Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 158/2018

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2018

VISTO el Expediente EX-2016-03657365- -APN-DDYME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio reconoce la potestad de los Estados de adoptar las medidas necesarias para asegurar la seguridad nacional, la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y seguridad de personas, animales y vegetales, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.

Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el ámbito de su competencia, garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través del establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se comercialicen en el territorio nacional y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para garantizar tales fines.

Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se estableció que todos los productos que se comercializaran en el país, oportunamente definidos en las reglamentaciones que se dicten, quedarían comprendidos dentro de los sistemas de certificación obligatoria.

Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto e internacionalmente adoptado y para tal fin.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM).

Que es conveniente reconocer al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A., como organismos de certificación, por encontrarse actualmente interviniendo en el ámbito voluntario y desarrollando su actividad en temas afines a la presente medida, a condición de que evidencien su capacidad e idoneidad técnica.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), por intermedio del Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica, y el INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA (IAS) poseen la experiencia necesaria para actuar como Laboratorios de Ensayo, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen.

Que, sin perjuicio de los reconocimientos efectuados por la presente medida y que devienen necesarios para lograr la puesta en marcha del Régimen de Certificación Obligatoria establecido, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrá reconocer para su actuación a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes.

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y sus aleaciones, incluyendo los preparados para la construcción, que cumplan con los requisitos esenciales de calidad y seguridad.

Que, en ese sentido, estos requisitos técnicos resultan ser los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos.

Que, sin perjuicio de ello, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que sólo se podrán comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y sus aleaciones, incluyendo aquellos preparados para la construcción, que cumplan con los requisitos técnicos de calidad que, con el fin de garantizar la seguridad, se detallan en el Anexo I que, como IF-2018-11565081-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1°de la presente medida, serán los responsables de hacer certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I de la presente resolución, mediante una certificación de producto conforme al Sistema de Certificación N°4 (Ensayo de Tipo), N° 5 (Marca de Conformidad), o N° 7 (por Lote), según lo establecido por la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, otorgada por un organismo de certificación reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF-2018-11565072-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida deberán exigir la certificación establecida en el Artículo 2° del presente acto, para lo cual deberán contar con una copia simple del certificado provista por sus proveedores.

ARTÍCULO 4º.- Reconócese al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A., como Organismos de Certificación para la aplicación de la presente medida, con la condición de que presenten ante la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR los procedimientos que utilizarán en el proceso de certificación referido, los antecedentes técnicos del responsable de la evaluación y la constancia de inicio del proceso de su acreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR notificará a los Organismos de Certificación acerca del cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 5°.- Reconócese al Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y al INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA (IAS) como Laboratorios de Ensayo para la aplicación de la presente resolución, debiendo presentar ante la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR los procedimientos e instructivos para los ensayos descriptos en el régimen, los antecedentes técnicos del responsable del laboratorio y personal afectado, listado de instrumentos, equipos y dispositivos de medición y verificación, y calibraciones correspondientes.

La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR notificará a los Laboratorios de Ensayos acerca del cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos a los que hace referencia la presente resolución.

ARTÍCULO 7º.- La certificación obtenida, según lo establece la presente resolución, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.



e. 22/03/2018 N° 18696/18 v. 22/03/2018


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)

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