Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 246 - E/2016

Buenos Aires, 31/08/2016

VISTO el Expediente N° S01:0163997/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley N° 19.511, la Resolución N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua.

Que en su Artículo 2° se estableció que los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento citado a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la entrada en vigencia de dicha norma.

Que, a través de la Resolución N° 146 de fecha 22 de noviembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se sustituyó el Artículo 2° de la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, estableciendo que el cumplimiento con el referido Reglamento debería verificarse a partir de los SETECIENTOS TREINTA (730) días de entrada en vigencia de la resolución mencionada en último término.

Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 241 de fecha 25 de noviembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, nuevamente se sustituyó el Artículo 2° de la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, estableciendo que el cumplimiento del reglamento exigido por esta norma debía verificarse a partir del día 1 de abril de 2015.

Que, con fecha 28 de abril de 2016, a través del expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicita que se prorrogue el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, conforme la sustitución indicada en el considerando precedente, hasta el día 31 de diciembre de 2016, indicando que aún no se han finalizado los ensayos de los prototipos presentados.

Que teniendo en cuenta que la exigencia de cumplimiento con los requisitos técnicos y metrológicos establecidos en el Reglamento instituido por la resolución mencionada en el considerando precedente impera desde su entrada en vigencia, esto es el día 1 de abril de 2015, corresponde proceder a la evaluación de la suspensión de la norma.

Que, por otra parte, consultado el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL respecto de las inversiones necesarias que permitan realizar los ensayos necesarios para la aprobación de modelo de los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, y los plazos de ejecución de las mismas, el mismo respondió mediante Nota de fecha 19 de mayo de 2016, que para los medidores de hasta CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) el Instituto Nacional se encuentra actualmente en condiciones de realizar la totalidad de los ensayos, pero destacó que en ninguna de las CINCO (5) ordenes de trabajo abiertas en el marco de la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias se superaron los ensayos requeridos.

Que, asimismo, a través de dicha nota, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL informó que a los efectos de realizar los ensayos correspondientes a los instrumentos de medición de más de CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) se están ejecutando las inversiones necesarias que lo permitan, las cuales se encontrarían finalizadas en el plazo aproximado de UN (1) año.

Que la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manifiesta que dada la situación planteada, en cuanto a la ausencia de modelos de caudalímetros debidamente aprobados y a que los ensayos que deben ser realizados y completados en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL tienen un tiempo de ejecución no menor a SIETE (7) meses, no dictar la suspensión de la exigencia pretendida afectaría el normal abastecimiento del mercado, en tanto las empresas fabricantes (a partir de componentes importados) y las importadoras de estos aparatos de medición no pueden disponer de equipos debidamente certificados para su comercialización.

Que, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario suspender la exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, por plazo determinado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por la Ley N° 19.511, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y los incisos a), h) e i) del Artículo 2° del Decreto N° 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Suspéndese la exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, para los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen en el país, hasta las fechas que a continuación se indican:

1) Para medidores cuyos caudales se encuentren entre CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), hasta el día 31 de marzo de 2017.

2) Para medidores cuyos caudales sean superiores a CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), hasta el día 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio.

e. 05/09/2016 N° 63689/16 v. 05/09/2016
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