Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE DEPORTES


Secretarías de Deportes

INSTITUCIONES DEPORTIVAS

Resolución 155/96

Establécense normas generales para la constitución y funcionamiento de las mismas en lo referido a su régimen estatutario.

Bs. As., 10/4/96

VISTO la Ley Nº 20.655 y el Decreto Nº 382/92, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 382/92 la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION es el órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655.

Que asimismo es facultad de esta SECRETARIA establecer recaudos para la constitución y funcionamiento de las instituciones deportivas, pudiendo dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario.

Que por otra parte, el órgano de aplicación de la precitada Ley Nº 20.655 tiene como una de sus atribuciones orientar, coordinar, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas, en acuerdo al artículo 5º inciso c) de la norma aludida.

Que teniendo presente lo expuesto en los considerandos anteriores, y siempre dentro del concepto general consagrado por el artículo 16 de la Ley Nº 20.655, corresponde promover un ordenamiento de los distintos grados en que se clasifican las asociaciones deportivas, contemplando las relaciones federativas existentes entre ellas, y sus niveles de actuación y responsabilidades, de manera de establecer un parámetro útil a todos los efectos vinculados a la estructura institucional del deporte, respetando la autonomía de dichas entidades y el marco jurídico e histórico en que se fundaron y desarrollaron.

Que la estructura del asociacionismo deportivo debe basarse en un modelo equilibrado que parta desde las entidades de base, pase por las federaciones locales, regionales y/o nacionales, y llegue de manera armónica y orgánica las instituciones superiores de la actividad, todo ello a efectos de evitar en lo posible conflictos y/o superposiciones que perjudiquen el normal desarrollo del deporte argentino.

Que, por otra parte, a través de la figura de la personería deportiva, se intenta contribuir a discernir cuales entidades ostentan la representación de la República Argentina en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional y ejercen la potestad administrativa, disciplinaria y técnico deportiva sobre sus afiliadas.

Que ese ordenamiento del sistema y el reconocimiento de personería deportiva, aludidos en los considerandos precedentes de la presente resolución, configuran un acto declarativo del órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655 a los efectos de encauzar de mejor forma la aplicación de dicha norma, sin contrariar el principio de reconocimiento de autonomía que establece el último párrafo del artículo 16 de la misma.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Nº 20.655 y el Decreto Nº 382/92.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Las instituciones deportivas que alude el artículo 16 de la Ley Nº 20.655 se clasifican de conformidad con los grados que se indican a continuación:

a) Entidades de Base (EB): Son instituciones deportivas designadas comúnmente clubes, y/u organizaciones privadas equivalentes, con denominación análoga, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Se encuentran afiliadas a una o más instituciones de grado superior que a su vez, estén reconocidas por una entidad representativa nacional.

b) Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA): Son instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comúnmente federaciones o uniones, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de una región, una provincia o de la ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Están integradas por entidades de base u otras organizaciones interesadas que promueven y practican deporte.

c) Entidades Representativas Nacionales (EN): Son instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comúnmente federaciones nacionales o confederaciones nacionales, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, o en por lo menos TRES (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Están integradas por Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), Entidades de Base (EB), u otras organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte.

d) Entidades Superiores del Deporte (ES): Así se consideran al COMITE OLIMPICO ARGENTINO (COA), que es la asociación civil reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL y la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), que es la asociación civil que nuclea a las Entidades Representativas Nacionales (EN).

Art. 2º — Las Entidades Representativas Nacionales (EN) ostentan la representación de la disciplina deportiva de la que se trate, que se dispute regularmente en el ámbito de la República Argentina, en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional y ejercen la potestad administrativa, disciplinaria y técnico deportiva sobre sus afiliadas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 232/1997 de la Secretaría de Deportes B.O. 17/07/1997).

Art. 3º — 1. — Todas las Entidades Representativas Nacionales (EN) se inscriben en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas y son autónomas en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 20.655. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación de dicha norma declarará cuál Entidad Representativa Nacional (EN) ostenta en cada modalidad deportiva los atributos enunciados en el artículo 2º y concordantes del presente reglamento, a los efectos de la Ley Nº 20.655 y a los demás fines que correspondan. Dicho acto declarativo se expresará a través del reconocimiento, por resolución fundada, de la personería deportiva.

2. — Sólo podrá existir para la autoridad de aplicación de la ley, UNA (1) Entidad Representativa Nacional (EN) con personería deportiva por cada modalidad, salvo las polideportivas para personas con minusvalía.

3. — De dicha declaración se deriva que las entidades de grado inferior que se encuentren afiliadas en forma regular a las Entidades Representativas Nacionales (EN) que tengan personería deportiva, ostentan también dicho carácter, a excepción que tengan sanciones u otras causales que la inhiban conforme a lo que determine la respectiva Entidad Representativa Nacional (EN).

Si existiera una disciplina deportiva en que una Entidad de Base (EB), o entidades Representativas Regionales o Provinciales (EP) o de la Ciudad de Buenos Aires (EBA) fueran las que tienen el reconocimiento internacional con las facultades que cada Federación Internacional atribuye, se le reconocerá personería deportiva a la Entidad Representativa Nacional (EN) de esa actividad que reúna las condiciones previstas en este reglamento, y tenga el acuerdo de la entidad de grado inferior que posea ese reconocimiento, o, en su caso, tramite el mismo por ante la institución internacional competente. En este último supuesto la declaración de personería deportiva quedará supeditada a la previa obtención del aludido reconocimiento.

Ante cualquier desinteligencia sobre este aspecto, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverá la cuestión de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de este reglamento.

4. — (Apartado derogado por art. 1° de la Resolución N° 232/1997 de la Secretaría de Deportes B.O. 17/07/1997).

Art. 4º — A los efectos de lo previsto en el artículo precedente de este acto, el reconocimiento de personería deportiva para cada disciplina deportiva se otorgará a la Entidad Representativa Nacional que:

a. — esté inscripta en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

b. — tenga personería jurídica otorgada por el organismo de contralor de la jurisdicción que corresponda.

c. — las Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), o en su defecto las Entidades de Base (EB) afiliadas a ella tengan personería jurídica en un porcentaje no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

d. — al tiempo del otorgamiento de la personería deportiva tenga realizadas en tiempo y forma las últimas DOS (2) asambleas generales ordinarias que corresponda, según las pautas, plazos y modalidades que establecen sus estatutos sociales.

En lo sucesivo, deberá asimismo presentar regularmente a la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION las copias autenticadas de las actas de sus asambleas dentro de los TREINTA (30) días después de realizadas.

e. — no tengan pendiente de rendición ningún apoyo económico otorgado por la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o posean prórroga para hacerlo.

f. — no tenga pendiente ninguna sanción aplicada por instituciones superiores del deporte nacional o internacional como tampoco ninguna cuestión litigiosa pendiente de resolución que involucre a integrantes de sus órganos de dirección, administración o fiscalización.

g. — que esté afiliada y reconocida como miembro activo en el COMITE OLIMPICO ARGENTINO y/o la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.

h. — que esté afiliada a la federación internacional que a su vez se encuentre reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL en la disciplina que se trate. Si el deporte sobre el que verse la cuestión no fuera del ámbito de dicha entidad, bastará la afiliación a la federación internacional rectora del mismo.

Art. 5º — En el caso de pluralidad de solicitudes de un mismo tenor o de superposición de DOS (2) o más entidades en un mismo ámbito y en una misma disciplina o modalidad del deporte, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION o el organismo que le suceda, resolverá el reconocimiento de la Entidad Representativa Nacional (EN) con personería deportiva, de conformidad con las circunstancias del caso y/o en base a criterios de interés deportivo nacional y/o internacional, y/o a las características de la modalidad deportiva.

Art. 6º — Para solicitar el reconocimiento de su personería deportiva, las entidades representativas nacionales presentarán por ante la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION:

a — UNA (1) nota de solicitud firmada por su presidente y su secretario.

b. — UNA (1) copia autenticada del instrumento que acredite la personería jurídica otorgada por el organismo de contralor competente.

c. — UNA (1) copia autenticada de su estatuto social.

d. — UNA (1) copia autenticada de las actas de sus dos (2) últimas asamblea generales ordinarias y extraordinarias.

e. — UNA (1) nómina actualizada de los integrantes de la comisión directiva u órgano equivalente y de los órganos de fiscalización, con explicitación del cargo, documento de identidad, profesión, domicilio y duración y fecha de expiración de sus mandatos.

f. — UNA (1) nómina completa de las instituciones deportivas de grado inferior que tienen afiliadas, con enunciación de sus respectivas personerías jurídicas, y de los demás datos que en cada caso puedan solicitarse.

g. — el instrumento, o su copia autenticada, que certifique su afiliación como miembro activo del COMITE OLIMPICO ARGENTINO y/o la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES según se trate de disciplinas deportivas reconocidas o no por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL, circunstancia que se deberá declarar en la solicitud a la que alude el presente artículo.

h. — el instrumento, o su copia autenticada, que certifique su afiliación a la federación internacional de la disciplina, o la afiliación de la EB, EP o EBA que la posea y prestara el acuerdo requerido en el artículo 3º apartado 2, segundo párrafo de este reglamento.

Art. 7º — La resolución que declare el reconocimiento de personería deportiva a una entidad representativa nacional en cada disciplina se publicará por DOS (2) días en el Boletín Oficial. El costo de tal publicación estará a cargo de la entidad peticionante.

Art. 8º — La autoridad de aplicación de la Ley Nº 20.655 podrá disponer la suspensión temporaria o revocación del acto de reconocimiento de la personería deportiva, por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo, o en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa legal y reglamentaria relativa al deporte y en el presente reglamento, y/o por la comisión de delitos dolosos por parte de integrantes de los órganos de dirección de las instituciones, hasta tanto éstos no fueren removidos y/o en el supuesto de la aplicación de las sanciones a las que aluden los artículos 5º incisos s) y 21 de la Ley Nº 20.655.

Art. 9º — Las disposiciones del presente reglamento lo son sin perjuicio de la normativa vigente en materia de personas jurídicas y de las disposiciones que, en cada jurisdicción y en su competencia, adopten los organismos de contralor previstos por el derecho común.

Art. 10. — Las Entidades Representativas Nacionales (EN) que al momento de la aprobación del presente reglamento se encontraren registradas por ante el órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655 podrán invocar —a los efectos de la obtención de personería deportiva— la documentación y demás constancias que ya obren en dicha repartición, sin perjuicio de cumplimentar los demás recaudos previstos en este acto administrativo, que al momento descripto no hubiesen sido presentados.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Livio L. Forneris.

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