Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA


Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 254/2003

Inclúyense en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 los títulos de Farmacéutico, Bioquímico, Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Arquitecto y Odontólogo.

Bs. As., 21/2/2003

VISTO el artículo 43 de la ley 24.521 y el Acuerdo N° 18 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES; y

CONSIDERANDO:

Que la norma antes mencionada fija el régimen de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.

Que en esos casos se deberá respetar la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos, los criterios de intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que con el mismo procedimiento se determinará con criterio restrictivo la nómina de los títulos incluidos en dicho artículo así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

Que asimismo las carreras conducentes a tales títulos deberán ser acreditadas periódicamente por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA o entidad privada debidamente autorizada, en base a los estándares que determine el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que desde la sanción de la mencionada ley hasta la actualidad se han incorporado a la nómina del artículo 43 el título de Médico (conf. Resoluciones del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION N° 258/98 y 535/99) y QUINCE (15) tipos del títulos de Ingeniero (conf. Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACION N° 1232/01 y del de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA N° 1054/02).

Que han sido experiencias trascendentales en esta materia los resultados de la acreditación voluntaria de las carreras de medicina (ver Resolución CONEAU N° 741/99) y de acreditación obligatoria de la misma disciplina (ver Resolución CONEAU N° 577/00), junto con el actual proceso voluntario de acreditación de las ingenierías (Resolución CONEAU N° 293/02) con la previsión próxima de la acreditación obligatoria en la misma área disciplinar, todo lo cual ha generado una importante visión del tema que nos ocupa.

Que la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en la sesión plenaria del CONSEJO DE UNIVERSIDADES del día 21 de agosto de 2002 ingresó un mensaje destinado a cambiar la mecánica de inclusión de títulos dentro del régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Que analizada la cuestión por la Comisión de Asuntos Académicos de dicho Cuerpo en su sesión del 03 de octubre de 2002, la misma aconsejó que se efectuara una discusión acerca de la interpretación y modo de aplicación de dicho artículo en un plenario de ese Cuerpo.

Que a los fines de una amplia discusión de la cuestión y en forma previa al tratamiento por parte de Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, convocó a un taller para abordar la temática, el que se realizó el día 13 de noviembre de 2002, en cuyo marco tuvieron una amplia participación las delegaciones acreditadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, por el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, por entidades especializadas en diversas áreas disciplinares identificadas, enriqueciendo el debate y jerarquizándolo en términos de propuestas de sustancia resolutiva.

Que en el mismo se expresaron numerosas y ricas opiniones en general coincidentes en la necesidad de poner en vigencia efectiva el régimen de títulos dispuesto por la Ley N° 24.521, produciendo las incorporaciones necesarias al artículo 43 de dicha norma.

Que en tal orden de ideas se coincidió en los siguientes puntos:

1.- La interpretación que se efectúe de la normativa del artículo 43 tiene intima relación con el concepto de autonomía universitaria, por lo que debe hacerse en consonancia con el mismo, considerándoselo como una excepción al concepto amplio de autonomía y aplicarse con criterio restrictivo.

2.- El régimen de títulos consagrado por la ley en el artículo 42 establece como regla la autonomía de las universidades en esta cuestión, con las excepciones que determina el artículo 43, el que debe aplicarse con criterio de interpretación y aplicación restrictivo y riguroso.

3.- El fundamento de la excepción es la necesidad de garantizar a los habitantes un ejercicio responsable en aquellas profesiones que pongan en riesgo valores fundamentales.

4.- Los elementos tipificantes de las carreras que deben incluirse en la nómina del artículo 43 son TRES (3):

a) Que se trate de profesiones reguladas por el Estado.

b) Que su ejercicio pudiera comprometer el interés público, y c) Que pongan en riesgo de modo directo, la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.

5.- Calificado un título como comprendido en el artículo 43, corresponde que el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES determine los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre la intensidad de la formación práctica. Esto quiere decir que se fijan aquellos contenidos indispensables para afrontar las competencias que resulten generadoras del riesgo advertido.

6.- El artículo 43 establece que las carreras comprendidas en el mismo, deben acreditarse periódicamente por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA o agencia autorizada. Esto importa una certificación de que la carrera cumple determinados estándares que debe fijar el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

7.- Además el Estado debe determinar en la regulación específica, las actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan obtenido el título de que se trate.

8.- Advertidas las cuestiones apuntadas, se hace necesario implementar un mecanismo que acelere el trámite de inclusión de carreras en el marco del artículo 43 privilegiando el interés publico —sin que ese propósito afecte la excelencia de los documentos que el dispositivo pide para su plena puesta en marcha — en el contexto de un proceso de transición hasta tanto se perfeccione la inclusión de las carreras que así lo ameriten conforme se apuntó en el undécimo considerando.

9.- Para ello es necesario que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES proceda a:

a.- precisar los alcances y requisitos para que una carrera sea incorporada a la nómina del artículo 43.

b.- producir en el ámbito de la Comisión de Asuntos Académicos los documentos de base referidos, según los recaudos del citado artículo 43.

c.- Establecer por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, un régimen especial sobre reconocimiento y validez nacional del título profesional habilitante que instaure un control mínimo por dicho Ministerio sobre esas carreras.

d.- Oportunamente fijar los contenidos curriculares básicos, la intensidad de la formación práctica, los estándares de acreditación y las actividades reservadas al título —en todos estos casos con carácter restrictivo y rigurosos con intervención del CONSEJO DE UNIVERSIDADES — que fije un plazo razonable para que las universidades adapten las carreras en curso, a los nuevos niveles de exigencia.

10.- Finalmente, fijados los criterios de interpretación de la normativa y determinados los títulos o carreras que deberían ser incluidos en el futuro en el artículo 43, habrá títulos o carreras cuya inclusión ya ha sido resuelta, los que deberán someterse a los trámites de evaluación y acreditación ya normados; títulos o carreras que por encontrarse en la órbita del artículo 42 requieren un trámite relativamente sencillo para el otorgamiento de reconocimiento oficial y en los que el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA deberla limitarse a constatar que se cumpla con la carga horaria mínima y la legalidad de la aprobación por la institución del proyecto expidiéndose sin mayores dilaciones; y por último títulos o carreras definidas como pasibles de ser incluidas en el artículo 43, para las que deberla regularse un mecanismo de evaluación para esta etapa de transición.

Que el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL se ha pronunciado por la aprobación del documento presentado por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS a que se hace referencia en el séptimo considerando de la presente.

Que el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS fijó posiciones sobre dicha cuestión favorablemente por intermedio de sus expositores en el citado taller del día 13 de noviembre de 2002.

Que en atención a los debates producidos resulta necesario fijar un criterio para la incorporación de títulos al artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Que paralelamente a ello se han receptado numerosos pedidos de inclusión de títulos a dicho artículo por parte de los actores del sistema, los que también se expresaron en el mencionado taller realizado el día 13 de noviembre de 2002, a saber:

a) Del Ente Coordinador de Unidades Académicas de Farmacia y Bioquímica (ECUAFYB) por los títulos de Farmacéutico y Bioquímica.

b) De la Asociación Universitaria de Educación Agrícola Superior (AUDEAS) por el título de Ingeniero Agrónomo.

c) De la Asociación de Unidades Académicas de Psicología (AUAPSI) por el título de Psicólogo.

d) Del Consejo Nacional de Decanos de Ciencias Veterinarias (CONADEV) por el título de Veterinario.

e) Del Consejo de Decanos de Facultades de Arquitectura de Universidades Nacionales (CODFAUN) por el título de arquitecto.

f) Del Consejo de Decanos de Facultades de Ciencias Económicas de Universidades Nacionales (CODECE) por los títulos de Contador Público, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración y Actuario.

Que en las distintas presentaciones y el taller antes mencionado se ha fundamentado debidamente el riesgo que involucra el ejercicio de tales profesiones, avanzándose considerablemente en la elaboración del conjunto de recaudos mencionados por el citado artículo 43, por lo cual es razonable acordar su inclusión en la nómina de control en una primera etapa.

Que con relación a los títulos de abogado, notario, actuario y contador público, podrán ser incluidos en una segunda etapa, a condición de lo que aconsejen los estudios regulatorios de los diferentes recaudos ya mencionados, hoy en elaboración.

Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES ha prestado el acuerdo correspondiente.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Por ello

LA MINISTRA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Declarar incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los siguientes títulos: FARMACEUTICO, BIOQUIMICO, VETERINARIO, INGENIERO AGRONOMO, ARQUITECTO y ODONTOLOGO, por los fundamentos que se detallan en los Anexos I a V de la presente.

Art. 2° — Encomendar a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS la prestación del apoyo técnico necesario a los fines de que la Comisión de Asuntos Académicos del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, analice la oportunidad de la inclusión en el artículo 43 de la Ley N° 24.521 del título de PSICOLOGO.

Art. 3° — Continuar con el análisis de la regulación de los títulos de ABOGADO, NOTARIO, CONTADOR PUBLICO y ACTUARIO, para su inclusión en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 en una segunda etapa, según lo aconsejado por el Acuerdo Plenario N° 18 del CONSEJO DE UNIVERSDADES.

Art. 4° — Convocar a las comunidades académicas de las disciplinas involucradas a presentar iniciativas en torno a la elaboración de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los efectos de su aplicación (carga horaria mínima, contenidos curriculares básicos, criterios de intensidad de la formación práctica, actividades reservadas al título y estándares de acreditación).

Art. 5° — La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS prestará la asistencia necesaria para la elaboración de los documentos mencionados en el artículo precedente.

Art. 6° — Encomendar a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS que con los antecedentes receptados en el Acuerdo Plenario N° 18 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y en la presente Resolución, conforme un protocolo interpretativo para ser tenido en cuenta por la comunidad académica y por la Comisión de Asuntos Académicos de dicho Cuerpo para instrumentar el programa fijado.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Graciela M. Giannettasio.

ANEXO I

TITULOS DE GRADO DE FARMACEUTICO Y DE BIOQUIMICO

FUNDAMENTACION:

El ejercicio profesional de los poseedores de tales títulos compromete el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud de los habitantes.

Los profesionales de las carreras conducentes a los títulos de Farmacéutico y de Bioquímico están reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación como integrantes del Equipo de Salud y que conjuntamente con el profesional médico conforman el Equipo de Atención Primaria de Salud.

Los gobiernos provinciales regulan el ejercicio profesional de la Bioquímica y de la Farmacia incluida la producción de medicamentos en sus territorios.

Existen leyes nacionales que regulan los aspectos relacionados con los análisis clínicos, bromatológicos, toxicológicos, de química general y forense y lo referente a la detección de contaminación ambiental y saneamiento, a la producción, distribución y dispensación de los productos para la salud que generan bienestar físico, mental y social del individuo y de otros seres vivos en armonía con el medio.

Están autorizados a acceder a la Carrera de Salud Pública y a los cargos directivos de establecimientos asistenciales de carácter Nacional, provincial, Municipal o Privado y de los Organismos de Administración de Salud en esos mismos ámbitos y en el internacional.

Estos profesionales actúan en el equipo de salud en la administración, programación, ejecución y evaluación de campañas y programas sanitarios.

Intervienen en el establecimiento de normas, códigos, patrones de tipificación y aforo de productos para la salud y todo texto legal relacionado con la actividad farmacéutica y bioquímica.

ANEXO II

TITULO DE GRADO DE INGENIERO AGRONOMO

FUNDAMENTACION

La carrera debe ser declarada de interés público, teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales planteados como actividades reservadas al título de ingeniero agrónomo: la conservación de los recursos naturales y la calidad de los alimentos.

La actividad agraria ocupa el 70% de la superficie terrestre. En la República Argentina estas cifras son similares si se tienen en cuenta las explotaciones forestales. En consecuencia la supervivencia misma de la humanidad depende del buen manejo de esos recursos que es responsabilidad exclusiva de los agricultores, asesorados por Ingenieros Agrónomos.

La contaminación de los alimentos es un problema muy grave de esta apoca y provoca daños comprobados a la salud de la población, con serios riesgos de intoxicaciones agudas y problemas crónicos, por procesos acumulativos, que deterioran el organismo en plazos más largos.

La medicina preventiva, mucho más eficiente en estos casos que la curativa, requiere un más estricto control de los alimentos, lo cual es función principal de los profesionales de la rama agraria.

La conservación de los recursos naturales es una tarea específica de los profesionales de la Agronomía en coincidencia con la preocupación de toda la humanidad sobre la preservación del medio ambiente

Los cambios mejoradores en el medio agropecuario serán posibles si se cuenta con profesionales idóneos, creativos, conscientes de la responsabilidad que significa la producción de alimentos preservando el medio ambiente, lo que demanda también investigación, producción de conocimiento y transferencia de resultados a los futuros egresados, productores y sociedad en su conjunto. Según Darst, 2001, sólo será posible una agricultura basada en principios científicos y de sitio específico

En el otro aspecto, alimentos de mala calidad o contaminados producen enfermedades agudas o crónicas y la mejor medicina preventiva que puede realizarse es controlar toda la cadena agroalimentaria. Dado el incremento esperado en la población mundial (8.000 millones de habitantes), la demanda de alimentos deberá ser provista con sustanciales mejoras en el potencial genético de los cultivos y del ganado utilizando sofisticados sistemas de toma de decisión que relacionen todas las variables determinantes de la producción (citado por Miflin, 2000). No escapa que estos argumentos son suficientemente sólidos como para que las instituciones universitarias dedicadas a la formación de profesionales de las ciencias agropecuarias, orienten sus currículas de manera que las actividades reservadas al título que impliquen riesgo para la salud y los bienes de los ciudadanos, profundizando y priorizando estos aspectos.

ANEXO III

TITULO DE GRADO DE ARQUITECTO

FUNDAMENTACION

No queda duda de que la carrera de arquitectura debe estar incluida entre aquellas que se consideran de interés público.

Su ejercicio profesional genera riesgo cierto, es decir, puede producir un daño directo, no sólo en el proceso de ejecución de la obra sino también, una vez habilitada la misma.

A esto debemos agregar que el arquitecto, una vez definido el proyecto, calcula las estructuras resistentes del mismo, realiza la redacción de las especificaciones técnicas, seleccionando los materiales y las técnicas a utilizar. Conocedor de las reglas del arte de construir puede con propiedad, a posteriori, controlar su aplicación y prevenir los riesgos laborales. El arquitecto no sólo proyecta, dirige y ejecuta la construcción de los espacios donde el hombre desarrolla sus actividades y quien sabe construir estructuras es también conocedor de cómo desconstruir, desestructurar, demoler.

El ejercicio profesional del arquitecto implica el desarrollo de actividades fundamentales, generadoras de riesgo, sobre las cuales se debe garantizar a la sociedad que sean realizadas por personas capacitadas ya que, su ejercicio, compromete el interés público.

ANEXO IV

TITULO DE GRADO DE VETERINARIO

FUNDAMENTACION

La carrera debe ser declarada de Interés Público teniendo en cuenta los aspectos fundamentales planteados dentro de las actividades profesionales de los Médicos Veterinarios y en un todo de acuerdo con el Artículo 43 de la Ley Nacional de Educación Superior N° 24.521.

Siguiendo y en un todo acuerdo con las consideraciones vertidas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), expresamos que: la salud animal y la salud humana están indisolublemente ligadas, ya que los seres humanos dependen de los animales para su nutrición, desarrollo socioeconómico y compañía, lo cual sitúa al hombre en un estado de riesgo de contraer enfermedades transmisibles (zoonosis); el conocimiento de la veterinaria, sus recursos y pericias son así esenciales para la salud y el bienestar de los seres humanos, y son un componente integral de la salud pública. En este sentido cobran suma importancia las medidas profilácticas que se implementan para evitar la enfermedad de los animales (por ejemplo, vacunaciones contra carbunclo, brucelosis, control de tuberculosis), como así también las medidas curativas para disminuir los riesgos de transmisión. Esta estrecha relación se deriva del sufrimiento de los seres humanos y de la mortalidad causada por las principales zoonosis y las pérdidas económicas y sociales ocasionadas por estas enfermedades. Además, el hombre depende del animal para su desarrollo socioeconómico. La industria pecuaria como parte del accionar veterinario, adquiere una relevante importancia en nuestro país.

Esto se deriva del hecho que aquélla proporciona una fuente de proteína animal, indispensable para la nutrición de la población que cada vez está más consciente de estas necesidades. Asimismo, su importancia radica en el gran potencial que tiene para proporcionar oportunidades de trabajo a diversos niveles. También a través de la comercialización de los productos ganaderos, se obtienen fuentes económicas adicionales de ingresos necesarios para el desarrollo integral del país.

En virtud del perfil del profesional definido es que se debe tener un claro concepto de lo que se entiende hoy por Veterinaria y/o Medicina Veterinaria. Al respecto podríamos decir que: 'la Veterinaria y/o Medicina Veterinaria es un saber y un saber hacer cuyo propósito científico, tecnológico y humanístico es la solución de problemas inherentes a la Salud y bienestar del hombre'.

La misión de esta carrera es, según Polan Laki1: 'Promover el bienestar y la salud del hombre a través de los animales mediante la investigación, la docencia y la práctica de la Medicina y de la producción animal, así como la conservación del ambiente y de los animales útiles al hombre, considerando las implicancias sanitarias, tecnológicas, económicas y culturales relacionadas con el proceso'2.

1 'La formación de profesionales para profesionalizar a los agricultores y para el difícil desafío de producir mejor con menos'. FAO. Santiago de Chile. 1997, citado en 'Homologación de Planes de estudio para la educación en Ciencias Veterinarias en América Latina. FAO. Chile, 2000'.

2 Homologación de Planes de estudio para la educación en Cs. Veterinarias en América Latina. FAO. Chile, 2000

En este mismo sentido, la Asociación Panamericana de Ciencias Veterinarias en su Documento 'Perfil y ejercicio profesional de las Ciencias Veterinarias en Latinoamérica' del año 1998 dice que: 'se deberán agotar todos los caminos y las estrategias posibles para lograr un Médico Veterinario formado en plenitud, capacitado tanto para responder demandas actuales como futuras, con un profundo sentido críticosocial, con aptitudes y actitudes que signifiquen que pueda ser un formador en el ámbito de su desempeño, un constructor de nuevas demandas y políticas de desarrollo y por sobre todo, un Médico Veterinario con una sólida formación ética, impulsado a favorecer siempre un desarrollo humano sustentable en armonía y equilibrio productivo con el medio ambiente'.

ANEXO V

TITULO DE GRADO DE ODONTOLOGO

FUNDAMENTACION

Es claro que la práctica de la odontología exige brindar una atención competente a pacientes con alteraciones del equilibrio homeostático o sin ellas.

Este simple enunciado lleva implícita la posibilidad de atender a personas con necesidades y expectativas numerosas y diferentes, con distintas personalidades y afecciones orgánicas o sistémicas. Estas situaciones tienen incidencia sobre el tratamiento y el plan odontológico a instrumentar.

Los avances logrados en las Ciencias Médicas permitieron un aumento importante en la expectativa de vida del ser humano. La odontología no permaneció ajena a los progresos científicos, más aún, evolucionó con rapidez. La situación académica actual de la práctica odontológica (desde su origen empírico hasta su ubicación como especialización de las Ciencias de la Salud) fue posible por los avances en las Ciencias Odontológicas de aplicación 'directa' (endodoncia, periodoncia, estomatología, entre otras) y por la mayor relevancia de las ciencias básicas en los programas curriculares de pregrado y posgrado.

La práctica de la odontología se ejerce en 'pacientes que tienen dientes, los han perdido o presentan manifestaciones bucales de enfermedades orgánicas o sistémicas, o poseen afecciones específicas de los tejidos de la cavidad bucal y estructuras conexas', también consideramos que la Odontología es una disciplina fundamentalmente quirúrgica, ya que actúa sobre esos tejidos en forma invasiva y para la realización de estas prácticas quirúrgicas el Odontólogo necesita suministrar al paciente líquidos anestésicos que pueden tener diversa repercusión localmente y en forma sistémica.

De acuerdo estos principios, la practica de la odontología ejercid ética, eficiencia y honradez no debe 'separar' la cavidad bucal del resto del organismo. Para ello adquieren conocimientos básicos de la Medicina general, porque, en definitiva, la Odontología comprende la medicina interna de la cavidad bucal y sus estructuras conexas.

Es necesario además remarcar, que el Odontólogo es capaz de apreciar los riesgos médicos relacionados con el tratamiento previsto y de modificar éste en función de los síntomas y signos. Además, el Odontólogo adquiere la capacidad para identificar enfermedades orgánicas no detectadas que podrían constituir un serio problema para la vida del enfermo y, más aún, actuar con rapidez y eficacia en las urgencias médicas que pueden presentarse en su consultorio.

La Odontología, integrada a un equipo interdisciplinario de salud, o no, da respuestas concretas al concepto de 'salud total' en el entendimiento que 'la boca y sus estructuras conexas son el espejo que refleja la salud de todo el organismo'.

Por todo lo expuesto, se considera que la odontología es una profesión que compromete el interés público poniendo en riesgo, de modo directo, la salud pública y la formación de sus habitantes.

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