Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR (SECI)


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 240/2019

RESOL-2019-240-APN-SCI#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-51376157- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 229 de fecha 29 de mayo de 2018, 299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.

Que mediante los Artículos 25 y 26 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de Aplicación del mencionado cuerpo legal, a los fines de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras normas; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que mediante la Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los principios y requisitos esenciales que debe cumplir todo producto identificado como mobiliario para ser comercializado en el país.

Que, por ello, resulta oportuno aprobar un Reglamento Técnico Específico que establezca los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los tableros derivados de la madera que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), o bien aquellas normas internacionales y regionales adoptadas por la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el sistema de certificación por parte de organismos de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.

Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria.

Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los Sistemas de Certificación que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de certificación obligatorios.

Que, en ese sentido, resulta conveniente que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, otorgue reconocimiento para actuar en el presente régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.

Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las condiciones allí previstas.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de los tableros derivados de la madera que cumplan con los requisitos esenciales de calidad y seguridad.

Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N° 229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través de su Artículo 1° aprobó “…el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados”.

Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “La elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.

Que, por lo manifestado precedentemente, se ha dado intervención a la mencionada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 174/18, sus modificatorios y 274/19.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los tableros derivados de la madera de fibras y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, excluyéndose del cumplimiento de la presente resolución los tableros de partículas de virutas orientadas (Tableros OSB).

ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I que, como IF-2019-06032002-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente medida, mediante una Declaración Jurada o certificación de producto otorgada por un organismo de certificación reconocido, con arreglo a las disposiciones vigentes, según corresponda. La mencionada Declaración Jurada y la certificación se harán siguiendo el procedimiento y modelo establecido en los Anexos II y III que, como IF-2019-14672559-APN-DRTYPC#MPYT e IF-2019-14673430-APN-DRTYPC#MPYT, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente resolución, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento de la presente medida, para lo cual deberán contar con una copia simple de la declaración jurada confeccionada por los fabricantes o importadores y posteriormente del certificado, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera. Dicha declaración jurada o certificado podrá ser facilitado por el fabricante nacional o importador a través de su página web.

ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los fabricantes nacionales e importadores, la presentación de la documentación prevista en el Artículo 2° de la presente resolución, la cual deberá ser presentada a través de la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

En caso de que, del análisis de la documentación solicitada, surja el incumplimiento a lo previsto en la presente medida, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones establecidas en el Artículo 6° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La Declaración Jurada confeccionada o el certificado obtenido según lo establecido por la presente resolución, no eximen a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo establecido en la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 17/05/2019 N° 34289/19 v. 17/05/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS DEL PRODUCTO

1. DEFINICIONES

A los efectos de la presente resolución, serán de aplicación las definiciones establecidas en las normas técnicas de referencia N° IRAM 9722, IRAM 9728 e IRAM 9730.

2. REQUISITOS TÉCNICOS.

Los requisitos técnicos de los productos alcanzados por la presente medida se considerarán cumplidos si se satisfacen, adicionalmente a los requerimientos previstos en la presente resolución, los establecidos en las siguientes normas técnicas, o las que en el futuro las reemplacen:

a) Tableros de partículas: Norma IRAM 9723.

b) Tableros de fibras: Norma IRAM 9731-1, Norma IRAM 9731-2 y Norma IRAM 9731-3.

c) Tableros derivados de la madera revestidos: Norma IRAM 9728.

3. MARCADO Y ROTULADO.

A fin de asegurar la correspondencia entre el producto diseñado y la versión comercializada, adicionalmente a los datos que establece la norma técnica de referencia, deberá colocarse en el cuerpo del producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una etiqueta adhesiva, que contenga la siguiente información:

a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.

b) País de origen.

c) Mención de la norma técnica por la que certifica.

d) Tipo de tablero (código identificatorio), por ejemplo, tablero para utilización general en ambiente seco (PS).

e) Espesor nominal.

f) Clase según el contenido de formaldehído.

g) Número de lote o fecha de fabricación.

h) Para el caso de la certificación, Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de

Certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda “Res. SC N° xx/yyyy” (siendo “xx” el número de la presente resolución e “yyyy” el año de emisión de la misma).

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.

IF-2019-06032002-APN-DRTYPC#MPYT



ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS

1. PROCEDIMIENTO GENERAL

El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución se hará efectivo mediante la confección de una declaración jurada y posteriormente la obtención de un certificado de producto, otorgado por un Organismo de Certificación Reconocido, de conformidad con el sistema de certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), el N° 5 (Marca de Conformidad), o el N° 7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

2. DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS

A partir de los TRES (3) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el fabricante nacional o el importador, deberán contar con una declaración jurada según el modelo previsto en el Anexo III de la presente medida, en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en el Anexo I de la presente resolución.

Dicha declaración jurada deberá estar acompañada de los informes de ensayo correspondientes que deberán ser elaborados por un laboratorio de tercera parte y/o laboratorio de planta, debiendo tener implementada la Norma ISO/IEC 17025 en cualquiera de los dos casos. Todos los informes de ensayos deberán estar en idioma nacional, firmados por el responsable del laboratorio y en el caso de los informes realizados por laboratorios de planta, además deberán contar con la firma del responsable de la empresa fabricante o apoderado.

3. CERTIFICACIÓN.

A partir de los DIECIOCHO (18) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, el fabricante nacional o el importador, deberá obtener un certificado emitido por el organismo de certificación reconocido.

El sistema de certificación N° 7 (Lote) será aplicable a partir de los VEINTICUATRO (24) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Los organismos de certificación reconocidos podrán basarse para la certificación de producto, en:

I. Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos; o

II. informes de ensayo de laboratorios acreditados ante el OAA pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión; o

III. informes de ensayo de laboratorios acreditados ante el OAA perteneciente a una planta elaboradora, externa a la empresa fabricante del producto, que preste servicios a terceros; o

IV. informes de ensayo de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras que tengan implementada la Norma ISO/IEC 17025 en los aspectos que se detallan a continuación y verifiquen anualmente el cumplimiento de los mismos:

i. Aptitud del equipamiento disponible.

ii. Idoneidad del personal técnico.

iii. Trazabilidad de sus mediciones.

iv. Control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos.

Para aquellos supuestos en los cuales la certificación esté basada en informes de laboratorios conforme al apartado III) y IV), el organismo de certificación deberá atestiguar los ensayos correspondientes.

4. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

4.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional los siguientes datos:

a) Razón social, domicilio legal e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Domicilio de la planta de producción, en caso de ser distinto al del fabricante nacional o importador.

c) Datos completos del organismo de certificación.

d) Número del certificado y fecha de emisión.

e) Identificación completa del producto certificado.

f) País de origen del producto certificado.

g) Clase según el contenido de formaldehído.

h) Referencia a la presente resolución y a la norma técnica aplicada.

i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

Para el caso de los tableros revestidos se deberá indicar adicionalmente, según el tipo de revestimiento, de conformidad con la norma IRAM 9728 la siguiente información:

• resistencia a la abrasión;

• resistencia al calor seco;

• resistencia al agrietamiento;

• resistencia al manchado;

• resistencia al impacto;

• resistencia al rayado;

• resistencia al vapor de agua; y

• determinación de la adherencia.

4.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

4.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

4.4. Familia de productos: Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a) mismo fabricante;

b) misma planta de fabricación; y

c) mismo proceso productivo.

5. VIGILANCIA.

Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y se tomarán:

I) Para los productos de origen nacional, de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica;

II) Para los productos de origen extranjero, de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito del importador.

Los organismos de certificación podrán basarse en informes de ensayo según lo estipulado en el punto 3 del presente Anexo.

5.1. Para el Sistema de certificación N° 4 (ensayo de tipo) dichos controles constarán de:

Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente medida sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

5.2. Para el sistema de certificación N° 5 (marca de conformidad) dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VEINTICUATRO (24) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada VEINTICUATRO (24) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

6. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO.

La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto prevista por el Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.


ANEXO III

DECLARACIÓN JURADA

Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables por el contenido de la Declaración

Jurada.

Dicha constancia deberá contener como mínimo la siguiente información.

1. Datos de la empresa

1.1. Razón Social.

1.2. C.U.I.T.

1.3. Actividad Principal.

1.4. Actividades Secundarias.

1.5. Domicilio Legal.

1.6. Código Postal.

1.7. Teléfono.

1.8. Correo electrónico.

2. Producto/s

2.1. Descripción general.

2.2. Código, número y modelo.

2.3. Peso unitario del producto en kilogramos.

2.4. Norma/s técnica/s de referencia.

2.5. País de fabricación del producto.

3. Informes de ensayos del producto

La Declaración Jurada deberá acompañarse con informes de ensayos, los cuales deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Razón social y domicilio del laboratorio emisor.

b) Empresa solicitante del informe.

c) Fecha de emisión del informe.

d) Número de informe u orden de trabajo.

e) Cantidad de páginas del informe.

f) Identificación de la muestra, acompañando su descripción y su código de identificación (ese último, en caso de corresponder). De forma opcional se podrá consignar fotografías de la muestra bajo análisis.

g) Fecha de realización del ensayo.

h) Método de ensayo utilizado con mención de la norma técnica empleada, de conformidad con el Anexo I de la presente medida.

i) Referencia a la presente resolución.

j) Resultados de los ensayos

k) Observaciones.

l) Firma y aclaración del responsable del laboratorio.

IF-2019-14673430-APN-DRTYPC#MPYT

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