Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 255/98

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 24.573. Prestación de servicios de mediación obligatoria. Honorarios extrajudiciales. Aplicación del impuesto. Norma aclaratoria.

Bs. As., 9/11/98

B.O.: 11/11/98

VISTO las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido por el artículo 3° del citado texto legal, las prestaciones de servicios de mediación obligatoria comprendidas en la Ley N° 24.573 se encuentran alcanzadas por el tributo.

Que la aplicación del gravamen sobre los honorarios extrajudiciales de los mediadores, ha suscitado disímiles interpretaciones con respecto a la incorporación del mismo, cuando tales profesionales revisten la calidad de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.

Que al respecto, cabe destacar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo 'Compañía General de Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación', de fecha 16 de junio de 1993, en el que se interpreta que el gravamen ha sido concebido por el legislador como un impuesto indirecto al consumo, de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o servicio gravado.

Que este Organismo ha convalidado dicha interpretación respecto de los honorarios regulados judicialmente, mediante el dictado de la Resolución General N° 4.214 (DGI), sin que existan elementos que autoricen a otorgar un tratamiento distinto cuando los honorarios son fijados extrajudicialmente.

Que con respecto a los precitados servicios, el artículo 5° de la ley del gravamen dispone que el hecho imponible se perfecciona en el momento en que finalizan los mismos o cuando se percibe el honorario correspondiente, lo que ocurra en primer término.

Que consecuentemente, resulta apropiado emitir una norma que mantenga el criterio interpretativo adoptado por el Fisco.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Cuando se cobren extrajudicialmente honorarios por servicios de mediación obligatoria -Ley N° 24.573-, el impuesto al valor agregado que incida sobre la prestación será soportado -a los fines dispuestos por los artículos 3° inciso e), punto 21., apartado f) y 5° inciso b), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- por quienes deban abonar la mencionada retribución, siempre que el prestador revista, al momento de perfeccionarse el hecho imponible, la calidad de responsable inscripto ante el citado gravamen.

A tales efectos, se adicionará al importe de los honorarios a que se refieren los artículos 21 y 23 del Decreto N° 91 de fecha 26 de enero de 1998, el impuesto al valor agregado que resulte de aplicar sobre los mismos la alícuota pertinente.

No corresponderá efectuar la incorporación del impuesto, cuando los referidos profesionales revistan frente al gravamen la condición de responsables no inscriptos o hubieran optado por adherir al régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977.

ARTICULO 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.

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