Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA y el Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encuentran un producto similar nacional; todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la mencionada Comisión concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico, de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP), de Ortoftalato de Adipato de Di-2- Etilhexilo (DOA) y de Ácido Fumárico.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró a fin de establecer un valor normal comparable para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL suministrada por la firma peticionante, para los orígenes REPÚBLICA DE COREA y REPÚBLICA DE CHILE información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y para el origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS información relativa al mercado interno de dicho origen aportada por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de Anhídrido Ftálico originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA; de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE; de Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA; y de Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación de Anhídrico Ftálico es de TREINTA POR CIENTO (30%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CINCUENTA Y SEIS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (56,73%) para los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%) para la REPÚBLICA DE COREA; para las operaciones de exportación de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP) es de TREINTA Y CUATRO COMA QUINCE POR CIENTO (34,15%) para los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de CINCO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (5,71%) para la REPÚBLICA DE COREA y de TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (39,34%) para la REPÚBLICA DE CHILE; para las operaciones de exportación de Ortoftalato de Adipato de Di-2- Etilhexilo (DOA) es de OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,84%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TREINTA Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (32,58%) para la REPÚBLICA DE COREA; y por último, para las operaciones de exportación originarias de Ácido Fumárico es de TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (38,65%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1970 de fecha 14 de febrero de 2017, determinando en primer lugar que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA y que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, continuó esgrimiendo la citada Comisión, que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE y que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, la mencionada Comisión agregó que no existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Adipato de di-2- etilhexilo (DOA) causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA por lo que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que no existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por lo que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota SG N° 26 de fecha 14 de febrero de 2017, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 1970.

Que, en la mencionada nota, la citada Comisión se refirió en primer término al producto Anhídrido Ftálico (AF); en este sentido, al considerar las importaciones de dicho producto originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la Comisión observó que al considerar los DOCE (12) meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud -junio del año 2015-mayo del año 2016-, las importaciones de dicho origen no alcanzaron individualmente una proporción superior al TRES POR CIENTO (3%) del total importado (representaron el CERO POR CIENTO (0%) en dicho período).

Que, por lo expuesto, en función de lo dispuesto en el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, se concluye que las operaciones de exportación del producto mencionado precedentemente respecto del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA deben ser excluidas de la investigación, por ser de un volumen insignificante.

Que, asimismo, la Comisión manifestó respecto al daño, que las importaciones de Anhídrido Ftálico de los orígenes objeto de solicitud aumentaron sustancialmente en los períodos anuales considerados.

Que continuó diciendo la mencionada Comisión, que, si bien cuando se comparó el período comprendido entre los meses de enero a mayo del 2016 con respecto al mismo período del año anterior, dichas importaciones se redujeron, las cantidades importadas siguen siendo relevantes dado que tienen una participación dentro del total importado del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), el máximo del período considerado.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que en un contexto en el que el consumo aparente mostró un comportamiento disímil, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo se incrementó en todo el período analizado, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, si bien tuvieron una mayor participación que las de la REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en los años completos del período analizado, la misma se redujo considerablemente en los meses analizados del año 2016.

Que, en este contexto, finalmente la Comisión manifestó que la participación de la industria nacional en el consumo aparente pasó del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) en el año 2013 al SETENTA POR CIENTO (70%) en los meses analizados del año 2016, lo que demuestra que las importaciones de orígenes distintos a los objeto de solicitud fueron desplazadas, en gran medida, por las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS tanto en el año 2015 como en el período comprendido entre los meses de enero a mayo del año 2016.

Que, la citada Comisión agregó que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron, en la mayoría de los casos y en casi todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional, con la sola excepción de los precios nacionalizados originarios de la REPÚBLICA DE COREA, que se ubicaron levemente por encima de los nacionales en el año 2014, con una sobrevaloración del DOS POR CIENTO (2%).

Que, la mencionada Comisión continuó señalando que de la estructura de costos de producción de Anhídrido Ftálico de la firma peticionante, se observaron niveles de rentabilidad negativos en casi todo el período, con excepción del año 2014 en que dicha rentabilidad, si bien se situó por encima de la unidad, se ubicó por debajo de lo considerado como razonable por dicha Comisión.

Que, asimismo, la Comisión expresó que durante el período analizado la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una creciente presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en casi todos los casos, fueron inferiores a los costos nacionales.

Que continuó diciendo la citada Comisión, que las mencionadas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder o incluso incrementar su cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo, en gran parte del período.

Que, por otra parte, la Comisión señaló que los indicadores de volumen mostraron, en general, una tendencia a la baja: la producción de la firma peticionante, a excepción del año 2014, se redujo en todo el período, en tanto que las ventas en volumen descendieron en todo el período analizado y el grado de utilización de la capacidad instalada descendió entre puntas del período, en un contexto en el que el consumo aparente local fue muy inferior a la capacidad de producción de la peticionante.

Que continuó destacando la mencionada Comisión, que esta tendencia decreciente en los indicadores de volumen fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, y que no sería sostenible en el tiempo en esos niveles de costos y precios.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que las cantidades de Anhídrido Ftálico importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento tanto en términos absolutos en los años completos del período analizado, como relativos al consumo aparente en todo el período considerado, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y -en consecuencia- la baja rentabilidad de la rama de producción nacional, como así también en los indicadores de volumen, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de Anhídrido Ftálico.

Que, prosiguió indicando, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, que, al analizar las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observó que si bien dichas importaciones tuvieron una importante cuota de mercado en el año 2013, se redujeron considerablemente en el resto del período.

Que, asimismo, la mencionada Comisión expresó, que los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y TAIPÉI CHINO, han sido en algunos períodos, superiores a los observados para la REPÚBLICA DE COREA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que, por lo expuesto, la citada Comisión considera en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional, dado que las mismas no han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión manifestó, con relación al efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa atento a que la firma peticionante no ha realizado exportaciones durante el período analizado, la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye manifestando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación para dichos orígenes.

Que, en segundo término, la citada Comisión se refirió al producto Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP). En este sentido, al considerar las importaciones de dicho producto originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la mencionada Comisión observó que al considerar los DOCE (12) meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud –junio del año 2015-mayo del año 2016-, las importaciones de dicho origen no alcanzaron individualmente una proporción superior al TRES POR CIENTO (3%) del total importado (representaron el DOS POR CIENTO (2%) en dicho período).

Que, por lo expuesto precedentemente, concluyó la citada Comisión, que en función de lo dispuesto en el Artículo 5.8 del mencionado Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, que las operaciones de exportación del producto Ortoftalato de di-2-etilhexilo originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, deben ser excluidas de la presente investigación, por ser de un volumen insignificante.

Que, asimismo, la Comisión manifestó respecto al daño, que las importaciones del mencionado producto de la REPÚBLICA DE CHILE y de la REPÚBLICA DE COREA aumentaron sustancialmente en términos absolutos durante todo el período analizado.

Que, además, indicó la mencionada Comisión que, en un contexto en que el consumo aparente tuvo un leve retroceso en el año 2014, con expansiones en el resto del período, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo se incrementó a lo largo de todo el período, pasando del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) en el año 2013 al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el período comprendido entre los meses de enero a mayo del año 2016.

Que continuó mencionando la citada Comisión, que en el año 2014 se observó una caída en el mercado, pero no obstante las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de la REPÚBLICA DE COREA lograron aumentar su participación en el mismo, desplazando principalmente a las ventas de producción nacional y, en menor medida desde el año 2015, también a las importaciones de otros orígenes.

Que observó la Comisión, que las importaciones objeto de solicitud fueron obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado, en detrimento no sólo de la producción nacional sino también del resto de las importaciones de Ortoftalato de di-2-etilhexilo.

Que la Comisión continuó precisando que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron, en todos los casos y en todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un CUARENTAY DOS POR CIENTO (42%), dependiendo del origen, y del período considerado.

Que la citada Comisión manifestó que de la estructura de costos de producción se observaron niveles de rentabilidad -medidos como la relación precio/costo- negativos en todo el período analizado.

Que prosiguió indicando la mencionada Comisión, que el aumento de las importaciones y la subvaloración de las mismas no sólo afectaron la rentabilidad de la rama de producción nacional sino que también tuvieron impacto en la evolución de los indicadores de volumen.

Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que si bien tanto la producción como las ventas de la firma peticionante presentaron una evolución disímil, las existencias de la misma aumentaron considerablemente a partir del año 2015 y su grado de utilización de la capacidad de producción fue descendente a lo largo del período considerado en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional, destacándose que esta tendencia decreciente en ciertos indicadores de volumen fue a costa de un sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo en estos niveles de costos y precios.

Que, en este contexto, la Comisión expresó que, si bien el producto en cuestión comprende ciertas particularidades, la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. es el único productor nacional de todos los productos analizados a la par de elaborar otros productos químicos, y que por lo menos DOS (2) de los CUATRO (4) productos bajo consideración Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP) y Ortoftalato de Adipato de Di-2- Etilhexilo (DOA) comparten el proceso productivo, diferenciándose en ciertos pasos, lo que implicaría costos compartidos, por lo que, existe una gran sustituibilidad por el lado de la oferta entre, por lo menos, esos DOS (2) productos.

Que, al respecto, la mencionada Comisión manifestó que las cantidades de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP) importado desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento en todo el período analizado -tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente- así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y –en consecuencia- la baja rentabilidad de la rama de producción nacional, como así también en ciertos indicadores de volumen, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de Ortoftalato de di-2-etilhexilo.

Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño -al analizar las importaciones desde otros orígenes, distintos de los orígenes objeto de solicitud- la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que, si bien dichas importaciones tuvieron una importante cuota de mercado al inicio del período, ésta se redujo durante el resto del período.

Que, asimismo, observó la citada Comisión, que los precios FOB de estos otros orígenes, entre los que se encuentran los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, se han ubicado en algunos períodos, por debajo de los observados para la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA DE CHILE, sin perjuicio de lo cual se considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional, dado que por su volumen, no han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado.

Que, continuó diciendo la mencionada Comisión, que con relación al efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa, atento a que la firma peticionante sólo ha realizado exportaciones en el año 2013, siendo su coeficiente de exportación inferior al UNO POR CIENTO (1%), la evolución de dichas exportaciones no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Ortoftalato de di-2- etilhexilo, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, en atención a lo expuesto, consideró la citada Comisión, que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, en tercer término, la mencionada Comisión analizó el producto Adipato de di-2-etilhexilo (DOA), y respecto al daño manifestó que, del comportamiento de las importaciones objeto de solicitud y su efecto sobre la rama de producción nacional, entendió que no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo.

Que continuó diciendo la citada Comisión, que lo expuesto se sustenta en la evolución decreciente de las importaciones hacia el final del período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional y en la evolución favorable, que muestran los indicadores de volumen de la firma peticionante también hacia el final del período, por lo que sus problemas de rentabilidad podrían obedecer a otras causas, entre las cuales se puede mencionar lo planteado respecto de las particularidades de este producto, en cuanto a si existen o no posibilidades simultáneas para aplicar los mismos recursos a la producción de otros bienes sin una pérdida importante de capital o de ingresos.

Que, en cuanto a la posible existencia de una amenaza de daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, observó refiriéndose al punto i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, que las importaciones del producto objeto de solicitud, si bien aumentaron en los años completos del período analizado, en el período comprendido entre los meses de enero a mayo del 2016 se redujeron considerablemente (registrándose una disminución incluso si se consideran los últimos DOCE (12) meses del período analizado – junio del año 2015 a mayo del año 2016- con respecto a los doce meses previos –junio del año 2014 a mayo del año 2015).

Que por lo expuesto, continuó diciendo la citada Comisión, el comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA hace que no pueda válidamente considerarse que exista una tasa significativa de incremento de las mismas ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente.

Que con relación al punto iii) del referido Artículo 3.7 del citado Acuerdo, continuó diciendo la mencionada Comisión, que si bien se han registrado niveles de subvaloración del producto importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, a lo largo del período analizado, teniendo en cuenta la evolución que, aún a los precios observados, han tenido las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, no puede considerarse probable que sus precios hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones.

Que, asimismo, siguió manifestando la citada Comisión, teniendo en consideración las particularidades de este producto, que no resulta claro que los problemas de rentabilidad que ha evidenciado la firma peticionante puedan atribuirse a las importaciones objeto de solicitud.

Que continuó diciendo la mencionada Comisión, respecto de los puntos ii) y iv) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo Antidumping, que en esta instancia no se cuenta con información apoyada por pruebas positivas pertinentes al respecto.

Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que no existen pruebas suficientes que respalden las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Adipato de di- 2-etilhexilo, por lo que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA.

Que, en cuarto término, respecto del producto Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas, la citada Comisión manifestó en cuanto al daño, que si bien el incremento de las importaciones observado hacia el final del período a precios por debajo de los de la producción nacional podrían haber tenido la entidad para afectar los niveles de producción y ventas en los meses analizados del año 2016, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del referido Acuerdo, por cuanto la firma peticionante logró mantener una rentabilidad positiva y ganar cuota de mercado entre puntas del período considerado a la par que incrementó considerablemente su grado de utilización de la capacidad instalada.

Que la citada Comisión se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño, y manifestó que respecto al punto i) del Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo, se observó que, si bien las importaciones de Ácido Fumárico originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aumentaron considerablemente en los meses analizados del año 2016 -CIENTO OCHO POR CIENTO (108%)-, si se consideran los últimos DOCE (12) meses del período analizado – junio del 2015 a mayo del 2016 – con respecto a los DOCE (12) meses previos –junio del 2014 a mayo del 2015, el incremento de las importaciones objeto de solicitud es considerablemente menor - ONCE POR CIENTO (11%)-.

Que la mencionada Comisión, destacó que la participación en el mercado fue del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%); por ende, el comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hace que no pueda válidamente considerarse que exista una tasa significativa de incremento de las mismas ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó con relación al punto iii) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo, que si bien los precios observados de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales a partir del año 2015, no se observa que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud hayan tenido el efecto de contener los precios nacionales ni de afectar la rentabilidad de la firma peticionante, por cuanto a partir del año 2014 la empresa productora nacional registró rentabilidades positivas y, además, en el período comprendido entre los meses de enero a mayo del año 2016, logró trasladar a sus precios el aumento generado en sus costos.

Que, en consecuencia, concluyó diciendo la mencionada Comisión, no existen elementos que hagan prever que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tengan el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones.

Que la citada Comisión manifestó respecto de los puntos ii) y iv) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, que no se cuenta con información apoyada por pruebas positivas pertinentes al respecto.

Que, en atención a todo lo expuesto, concluyó diciendo la mencionada Comisión, no existen pruebas suficientes que respalden las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Ácido Fumárico, por lo que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de Ácido Fumárico, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre del año 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las siguientes mercaderías: Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00 y de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00.

ARTÍCULO 2°.- Declárase improcedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las siguientes mercaderías: Adipato de d-i 2- etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20 y de Ácido fumárico de constitución química definida presentado aisladamente aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.

ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR (Mesa de Entradas), sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 5°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente medida, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 7°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

e. 04/04/2017 N° 20503/17 v. 04/04/2017
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