Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución 255/2014

Bs. As., 4/12/2014

“VISTO el Expediente N° S01:0101856/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y “

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 20.680 de Abastecimiento, 22.802 de Lealtad Comercial, 24.240 de Defensa del Consumidor y 25.156 de Defensa de la Competencia, resulta competente para entender en todo lo relativo a su aplicación, debiendo dictar las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para su debida implementación.

Que la Resolución Nº 364 de fecha 28 de noviembre de 1991 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, complementaria de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, define las características para las “aguas lavandinas”, soluciones acuosas de hipocloritos alcalinos para uso doméstico, reflejando la tecnología entonces disponible.

Que la Norma IRAM 41173-1:2004 “Agua lavandina (Solución acuosa de hipoclorito de sodio)”, incorporó los adelantos tecnológicos de su fabricación, por lo que el contenido de cloro activo de los productos presentan mayor estabilidad en el tiempo, resultando conveniente ampliar la clasificación a TRES (3) tipos de aguas lavandinas, de acuerdo al contenido de cloro activo que contienen.

Que, en ese sentido, la ASOCIACION INDUSTRIAL DE ARTICULOS DE LIMPIEZA PERSONAL, DEL HOGAR Y AFINES (ALPHA), de la REPUBLICA ARGENTINA efectuó una presentación ante la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex-SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, considerando necesario actualizar las características y las especificaciones técnicas que deben cumplir las “aguas lavandinas”, previstas en la Resolución Nº 364/91 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dado que la misma refleja, en ese sentido, una tecnología obsoleta.

Que atento a ello, y en reconocimiento a los avances habidos en el tema, se solicitó a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, con incumbencia en la materia, la opinión respecto a la actualización de la referida medida.

Que, en ese sentido, el Administrador Nacional considera adecuada la modificación de la normativa en cuestión, respecto del plazo de validez de las “aguas lavandinas” de concentración hasta SESENTA Y CINCO GRAMOS DE CLORO POR LITRO (65g Cl/l).

Que por ello resulta atendible proceder a la actualización de la mencionada resolución.

Que, en consecuencia, se estima razonable y conveniente dictar el acto administrativo mediante el cual se implemente la aplicación de la Norma IRAM 41173-1:2004 y sus partes, procediéndose a la actualización de la Resolución Nº 364/91 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, otorgando plazo razonable para ello.

Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 12, incisos a), c), d) y f) de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y por el apartado XV del Anexo II del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Las denominadas “aguas lavandinas”, soluciones acuosas de hipocloritos de sodio, para uso doméstico, deberán comercializarse con los contenidos de cloro activo que se indican y clasifican a continuación:

a) Agua lavandina común: Es aquella cuyo contenido de cloro activo no es inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l), ni superior a CUARENTA GRAMOS POR LITRO (40 g/l), a la salida de fábrica.

b) Agua lavandina concentrada: Es aquella cuyo contenido de cloro activo no es inferior a CINCUENTA Y CINCO GRAMOS POR LITRO (55 g/l), ni superior a SESENTA Y CINCO GRAMOS POR LITRO (65 g/l), a la salida de fábrica.

c) Hipoclorito de sodio para uso doméstico: Es aquel cuyo contenido de cloro activo no es inferior a OCHENTA Y CINCO GRAMOS POR LITRO (85 g/I), ni superior a CIENTO DIEZ GRAMOS POR LITRO (110 g/I), a la salida de fábrica.

ARTICULO 2° — Entiéndese por cloro activo el poder oxidante del cloro contenido en las “aguas lavandinas” y se expresa en GRAMOS DE CLORO ACTIVO POR LITRO (g Cl/l), el que se determinará de acuerdo con el método expresado en la Norma IRAM 41173-2:1993 vigente.

ARTICULO 3° — El producto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo I, que con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 4° — El producto debe cumplir en el marcado, rotulado y embalaje establecidos en los Anexos II, que con TRES (3) hojas y III, que con DOS (2) hojas, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial.

ARTICULO 6° — Derógase la Resolución Nº 364 de fecha 28 de noviembre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ANEXO I

Requisitos establecidos:

1 Aspecto. A simple vista el producto se presenta como un líquido de color amarillento, que, puede contener un ligero sedimento.

2 Cloro Activo

2.1 Muestras extraídas en Fábrica.

2.1.1 Cuando sean analizadas dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) de su extracción, el contenido de cloro activo determinado según la Norma IRAM 41173-2:1993, debe ser, como mínimo, el indicado en el rótulo.

2.1.2 Cuando entre la extracción de la muestra y el análisis transcurran más de VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) se admitirán, como máximo, las disminuciones indicadas en la tabla 1.

2.2 Muestras extraídas en los comercios. Se admitirán disminuciones del contenido de cloro activo debidas al envejecimiento, que no superen los máximos establecidos en la tabla 1, en función del lapso transcurrido entre la fecha del envasado indicada en el rótulo y la fecha del análisis. Las determinaciones se deben realizar según la norma IRAM 41173-2:1993, vigente.

3 Otros requisitos: El producto debe cumplir, además, con los requisitos indicados en la tabla 2.


Nota: Sólo para lavandina común y concentrados. Siempre que el titular de un producto justifique mediante ensayos técnicos de estabilidad, que su producto mantiene la efectividad para desinfección y blanqueo para un período mayor a los CIENTO CINCUENTA (150) días, podrá extender el plazo de vida útil que consta en el rótulo.


ANEXO II

Marcado, Rotulado y Embalaje

1 Envases. El producto se debe entregar en envases de material plástico impermeable, opaco, con un cierre que garantice el mantenimiento de las características del producto durante toda la vida útil declarada.

2 Rotulado. Cada envase debe llevar un rótulo en el que figuren en forma visible, legible y en caracteres inalterables las indicaciones siguientes:

a) La denominación que corresponda según su contenido de cloro activo, agua lavandina común, agua lavandina concentrada o hipoclorito de sodio para uso doméstico o sus denominaciones equivalentes;

b) La concentración de cloro activo, en gramos por litro;

c) La marca registrada, o la razón social o el nombre y apellido y domicilio del fabricante, representante, fraccionador, envasador o distribuidor del producto;

d) El contenido neto, en mililitros, litros o centímetros cúbicos, según corresponda;

e) El pictograma con la cruz de San Andrés;

f) Las advertencias: “Irritante para los ojos y la piel; en caso de contacto con los ojos y la piel, lávese con abundante agua”, “Manténgase fuera del alcance de los niños”, “En contacto con los ácidos libera gases tóxicos”, “En caso de ingerir no inducir el vómito y concurrir al médico o a su centro asistencial llevando el envase”;

g) La fecha de envasado (día, mes y año);

h) El número de lote de fabricación;

i) La recomendación: “Usar preferentemente antes de los 150 días” o un período mayor para las aguas lavandinas comunes y concentradas, si se contara con estudios técnicos de estabilidad que lo avale y la recomendación: “Usar preferentemente antes de los 120 días” en el caso del “Hipoclorito de sodio para uso doméstico”;

j) La indicación: “Manténgase en lugar fresco y oscuro”;

k) Las instrucciones de uso, indicando como mínimo, la dilución del producto para obtener una solución de TRES GRAMOS POR LITRO (3 g/l) de cloro activo. Se podrá indicar una dilución diferente de la antes mencionada si la empresa dispone de información técnica de ensayos que avale la acción desinfectante a esa dilución alternativa propuesta;

I) Otras disposiciones legales en vigencia.

2.1 Tamaño de los rótulos y características de las leyendas. Las diferentes menciones que debe llevar al rótulo especificado en el apartado 2 deben ser hechas bajo los siguientes lineamientos:

2.1.1 Denominación y contenido de cloro. En la cara principal del rótulo se consignará además de las indicaciones exigidas por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, las denominaciones agua lavandina común, agua lavandina concentrada o hipoclorito de sodio para uso doméstico descriptas en el Artículo 1° de la presente resolución, según corresponda, con una altura no inferior a UN CENTIMETRO (1 cm) y la indicación de la concentración en gramos de cloro activo por litro, expresada en caracteres numéricos de un tamaño acorde a los establecido en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, seguida de la indicación g Cl/l, o su indicación completa.

2.1.2 Tamaños mínimos del rótulo. Toda la información consignada en el apartado 2 deberá consignarse en un rótulo de cómo mínimo CINCUENTA Y DOS (52) por SETENTA Y CUATRO (74) milímetros para envases con una capacidad inferior o igual a TRES LITROS (3 I), o un rótulo de cómo mínimo SETENTA Y CUATRO (74) por CIENTO CINCO (105) milímetros, para cantidades superiores a TRES LITROS (3 I).

2.1.3 Cruz de San Andrés. El pictograma mencionado será como mínimo una décima parte de la superficie que se menciona en el apartado 2.1.2. del presente Anexo. Excepcionalmente, aquellos envases de capacidad inferior a UN LITRO (1 I) y con dimensiones que no permitan el tamaño del rótulo referido en el apartado anterior, podrán llevar uno más reducido siempre que el pictograma no ocupe una superficie inferior a UN CENTIMETRO CUADRADO (1 cm2). En estos casos el pictograma podrá figurar separadamente del resto de las inscripciones explicitadas en el apartado 2, pero necesariamente junto a la parte superior de la misma.

2.1.4 El color y la presentación del rótulo descripto en el apartado 2, deberán ser tales que los pictogramas y sus fondos se distingan claramente.

2.1.5 La información descripta en el apartado 2 no podrá inscribirse en cierres, precintos y otras partes que se inutilicen o normalmente se desprecien al abrir el envase.

ANEXO III

1. Las indicaciones a las que se hace referencia en el apartado 2.1.1 del Anexo II respecto a los caracteres numéricos de la concentración de cloro activo en gramos por litro, deberá expresarse en caracteres llenos, con un contraste de colores que asegure su correcta visibilidad y con la altura y espesor mínimos proporcionales al contenido declarado, según se expresa en la Tabla 1 del presente Anexo.

2. La denominación gramos de cloro activo por litro (g Cl/l), se consignará en una relación de dos tercios de la altura y espesor de los caracteres numéricos.

3. Cuando la superficie equivalente de un envase, (entendiéndose por tal la cara mayor del paralelepípedo que contiene al envase considerado) para un determinado volumen, exceda la medida máxima asignada a ese volumen, el tamaño de las indicaciones de los puntos 1 y 2 del presente Anexo será el que corresponda a dicha superficie equivalente.


e. 10/12/2014 N° 96383/14 v. 10/12/2014

— NOTA ACLARATORIA —

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 255/2014

En la edición del Boletín Oficial N° 33.027 del 10 de Diciembre de 2014, página 31 y 32, se deslizó el siguiente error en el original.

Donde dice:

“VISTO el Expediente N° S01:0101856/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y “

Debe decir:

“VISTO el Expediente N° S01:0101856/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y “

En el Anexo II, punto 2 Rotulado, inciso f):

Donde dice:

“Las advertencias:...” “En contacto con los árboles libera gases tóxicos...”

Debe decir:

“Las advertencias:...” “En contacto con los ácidos libera gases tóxicos...”

e. 17/12/2014 N° 99931/47 v. 17/12/2014

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