Presidencia de la Nación

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR


AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

Resolución 17/2021

RESOL-2021-17-APN-D#ARN

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2021

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, el Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), aprobado mediante Resolución del Directorio de la ARN N° 76/08 y modificado según Resolución N° 116/19, lo actuado en el Expediente Electrónico N° 02302556/2021 de la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 26 de la Ley N° 24.804, en su primer párrafo, establece que los licenciatarios titulares de una Autorización o Permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán, anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del Presupuesto General de la Nación.

Que mediante la Resolución del Directorio de la ARN N° 76/08 se aprobó el “Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección”, que aplica a las personas humanas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de Licencias, Autorizaciones de Operación, Autorizaciones Específicas y Permisos Individuales o certificados de aprobación del transporte de material radiactivo emitidas por la ARN, exceptuando a las Centrales Nucleares.

Que los términos y condiciones del citado “Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección”, se encuentran referenciados en los SIETE (7) Capítulos del ANEXO a la citada Resolución.

Que el “Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección” establece los criterios que se aplican para el cálculo de las horas regulatorias y su correspondiente tasa regulatoria tanto para las Licencias Institucionales como para las Licencias y Permisos Individuales.

Que en el Punto 10 del Capítulo 5 del “Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección” se establecen las horas regulatorias a aplicar al cálculo de la tasa regulatoria para la emisión o renovación de un Permiso Individual.

Que debido a la experiencia adquirida en la gestión electrónica del proceso de otorgamiento de Permisos Individuales y la consecuente emisión y envío por medios digitales de los certificados, amerita actualizar las disposiciones establecidas en el Punto 10 del Capítulo 5 del “Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección”, dados la eliminación de costos asociados a envíos postales y la disminución de la cantidad de horas que el personal de la ARN dedica a estos trámites.

Que la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS evaluó el proceso y concluyó que resulta oportuno disminuir la cantidad de Horas Regulatorias a aplicar para la determinación de la tasa regulatoria para la emisión y renovación de Permisos Individuales, a los fines de reflejar los menores costos relacionados con la mejora del proceso, e incorporar la opción de pago total para este tipo de gestiones.

Que la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS recomienda disminuir la hora regulatoria a 0,2 Horas Regulatorias para la emisión o renovación de los permisos individuales, y a 0,1 Horas Regulatorias para la emisión o renovación de cada uno de los permisos individuales subsiguientes.

Que la modificación propuesta al actual “Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección” y su entrada en vigencia, no modifica el monto de la tasa regulatoria nuclear establecido en el Artículo 24 de la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional para el año 2021 N° 27.591.

Que la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, la UNIDAD PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN y la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS de esta ARN han tomado en el trámite la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para el dictado de la presente Resolución, conforme se establece en los Artículos 22, Inciso a) y 26 de la Ley N° 24.804, reglamentado en el Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión de fecha 16 de diciembre de 2020 (Acta N° 47),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la modificación del Punto 10 del Capítulo 5 del Anexo a la Resolución del Directorio de la ARN N° 76/08, y sustituir el Capítulo 5 por el que consta como ANEXO a la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que la modificación indicada en el ARTÍCULO 1° entrará en vigencia a partir del primer día hábil del año 2021.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, a las GERENCIAS SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS y a la UNIDAD PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.

Agustin Arbor Gonzalez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 283/2022 de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 10/6/2022 se ratifica lo resuelto en la presente Resolución y por art. 2º se establece que la modificación aquí indicada también será de aplicación a las tasas anuales de todos los Permisos Individuales y subsiguientes, vigentes al 1° de enero 2022.)

e. 26/01/2021 N° 3230/21 v. 26/01/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO 5 - ANEXO RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DE LA ARN N° 76/08

CAPÍTULO 5

Horas Regulatorias (Hreg) de aplicación a las instalaciones menores y otras instalaciones y prácticas autorizadas, a la supervisión de trasvases, a la emisión o renovación del permiso individual.

1. Instalaciones de aplicaciones médicas

1.a. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen fuentes no selladas.

1.a.1.1. Con actividad menor a 370 MBq, para la práctica relacionada al diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4.

2 Hreg

1.a.1.2. Con actividad menor a 370 MBq, para la práctica relacionada al diagnóstico y/o a la marcación para uso propio, excepto 1.a.3 y 1.a.4.

3 Hreg

1.a.2.1. Con actividad entre 370 MBq y 370 GBq, para diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4. Permite la preparación y síntesis de radiofármacos para uso propio.

8 Hreg

1.a.2.2. Con actividad entre 370 MBq y 370 GBq, para tratamiento, o para tratamiento y diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4. Permite la preparación y síntesis de radiofármacos para uso propio.

9 Hreg

1.a.3. En tomógrafo por emisión de positrones (PET)

24 Hreg

1.a.4. Para la preparación y síntesis de radiofármacos.

16 Hreg

1.a.5. Que usen un ciclotrón y líneas de producción para tomógrafo por emisión de positrones PET.

48 Hreg

1.b. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen fuentes selladas.

1.b.1. Para diagnóstico e investigación.

4 Hreg

1.b.2. Para braquiterapia y betaterapia, con fuentes de radiaciófrgammay beta.PN-SG#ARN

1.b.2.1. Instalaciones para braquiterapia y betaterapia. Permite además salas de internación para los pacientes en tratamiento.

8 Hreg

1.b.2.2. Sala de internación para pacientes en tratamiento de braquiterapia.

4 Hreg

1.b.3. Para betaterapia, con fuente de radiación beta exclusivamente.

2 Hreg

1.b.4. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen equipos de telecobaltoterapia. El uso de fuentes selladas para braquiterapia y betaterapia en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

1.b.4.1. Para el primer equipo de telecobaltoterapia.

16 Hreg

1.b.4.2. Para cada equipo de telecobaltoterapia adicional.

4 Hreg

1.b.4.3. Cuando se incorpora un equipo de telecobaltoterapia nuevo y sin uso, es considerado el primer equipo de la instalación y en 1.b.4.1 se aplica el siguiente valor durante los primeros CINCO (5) años.

6 Hreg

Para el equipo que hasta ese momento era considerado el primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en 1.b.4.2 a partir del siguiente año calendario.

1.c. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen acelerador lineal. El uso de fuentes selladas para braquiterapia y betaterapia en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

1.c.1. Para el primer acelerador.

24 Hreg

1.c.2. Para cada acelerador adicional

5 Hreg

1.c.3. Cuando se incorpora un acelerador lineal nuevo y sin uso, es considerado el primer equipo de la instalación y en 1.c.1 se aplica el siguiente valor durante los primeros CINCO (5) años.

8 Hreg

Para el equipo que hasta ese momento era considerado el primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en 1.c.2 a partir del siguiente año calendario.

1.d. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen equipos de telecobaltoterapia simultáneamente con aceleradores lineales. El uso de fuentes selladas para braquiterapia y betaterapia en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.



1.d.1. Un equipo acelerador es considerado el primer equipo de la instalación y se aplica el valor estipulado en 1.c.1.

1.d.2. Para cada uno de los subsiguientes equipos de telecobaltoterapia o aceleradores lineales, se aplica el valor estipulado en 1.b.4.2 o en 1.c.2 según corresponda.

1.d.3. Cuando se incorpora un equipo de telecobaltoterapia o acelerador lineal nuevo y sin uso, es considerado el primer equipo de la instalación y en 1.d.1 se aplica el valor estipulado en 1.b.4.3 o en 1.c.3 según corresponda, durante los primeros CINCO (5) años.

Para el equipo que hasta ese momento era considerado el primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en 1.b.4.2 o en 1.c.2 según corresponda, a partir del siguiente año calendario.

2. Equipos y Prácticas de Aplicación industrial

2.a. Medidor industrial. Permite la reparación y/o mantenimiento de los equipos del titular de la Autorización de Operación.

2.a.1. Para el primer equipo medidor.

4 Hreg

2.a.2. Para cada equipo medidor adicional.

2 Hreg

2.b. Cromatografía gaseosa, por cada equipo.

2 Hreg

2.c. Perfilaje y/o cementación de pozos petrolíferos.

2.c.1. Por cada base. El uso de fuentes de hasta 3,7 MBq de actividad, utilizadas para la calibración y marcación de pozos petrolíferos en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

4 Hreg

2.c.2. Por cada fuente no contemplada en 2.c.1.

2 Hreg

2.d. Prácticas con trazadores radiactivos para usos industriales o de investigación.

10 Hreg

2.e. Acelerador industrial.

2.e.1. Para el primer acelerador industrial.

8 Hreg

2.e.2. Para cada acelerador industrial adicional.

4 Hreg 2.f. Gammagrafía industrial.

2.f.1. Por cada base. Incluye el depósito de equipos y/o fuentes.

2 Hreg

2.f.2. Por cada equipo proyector. El uso de fuentes señalizadoras para equipos 'Crawler' en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

2 Hreg

2.g. Instalación destinada exclusivamente a la reparación y mantenimiento de equipos con fuentes selladas para uso industrial o de investigación y docencia, con excepción de los equipos y fuentes destinados a gammagrafía industrial, telecobaltoterapia e irradiación de sangre. Incluye el almacenamiento de las fuentes selladas.

12 Hreg

3. Instalaciones de investigación y/o docencia

6 Hreg

4. Producción, fraccionamiento y almacenamiento de fuentes selladas y no selladas, con excepción de las fuentes para uso en gammagrafía industrial, en telecobaltoterapia e irradiación de sangre. Permite la comercialización del material radiactivo procesado.

4.a. Instalación destinada a la producción, fraccionamiento y almacenamiento de fuentes no selladas para uso médico, industrial o de investigación y docencia.

16 Hreg

4.b. Instalación destinada exclusivamente al almacenamiento de fuentes selladas y no selladas para uso médico, industrial o de investigación y docencia, con excepción de fuentes selladas para uso en gammagrafía industrial y en telecobaltoterapia.

12 Hreg

5. Producción, fraccionamiento y almacenamiento de fuentes selladas para uso en gammagrafía industrial y en telecobalterapia. Permite la comercialización del material radiactivo procesado.

5.a. Instalación destinada a la producción, fraccionamiento y almacenamiento de fuentes selladas exclusivamente para uso en gammagrafía industrial.

32 Hreg

5.b. Instalación destinada exclusivamente al almacenamiento de fuentes selladas para uso en gammagrafía industrial.

24 Hreg

5.c. Instalación destinada exclusivamente al almacenamiento de fuentes selladas de equipos de telecobaltoterapia. Permite efectuar la reparación de los referidos equipos.

10 Hreg

6. Instalaciones de Irradiación de Material Biológico en Investigaciones y Aplicaciones Médicas, para cada equipo.

8 Hreg

7. Emisión o Renovación de la Autorización de Operación de una instalación que cuente con una autorización de operación anterior para otro propósito de uso relacionado, que no requiera la inspección de la instalación.

1 Hreg

8. Modificación a la Autorización de Operación

8.1. Modificación de la Autorización de Operación de una instalación que requiera de una nueva evaluación de la seguridad radiológica de la instalación.

Hreg = las correspondientes a la instalación que se trate.

8.2. Modificación de la Autorización de Operación de una instalación que no requiera de una nueva evaluación de la seguridad radiológica de la instalación y que no esté comprendida en las excepciones indicadas en el punto 'j' del Capítulo 3. Permite la modificación de todas las Autorizaciones de Operación de una misma institución y por un mismo motivo.

1 Hreg

9. Supervisión del trasvase de fuentes de radiación

24 Hreg

10. Emisión o Renovación de un Permiso Individual

0,2 Hreg

10.1. Para la emisión o renovación de cada uno de los permisos individuales subsiguientes.

0,1 Hreg

10.2. El solicitante del permiso individual podrá optar por el pago de la tasa anual facturada al valor de la hora regulatoria correspondiente a la fecha de pago, o por el pago total equivalente a la tasa anual por la cantidad de años de vigencia del permiso.

IF-2021 -062415 75 -APN-SG#ARN

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