Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR


Secretaría de Seguridad Interior

DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Resolución 196/2006

Apruébase el Instructivo con las actividades mínimas que deberán incluirse en las inspecciones, y el régimen sancionatorio pertinente, a fin de que sea aplicado por todos aquellos organismos públicos y privados relacionados con la actividad del desarmado de automotores y sus autopartes, para su comercialización.

Bs. As., 17/5/2006

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.761 sobre Desarmado de Automotores y sus Autopartes, y su Decreto Reglamentario Nº 744 del 14 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicho instrumento legal se busca avanzar en el combate contra el robo de vehículos automotores y el mercado consecuente de comercialización ilegal de los mismos y de sus piezas.

Que para ello la normativa supra indicada obliga a toda persona física o jurídica que efectúe la compra o venta de autopartes usadas a inscribirse en el REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES CONEXAS, conforme lo prescribe el Art. 10 del Decreto Nº 744/04.

Que ello permitirá la factibilidad de verificar a las personas físicas o jurídicas responsables comerciales de tal actividad, al tiempo que ajustará el control sobre la procedencia del material objeto de compra o venta, mediante las medidas de seguridad pertinentes que la propia normativa detalla.

Que el Decreto Reglamentario de marras determinó la responsabilidad de la Secretaría de Seguridad Interior en la confección de un Instructivo para que las Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y organismos competentes puedan proceder de modo orgánico y unificado en la aplicación de la Ley Nº 25.761 (Art. 13, Decreto Reglamentario Nº 744/04).

Que dicho Instructivo ha sido elaborado con la participación y concurso de los especialistas de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS de la Nación.

Que el señor Ministro del Interior ha prestado conformidad al proyecto del citado Instructivo para aplicar la normativa legal indicada.

Que la presente se dicta de conformidad con las previsiones de los Artículos 13 y 18 del Decreto Nº 744/2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Instructivo con las actividades mínimas que deberán incluirse en las inspecciones, y el régimen sancionatorio pertinente, que como Anexo forma parte integrante del presente, a fin de que el mismo sea aplicado por todos aquellos organismos públicos y privados relacionados con la actividad del desarmado de automotores y sus autopartes, para su comercialización.

Art. 2º — Póngase a disposición de las Autoridades Policiales y de Seguridad y de las Jurisdicciones adheridas a la Ley Nº 25.761, el Instructivo mencionado en el artículo precedente.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Tibiletti.

ANEXO

MODELO DE INSTRUCTIVO PARA

APLICAR LA LEY Nº 25.761

Y EL DECRETO REGLAMENTARIO

Nº 744/2004

Las fuerzas policiales o de seguridad que actúen en cumplimiento de la normativa descripta en la Ley Nº 25.761 y su Decreto Reglamentario Nº 744/2004, deberán ajustarse al presente instructivo para el cometido de las funciones emergentes del citado cuerpo legal.

1) Podrán ser objeto de inspección todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores —Conf. Art. 1º, Ley Nº 25.761—, o su transporte —Conf. Arts. 10 del Decreto Nº 744/2004 y 7º de la Ley 25.761—.

2) El ejercicio de la actividad contemplada en la Ley Nº 25.761 y su Decreto Reglamentario Nº 744/ 2004 requiere de quien o quienes la efectúen, de la previa inscripción en el REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES CONEXAS (Conf. Art. 9º, Ley Nº 25.761 y Art. 10 del Decreto Nº 744/04).

3) Para el supuesto que las autopartes no posean número de identificación de fábrica deberá verificarse que tengan incorporado un NUMERO IDENTIFICATORIO. El número identificatorio estará contenido en una oblea, con medidas de seguridad, de acuerdo a lo que se establece en la Resolución Nº 199/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, y será entregada por el Registro Seccional que registró la baja definitiva del automotor con posibilidad de recuperación de piezas para aquéllas señaladas por el propietario en el formulario 04-D como pasible de recuperación y que carece de identificación de fábrica. (Conf. Art. 6º Ley 25.761).

Para el caso de verificarse la existencia de número de identificación provisto por la fábrica, deberá constatarse que los elementos identificatorios hayan sido otorgados por el REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES CONEXAS. (Conf. Arts. 8º y 9º de la Ley 25.761 y Art. 9º del Decreto Nº 744/04).

4) La comercialización será permitida cuando se documente que fue materializada mediante FACTURA, REMITO O DOCUMENTO EQUIVALENTE conteniendo el número identificatorio de la pieza cuando se trate de un repuesto usado. (Conf. Art. 7º, Ley 25.761).

5) En el caso que las fuerzas policiales o de seguridad comprueben en una inspección que se está frente al ejercicio de la actividad reglada por las normas antes mencionadas, sin tener: a) El correspondiente CERTIFICADO DE BAJA Y DESARME que sólo se exige en el desarmadero; b) El NUMERO IDENTIFICATORIO exigido en el listado contenido en la Resolución Nº 199/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería; c) La FACTURA, REMITO O DOCUMENTO EQUIVALENTE cuando se trate de la comercialización de repuestos usados del listado contenido en la Resolución Nº 199/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería; d) La inscripción en el REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES CONEXAS; o asimismo si se verifica el incumplimiento de otras normas vinculadas al origen ilegítimo de los automotores o sus autopartes, o la adulteración de sus identificaciones o placas metálicas; se procederá a la clausura preventiva del lugar en infracción, previa identificación de las personas allí existentes y al resguardo de las existencias de piezas y secuestro de documentación con el establecimiento de consigna policial. La autoridad interviniente deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial en forma inmediata, notificando además a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS (DNRPA y CP) para que proceda a la revocación de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES CONEXAS. (Art. 11 del Decreto Nº 744/04).

6) En el ACTA que se confeccione, las fuerzas policiales o de seguridad deberán observar todas las formalidades previstas en los artículos Nros. 138 y 139, y demás normas contempladas en la Ley Nº 23.984.

7) En el supuesto que la infracción sea la falta de FACTURA, REMITO O DOCUMENTO EQUIVALENTE el ACTA de infracción deberá ser suscripta conjuntamente con el responsable de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que haya participado del procedimiento.

8) Ante la obstaculización de las facultades de inspección o de no resultar posible el acceso al lugar, se procederá del siguiente modo: a) Intimación fehaciente a ese efecto y consigna policial; b) Si dentro de las 48 hs. de notificada la intimación no puede procederse a la inspección, la autoridad interviniente deberá informar esta situación a la DNRPA y CP a fin de que proceda a la revocación de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES CONEXAS —Art. 13 del Decreto Nº 744/04—; c) Simultáneamente, se dará cuenta al juez en turno frente a la posibilidad de encontrarse ante la existencia de mercadería o elementos de origen ilícito.

9) Con relación a la detención y verificación de vehículos que transporten automóviles o autopartes usados, las fuerzas de seguridad y policiales actuarán de conformidad con los Arts. 7º Ley Nº 25.761 y 13 del Decreto Nº 744/04.

10) A los fines de la identificación de las piezas en stock, los elementos identificatorios deberán ser estampados por el titular del desarmadero inscripto y en presencia de autoridad policial o miembro de fuerza de seguridad, que ejerza el poder de policía en la materia según corresponda a la jurisdicción, quien dejará constancia de lo actuado en acta labrada al efecto con las formalidades exigidas por las normas legales correspondientes a la jurisdicción de que se trate, y en la que deberá consignarse la cantidad de Obleas estampadas y sus correspondientes numeraciones de control. El funcionario interviniente deberá, dentro del plazo de diez días de llevado a cabo el acto, remitir una copia certificada del Acta al REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES CONEXAS (art. 8º, último párrafo, de la Disposición DN Nº 527/04, incorporado por la Disposición DN Nº 102/06).

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