Presidencia de la Nación

ORG. REG. DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS


Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos

AEROPUERTOS

Resolución 18/2008

Apruébase el 'Reglamento de Sanidad Aeroportuaria para el Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)'.

Bs. As., 25/3/2008

VISTO el Expediente Nº 341/07 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Código Aeronáutico aprobado por ley Nº 17.285, el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842 de fecha 27 de agosto de 1997, el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, el Decreto Nº 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, la Resolución ORSNA Nº 96 de fecha 31 de julio de 2001, la Disposición Nº 50 de fecha 31 de octubre de 2007 del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramitan las actuaciones referidas al Proyecto de 'Reglamento de Sanidad Aeroportuaria para el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)' elaborado por las distintas áreas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), en cumplimiento a lo dispuesto por el Numeral 23 de la Parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, ratificada por Decreto Nº 1799/07.

Que el Decreto Nº 375/97 dispone en el Artículo 17, inciso 1º, como función del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA): 'Establecer las normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su cumplimiento'.

Que asimismo el Contrato de Concesión del Grupo 'A' de Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos aprobado por Decreto Nº 163/98 establece dentro de las obligaciones del Concesionario: 'La implementación, equipamiento y operación de los servicios médicos de urgencia y primera asistencia, en su ámbito, conforme a las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)'.

Que por su parte el Numeral 23 de la parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, suscripta entre AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA y la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS (UNIREN), ratificada por el Decreto Nº 1799/07, establece: 'Con el fin de regular el servicio de asistencia médica que se presta a los usuarios y personas que desarrollan actividades en el ámbito de los aeropuertos que integran el GRUPO 'A' DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, el ORSNA dentro de los 180 (CIENTO OCHENTA) días posteriores a la firma del presente ACTA ACUERDO dictará la reglamentación pertinente que determinará las relaciones entre las partes, y su financiamiento...'.

Que asimismo, el Punto 11.1 del 'Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)' aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01, definió los Servicios Médicos del Aeropuerto, encontrándose dentro de dicho concepto el Servicio de Sanidad de Frontera y el Servicio de Sanidad Aeronáutica, conjuntamente con el Servicio de Atención de Urgencia y Primeros Auxilios.

Que en la citada disposición se estableció que el Servicio de Sanidad Aeroportuaria comprende a los Servicios de Atención de Urgencia y Primeros Auxilios, los cuales se encuentran a cargo del Explotador del Aeropuerto, y están dirigidos a toda aquella persona que se encuentra en el ámbito aeroportuario.

Que el Grupo de Trabajo integrado 'ad hoc' por diversos agentes del Organismo Regulador elaboró el proyecto de Reglamento, explicando los principales conceptos y las fuentes utilizadas en la producción del documento.

Que en Reunión Abierta del Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) con el Consejo Asesor de fecha 27 de diciembre de 2007, plasmada en Acta Nº 1/07 se entregó copia a los integrantes de dicho Consejo del proyecto de reglamento en cuestión, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, a fin que los mismos efectuaran los comentarios que estimasen corresponder dentro del plazo de 15 días a partir de dicha reunión.

Que vencido el plazo concedido a los integrantes del Consejo Asesor del Organismo Regulador, no se recibieron observaciones al reglamento propiciado.

Que, por medio de la Disposición Nº 50/07, el COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, ha definido a la Sanidad Aeroportuaria como el 'servicio que incumbe la atención médica de emergenciay primeros auxilios en las terminales aéreas y anexos como ser: estacionamientos, zonas de ingreso, centros comerciales, de esparcimiento, etc.' y ha puesto la responsabilidad de brindarlo en cabeza del Administrador.

Que en virtud de las mencionadas facultades, el Organismo Regulador ha considerado oportuno reglamentar el Servicio de Sanidad Aeroportuaria en todo el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS y disponer el alcance de la responsabilidad del Administrador/Explotador, como así también dar solución a los posibles conflictos que la prestación de dicho servicio pudiera ocasionar entre los diferentes actores aeroportuarios.

Que en la elaboración del Reglamento se han contemplado las diferencias existentes entre los aeropuertos que integran el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), siguiendo como metodología los criterios plasmados por la Autoridad Aeronáutica en la Disposición Nº 50/07 del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.

Que idéntico criterio se ha tomado para establecer los requerimientos mínimos en lo concerniente al equipamiento adecuado para realizar las tareas de Sanidad Aeroportuaria.

Que si bien la exigencia del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión ratificada por Decreto Nº 1799/07 limitaba el ámbito de aplicación del Reglamento al Grupo 'A' de aeropuertos del SNA, el mismo será aplicable a todos los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), logrando la uniformidad de regulación en todo el servicio.

Que el destinatario de la atención de la Sanidad Aeroportuaria es el usuario aeroportuario y el pasajero antes de realizar la operación de 'check In' o tomar contacto con los empleados de la empresa transportista, toda vez que es responsabilidad del Explotador Aéreo la atención del pasajero ante cualquier emergencia médica que se produjere luego de cumplida la operación de check – in, o de producirse el primer contacto con personal del explotador aéreo en la terminal aérea, cualquiera sea la terminología o modalidad comercial electrónica que la empresa de transporte aerocomercial implemente y hasta la finalización de la operación de desembarque de los pasajeros.

Que asimismo cabe tener presente los inconvenientes que surgen con la atención a personas que trabajan diariamente en las aeroestaciones, toda vez que el servicio médico de urgencia no puede ser negado, sin caer en la figura de abandono de persona, contemplado en el Artículo 106 y siguientes del CODIGO PENAL.

Que la atención médica de urgencia de las personas que trabajan en los aeropuertos no puede transformarse en un perjuicio para el Explotador del aeropuerto, cuando dichas personas deben estar cubiertas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, según lo dispuesto por la Ley de Riesgos de Trabajo, Nº 24.557.

Que el Artículo 20 de la mencionada normativa dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán prestar asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, etc. a los empleados y funcionarios públicos, y a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado que sufran alguna contingencia durante o en ocasión del trabajo.

Que en función de ello, al brindar el servicio de sanidad aeroportuaria a algún empleado del aeropuerto encontrándose cubierta dicha prestación por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, los empleadores de los trabajadores obtendrían un enriquecimiento sin causa, por la prestación por un tercero en forma gratuita, de una obligación que es debida por ellos.

Que a fin de solucionar dicha problemática, la normativa en cuestión regula también los aspectos económicos que la atención médica de emergencia en los aeropuertos posee, estipulando cargas y creando mecanismos de repetición de cobro.

Que el mecanismo de repetición permitirá al Explotador del Aeropuerto y/o Administrador del Aeropuerto percibir lo gastado en la atención de los trabajadores del aeropuerto, limitándose el alcance de tal acción al precio del servicio que debe ser justo, razonable y competitivo.

Que asimismo se prevé la posibilidad de que el Explotador delegue la prestación del servicio de sanidad a un tercero, a título gratuito u oneroso y en forma escrita, debiendo presentar el contrato de delegación ante el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) para su correspondiente control.

Que por otro lado, la reglamentación propiciada contempla la asistencia que debe el transportador aéreo a sus pasajeros, deslindándola de la Sanidad Aeroportuaria, por ser DOS (2) institutos diferentes.

Que el transportador aéreo no es ajeno al cuidado de la salud de los pasajeros y debe responder por cualquier lesión ocurrida a bordo de las aeronaves o durante las operaciones de embarque o desembarque de pasajeros.

Que en tal sentido el Artículo 139 del Código Aeronáutico expresa: 'El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero cuando el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco'.

Que por otro lado, el 'Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)' estableció oportunamente que es deber de todo Operador Aéreo informar en debido tiempo y forma al Explotador del Aeropuerto, sobre la existencia a bordo de la aeronave de personas enfermas, impedidas físicas o accidentadas, o con cualquier afección a su salud bajo su responsabilidad o a su servicio, a fin que puedan efectuarse con la antelación suficiente los procedimientos, acciones y trámites necesarios que el caso demande para su atención.

Que toda vez que el Explotador aeroportuario es responsable de la Sanidad Aeroportuaria y el Explotador Aéreo lo es de la salud de sus pasajeros, resulta necesario deslindar las DOS (2) responsabilidades, determinando el comienzo y la finalización de cada una de ellas, contribuyendo a la protección de los derechos de los usuarios al evitar cualquier laguna normativa.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS es competente para el dictado de la presente medida conforme lo establece el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa citada precedentemente.

Que en Reunión de Directorio de fecha de 11 de febrero de 2008 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a emitir el correspondiente acto administrativo.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el 'Reglamento de Sanidad Aeroportuaria para el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)', en cumplimiento a lo dispuesto por el Numeral 23 de la parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, ratificada por Decreto Nº 1799/07, que como Anexo I integra la presente medida.

Art. 2º — Disponer que el mencionado Reglamento entrará en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles de efectuada su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 3º — Regístrese. Notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, y a los Administradores de los Aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA). Póngase en conocimiento del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA. Póngase en conocimiento de los integrantes del CONSEJO ASESOR del Organismo Regulador. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Horacio A. Orefice.

REGLAMENTO DE SANIDAD

AEROPORTUARIA DEL SISTEMA NACIONAL

DE AEROPUERTOS (SNA)

TITULO I- AMBITO DE Aplicación

ARTICULO 1º.- El presente Reglamento es de aplicación en todos los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).

TITULO II – DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR AEREO.

ARTICULO 2º.- Es obligación del Explotador del Aeropuerto y/o del Administrador del Aeropuerto prestar la atención médica de emergencia y primeros auxilios a todos los usuarios que así lo requieran, en cada una de las aeroestaciones que integran el SNA.

ARTICULO 3º.- A efectos de determinar las exclusiones a la responsabilidad prevista en el Artículo anterior del presente reglamento, y en función de lo establecido en el CODIGO AERONAUTICO y demás normas complementarias respecto de la responsabilidad del operador aéreo en su relación con el pasajero luego de iniciada la operación de embarque y hasta finalizado el vuelo y la operación posterior al desembarque, resulta necesario deslindar ambas responsabilidades.

En este sentido, se determina que es responsabilidad del Explotador Aéreo la atención del pasajero ante cualquier emergencia médica que se produjere luego del ingreso del pasajero en la zona estéril y hasta la finalización de la operación de desembarque de los pasajeros.

El Explotador Aéreo deberá reintegrar al Administrador del Aeropuerto los costos que éste deba soportar en la atención de la emergencia médica y de los primeros auxilios prestados a su pasajero.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5/2011 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 9/2/2011)

TITULO III - DEFINICION DE SANIDAD AEROPORTUARIA

ARTICULO 4º.- A los efectos de la presente normativa, se entiende como 'Sanidad Aeroportuaria' a los servicios de atención médica de emergencia y primeros auxilios a prestarse en las terminales aéreas y sus anexos dentro del predio aeroportuario, en los términos de lo dispuesto por el Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01 y la Disposición CRA Nº 50/07 del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.

TITULO IV - CATEGORIZACION DE AEROPUERTOS

ARTICULO 5º.- Los aeropuertos deben disponer de un nivel de prestaciones médicas de urgencia diferenciadas, acorde a la categoría a la cual pertenezcan. A tal fin, es de aplicación en el presente la escala de categorías que la AUTORIDAD AERONAUTICA ha establecido en función del volumen de tráfico que opera cada uno de los Aeropuertos del SNA. Dicha categorización se encuentra plasmada en el Cuadro 'Clasificación de los Aeródromos en Función de los Servicios Médicos que Prestan' que forma parte del Anexo I de la Disposición CRA Nº 50/07.

En función de tal categoría, el Explotador y/o Administrador del Aeropuerto será responsable por la provisión, por sí o a través de terceros, de los espacios físicos, la infraestructura y el equipamiento necesario para la prestación del Servicio de Sanidad Aeroportuaria.

TITULO V - EQUIPAMIENTO MINIMO

ARTICULO 6º.- Cada aeropuerto integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) deberá contar con el equipamiento mínimo para la prestación del Servicio de Sanidad Aeroportuaria de acuerdo a su categoría, conforme lo establece la Tabla 1 'Descripción de Instalaciones, Recursos Humanos y Ambulancias para las distintas Categorías de Aeropuertos' que integra el Anexo 1 de la Disposición Nº 50/07 del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.

ARTICULO 7º.- La Autoridad Aeronáutica analiza y actualiza anualmente las categorías de los Aeropuertos, en función del tráfico aerocomercial regular que en cada uno se registra. Para el caso en que la recategorización de un aeropuerto impusiera la modificación del nivel de servicios de sanidad que debe ofrecer, la Autoridad Aeronáutica comunicará dicha decisión al ORSNA quien establecerá y comunicará al Explotador/Administrador del Aeropuerto las adecuaciones que deban realizarse y el plazo para las mismas.

Si algún aeropuerto del Sistema Nacional de Aeropuertos de la Clase 'B' o 'C' de la clasificación que realizara la Autoridad Aeronáutica comenzara a recibir tránsito aerocomercial regular, cambiará su clasificación desde el comienzo de las operaciones.

En el caso que la Autoridad Aeronáutica dispusiera subir la categoría durante un tiempo determinado, incrementando el servicio de atención médica de emergencia y primeros auxilios, el Explotador/ Administrador deberá cumplimentar las exigidas en la reglamentación al respecto por el tiempo que dure la nueva categorización.

TITULO VI - VINCULACION CON LOS PRESTADORES DE SANIDAD.

ARTICULO 8º.- Los Explotadores y/o Administradores de los Aeropuertos podrán delegar en un tercero la prestación de los Servicios de Sanidad Aeroportuaria, a título gratuito u oneroso. Dicho Acuerdo y/o Contrato deberá formalizarse mediante instrumento escrito en cada aeropuerto integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA).

TITULO VII - FORMALIDADES.

ARTICULO 9º.- Los Explotadores/Administradores de los aeropuertos deberán presentar ante el ORSNA una copia de cada de contrato que se suscriba para la prestación del servicio de Sanidad Aeroportuaria en cada uno de los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA). La omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de sanciones por parte del ORSNA.

TITULO VIII- ACCION DE REPETICION

ARTICULO 10.- El Explotador/Administrador aeroportuario deberá prestar la atención sanitaria de emergencia médica y primeros auxilios a todos los usuarios de los aeropuertos que así lo requieran.

En aquellos casos en que la persona atendida por el Servicio de Sanidad Aeroportuaria fuera un trabajador del aeropuerto, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, o un pasajero comprendido en la situación prevista en el artículo 3º del presente reglamento, el Explotador/Administrador podrá repetir contra el trabajador, o su empleador, o contra el explotador aéreo que corresponda al vuelo que motiva la presencia del pasajero en el aeropuerto, por todos los gastos generados y honorarios devengados en ocasión de la asistencia médica prestada.

TITULO IX - DIFUSION DEL REGLAMENTO

ARTICULO 11.- Los Explotadores/Administradores deberán notificar a todas las personas físicas y jurídicas que prestan servicios en el aeropuerto con las cuales tenga una relación jurídica, sobre la entrada en vigor del presente Reglamento y la acción de repetición indicada en el artículo anterior.

Asimismo, los Explotadores/Administradores aeroportuarios deberán incorporar dicha potestad en los contratos que suscriban en el futuro, así como modificarlos en los existentes.

Los Explotadores/Administradores deberán difundir el presente Reglamento a todas las personas físicas y jurídicas que trabajen en el aeropuerto, tendiente a que tomen conocimiento de la indicada acción.

TITULO X - COBRO DE LA ACCION DE REPETICION.

ARTICULO 12.- El Explotador/Administrador del aeropuerto podrá delegar la acción de repetición mencionada en el Artículo 10º en el prestador de los servicios médicos.

TITULO XI - PRECIOS.

ARTICULO 13.- Los precios que se establezcan para los servicios de asistencia médica de emergencia a efectos de la acción de repetición facultada por el Artículo 10, deberán ser justos, razonables y competitivos.

TITULO XII - CONTROVERSIAS

ARTICULO 14.- Cualquier controversia que se suscite en la aplicación del presente Reglamento deberá ser sometida a la jurisdicción del ORSNA.

Quedan exceptuadas de este procedimiento de controversias, aquellas de contenido patrimonial en las cuales se reclamen reparaciones de daños y perjuicios, que deberán ser resueltas por el poder judicial local.

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