Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 230/2015

Bs. As., 15/5/2015

VISTO el Expediente N° S01:0065344/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y su modificatoria Ley N° 25.725, el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y las Resoluciones N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008, N° 102 de fecha 14 de abril de 2015 y N° 192 de fecha 8 de mayo 2015, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 se creó el FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y el Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo en las provincias ubicadas en la Región Patagónica y el Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA.

Que mediante el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, se aprobó la Reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, constituyéndose el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

Que por medio del Artículo 12, inciso b) del referido Decreto se dispuso que dicho Fondo tenga como destino —entre otros— financiar las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que mediante el Artículo 25 del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, se dispuso que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dicte la normativa que reglamente un procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de la energía.

Que mediante el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 se modificó el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, incorporándose la región conocida como “PUNA” a las regiones financiadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se resolvió derogar el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, quedando sin efecto la Resolución N° 1.083 de fecha 1 de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que al quedar sin efecto la resolución citada en el considerando anterior, se tornó necesario volver a reglamentar el procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de las compensaciones enunciadas en el Inciso b) del Artículo 12 del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002 para la venta de gas licuado de petróleo, envasado y a granel, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, el Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “PUNA”.

Que en este sentido la Resolución N° 192 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, establece en su Artículo 1° que los precios diferenciales para la Región Patagónica, el Departamento MALARGÜE en la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “PUNA”, referidos en el Artículo 12, Inciso b) del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, serán determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que el Artículo 2 de la citada Resolución establece que las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales en la Región Patagónica, el Departamento de MALARGÜE en la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “PUNA” referidas en el Artículo 12 Inciso b) del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, serán determinadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que por lo tanto es necesario definir los precios diferenciales y las compensaciones correspondientes referidos en los considerandos anteriores.

Que en tanto este es el precio que se debe facturar al usuario, el mismo deberá ser claramente expuesto en todos los lugares de venta.

Que en el Artículo 6° de la Resolución N° 192 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se estableció que dicha Secretaría podrá fijar volúmenes máximos mensuales y/o anuales a compensar (en kilogramos) por usuario que adquiera el Gas Licuado de Petróleo (GLP) a precio diferencial para cada región y/o provincia.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 102 de fecha 14 de abril de 2015 se definieron Consumos Máximos por Zona/Región para los usuarios inscriptos en el REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA PATAGONIA, LA PUNA Y MALARGÜE, en el marco del Programa HOGAR.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de conformidad al Artículo 75 de la Ley N° 25.565, el Artículo 84 de la Ley N° 25.725, el Párrafo sexto del Inciso b) del Artículo 117 de la Ley N° 11.672, modificado por el Artículo 18 de la Ley N° 26.337 y el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, dictado en Acuerdo General de Ministros, del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 140/2018 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 23/4/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 2° — Establécese que el precio diferencial a cargo del usuario deberá ser claramente expuesto en todos los lugares de venta del gas licuado de petróleo.

ARTÍCULO 3° — (Artículo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 392/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 21/12/2020. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 4° — Apruébense los Consumos Máximos por Zona/Región a compensar (en kilogramos) por usuario que adquiera el Gas Licuado de Petróleo (GLP) al precio diferencial de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 192 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que como ANEXO III forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5° — La presente medida entrará en vigencia el 1° de mayo de 2015.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretaria de Energía.

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 140/2018 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 23/4/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 392/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 21/12/2020. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO III



e. 19/05/2015 N° 68414/15 v. 19/05/2015
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