Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE MINERIA


MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

SECRETARÍA DE MINERÍA

Resolución 185-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2017

VISTO el EX-2017-15312806-APN-DDYME#MEM del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 48 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 22 de marzo de 1994 estableció las condiciones que deberán reunir los prestadores de servicios para productores mineros que realicen las actividades establecidas en el Artículo 5, inciso a) de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, para encontrarse habilitados a solicitar la inscripción en el registro promocional, a efectos de acogerse a las disposiciones del Artículo 21 de la ley citada.

Que la Resolución Nº 44 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex – MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 9 de junio de 2004 modificó la mencionada Resolución Nº 48 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 22 de marzo de 1994 respecto el porcentaje de facturación anual exigido para la conservación de la calidad de inscripto, requiriéndose que un porcentaje no menor al SESENTA POR CIENTO (60%) de la facturación que por todo concepto emita la empresa corresponda a la prestación de servicios mineros.

Que la citada norma, en función de los lineamientos del Artículo 21 inciso m) del Anexo al Decreto Nº 2686 de fecha 28 de diciembre de 1993 modificado por el Decreto Nº 1089 de fecha 7 de mayo de 2003, determinó el plazo de suspensión en el uso del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras en los supuestos que la empresa beneficiaria tuviese objeto múltiple y no acreditara el porcentaje de facturación mínimo exigible en la prestación de servicios mineros.

Que en el informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVERSIONES MINERAS obrante en las actuaciones se concluyó que el plazo de TRES (3) años de suspensión resulta excesivo en función de las constantes fluctuaciones de oferta y demanda de servicios mineros producto de las variaciones de mercado que conlleva la actividad.

Que debe tenerse en consideración la necesidad primordial de promover el desarrollo de la actividad minera como pilar de la economía nacional, generando condiciones óptimas y beneficiosas para los productores mineros, y que resulten de cumplimiento posible, contribuyendo así al crecimiento y la continuidad de las empresas inscriptas en el régimen de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.

Que en virtud de lo expuesto resulta procedente efectuar una readecuación del plazo de suspensión establecido en el Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 48 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex– MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 22 de marzo de 1994 de manera que permita al beneficiario, vencida la sanción impuesta por la Autoridad de Aplicación, obtener el porcentaje de facturación exigido para la prestación de servicios mineros y continuar con el usufructo del beneficio contenido en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.

Que corresponde que el tiempo indicado para la sanción de suspensión de la inscripción en el régimen promocional resulte proporcional a la entidad de la falta.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.196, su Decreto reglamentario Nº 2686 de fecha 28 de diciembre de 1993, modificado por el Decreto Nº 1089 de fecha 7 de mayo de 2003 y el Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificase el Artículo 2º de la Resolución Nº 48 de la SECRETARÍA DE MINERÍA de fecha 22 de marzo de 1994 que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Para conservar la calidad de inscriptos los prestadores de servicios mineros deberán cumplir las condiciones que a continuación se enuncian, en caso contrario serán dados de baja del registro sin perjuicio de los otros efectos que en la presente resolución se establecen.

A. Continuar reuniendo el requisito indicado en el párrafo segundo del apartado I) del Artículo 1°.

B. A partir de su inscripción, dedicarse en forma principal a la prestación de los servicios contemplados en esta resolución. Se considerará, de pleno derecho y en forma exclusiva, que esta exigencia se cumple sólo en el caso que, durante cada año calendario sucesivo -computándose junto con el primer año calendario la fracción del año en que tuvo lugar la inscripción-la facturación por todo concepto de la empresa corresponda en no menos de un SESENTA POR CIENTO (60 %) a la prestación de tales servicios.

Al respecto se establece que:

I. Cualquier modificación del objeto social que lo haga no comprensivo de la actividad de que trata la presente resolución, deberá ser notificada fehacientemente por el inscripto a la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de ocurrida. Desde el momento que se produzca la modificación del objeto social, la empresa deberá abstenerse de utilizar el beneficio previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, cualquiera sea el estado en que se hallen los trámites respectivos.

II. A la conclusión de cada año calendario, si la condición de proporción en la facturación antes indicada no se hubiera cumplido, el inscripto deberá notificarlo en oportunidad de dar cumplimiento a la presentación de las Declaraciones Juradas anuales de facturación exigidas en los términos del Artículo 4º de la presente.

A partir de dicha notificación el prestador de servicios mineros será suspendido en su inscripción, no pudiendo hacer uso del beneficio del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, por el término de UN (1) año, período en el cual no podrá dar otro uso a los bienes que no sea minero, de lo contrario deberá abonar los derechos y aranceles de los bienes de capital importados y los insumos no consumidos.

En el supuesto que a la conclusión del año calendario siguiente el inscripto no pudiera nuevamente cumplir la condición de proporción en la facturación antes indicada se renovará la suspensión por igual periodo.

Al cabo de TRES (3) años consecutivos que el inscripto no pudiera cumplir la condición de proporción en la facturación prevista, será dado de baja del Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.

Previo a disponer la suspensión o la baja que se regulan precedentemente, se le correrá vista por el plazo de DIEZ (10) días al inscripto a los fines que formule las defensas a que pudiera considerarse con derecho.”

ARTÍCULO 2º.- Derógase la Resolución Nº 44 de la SECRETARÍA DE MINERÍA de fecha 9 de junio de 2004.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Daniel Meilan.

e. 04/12/2017 N° 93946/17 v. 04/12/2017
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