Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Resolución 161/2008

Restrínjese la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos durante la Semana Santa del corriente año. Horarios. Vías de circulación. Excepciones.

Bs. As., 13/3/2008

VISTO, el Expediente Nº S01:0085717/2008, la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 779 de fecha 6 de febrero de 1995 y el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, aprobado por Disposición Nº 5 de fecha 4 de octubre de 2005 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la situación relativa a la siniestrología vial en nuestro país es alarmante y, como es de público y notorio conocimiento, se agrava durante los fines de semana largos o períodos vacacionales.

Que al respecto, se han tomado medidas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como política de Estado, con el objeto de paliar este flagelo.

Que así se aprobó el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL 2006-2009 a través de la Disposición Nº 5 de fecha 4 de octubre de 2005 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, por medio del Decreto Nº 1232 de fecha 11 de septiembre de 2007.

Que en base a la señalada política de Estado y en el marco de las medidas mencionadas en el Considerando precedente, se entiende oportuno, meritorio y conveniente, establecer acciones tendientes a prevenir siniestros de tránsito entre los días 19 y 25 de marzo de este año.

Que en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y entidades relacionadas con la seguridad vial acordaron la implementación de ciertas medidas tendientes a la prevención de siniestros de tránsito durante el período precedentemente indicado.

Que la presente resolución tiene por objeto establecer una de ellas de carácter especial y relativa a la regulación del tránsito de transporte de cargas.

Que la circulación de la referida modalidad de transporte, coadyuva a la congestión vehicular en autopistas, semiautopistas y rutas, lo que afecta no sólo a la seguridad vial, sino también a la fluidez del tránsito en períodos en los que se prevén desplazamientos masivos de vehículos.

Que la Ley Nº 24.563 establece en su Artículo 1º que su finalidad es "(...) obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda (...)" para lo cual "(...) el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley".

Que en tal sentido y conforme lo prevé el Artículo 2º de la ley citada en el Considerando precedente, el ESTADO NACIONAL posee la responsabilidad especial de "(...) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios (...)", para lo que se encuentra facultado a elaborar e implementar políticas en materia de transporte de cargas (...)" para especialmente brindar "(...) educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos".

Que por lo expuesto y en base a la experiencia y a las estadísticas precisas del movimiento turístico producido en oportunidad a la celebración de la denominada semana santa, se entiende que resultaría conveniente limitar la circulación de los vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos entre los días 19 y 25 de marzo del año en curso para aliviar el traslado de las personas.

Que la referida limitación, atento los restantes principios de la ley de transporte de cargas aludida en el considerando octavo relativos a la libertad de comercio y de tránsito entre otros, debe efectuarse sólo durante un determinado rango horario y en los días de mayor afluencia de tránsito en la fecha aludida precedentemente.

Que asimismo, resulta necesaria la previsión de los casos de excepción.

Que las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y organismos de control competentes, deberán fiscalizar en forma extrema el cumplimiento de esta medida.

Que, tal como lo indica la Ley Nº 24.563 en su Artículo 8º, el "desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación, del Organismo de Control, o de sus agentes autorizados, impidiéndoles a los mismos el cumplimiento de sus funciones, o la desobediencia a las órdenes debidamente notificadas, será sancionado con multa (...), sin perjuiciode la pena que correspondiere aplicar por la infracción que en su caso, hubiera dado motivo a la atribución u orden emitida", a lo que debe sumarse las sanciones de suspensión temporal o cancelación del permiso que agrega el Artículo 11 de la misma norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.

La presente resolución se dicta en virtud de lo dispuesto por los incisos a), d) y h) del Artículo 5º de la Ley 24.563 y el Artículo 3º del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Restrínjase la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, entre:

a) las 22 horas del día miércoles 19 y las 5 horas del día jueves 20;

b) las 20 horas del día jueves 20 y las 5 horas del día viernes 21 y

c) las 14 horas del día lunes 24 y las 0 horas del día martes 25, todos del mes de marzo del corriente año, por las vías de circulación que se enumeran a continuación:

- Ruta Nacional Nº 3

- Ruta Nacional Nº 7

- Ruta Nacional Nº 8

- Ruta Nacional Nº 9

- Ruta Nacional Nº 11

- Ruta Nacional Nº 12

- Ruta Nacional Nº 14

- Ruta Nacional Nº 19

- Ruta Nacional Nº 20

- Ruta Nacional Nº 22

- Ruta Nacional Nº 34

- Ruta Nacional Nº 36

- Ruta Nacional Nº 38

- Ruta Nacional Nº 40

- Ruta Nacional Nº 74

- Ruta Nacional Nº 79

- Ruta Nacional Nº 105

- Ruta Nacional Nº 141

- Ruta Nacional Nº 146

- Ruta Nacional Nº 147

- Ruta Nacional Nº 157

- Ruta Nacional Nº 188

- Ruta Nacional Nº 231

- Ruta Nacional Nº 237 y

- Todos los accesos a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Los tramos específicos de restricción en cada ruta serán determinados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2º — Exceptúase del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º de la presente a los vehículos de transporte automotor de cargas que a continuación se detallan:

a) transporte de animales vivos;

b) transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

c) atención de emergencias;

d) grúas que realicen labores de asistencia a vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquél donde pueda quedar depositado y el regreso en vacío;

e) vehículos cisternas de traslado de combustibles;

f) transporte de gases necesarios para el funcionamiento de Centros Sanitarios, así como gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria, en ambos casos cuando se acredite que se transportan a esos destinos; y

g) de transporte de medicinas.

Art. 3º — Comuníquese a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control competentes, que deberán fiscalizar el cumplimiento de lo previsto por la presente resolución y adoptar las acciones legales correspondientes en caso de incumplimiento.

Art. 4º — Elévese la presente resolución para el refrendo presidencial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

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